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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	1ra. Sesión
	 Legislativa		      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 127

7 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el inciso (p) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos", y el Artículo 1 de la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Comparecencia de Empleados como Testigos en Casos Criminales" a fin de disponer que en los casos donde el Departamento de Justicia decida que la víctima o el testigo debe continuar bajo su protección, luego de finalizado el proceso judicial, los patronos deberán conceder licencias sin sueldo y la reinstalación en su empleo una vez culminen sus compromisos con el Departamento; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, establece que todo testigo tendrá derecho a recibir la compensación económica que le corresponde por razón de su comparecencia en el proceso judicial, así como la concesión de licencia judicial y reinstalación en el empleo que establece la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986, según enmendada.  Sin embargo, la Ley Núm. 122, supra, habla de testigos, pero no así de víctimas.  Interpretándose el texto de la ley de una manera superficial alguien podría plantear que el término testigo pudiera referirse también a la víctima, toda vez que, al fin y al cabo, son las víctimas de delito, el testigo principal de un caso criminal.  Sin embargo, no en todas las ocasiones la víctima es el testigo principal en el proceso judicial y, aun así, se encuentran recibiendo los beneficios de la Oficina de Compensación y Servicios a Víctimas y Testigos de Delito.  

Por otro lado, también se nos plantea qué sucede cuando, una vez finalizado el proceso judicial, el Programa decide que la víctima o el testigo debe permanecer un tiempo adicional bajo la protección del Departamento de Justicia por estar su vida, integridad física o emocional en peligro. Esta interrogante pudiera ocasionar múltiples interpretaciones y entendemos que en situaciones en donde la vida, la integridad física o emocional de una persona depende de la protección del gobierno, el texto de la ley debe ser claro y preciso.

Es por lo anterior, que esta Asamblea Legislativa entiende que se debe enmendar el Artículo 1 de la Carta de Derechos a Víctimas y Testigos y la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986, para aclarar que, una vez culminado el proceso judicial, si el Departamento de Justicia decide que la víctima o testigo debe permanecer tiempo adicional, el patrono deberá darle una licencia sin sueldo y le reinstalará en su empleo tan pronto finalice su participación con el programa.

La función del testigo en nuestra democracia funge un papel protagónico en la búsqueda de la verdad y se le debe dar a esta persona todas las garantías posibles de que su integridad física, emocional y económica, va a permanecer intacta, durante y después del proceso judicial.  Así también, se debe asegurar a las víctimas de delito que el proceso de reintegración a la sociedad no culmina una vez el proceso judicial finaliza y que pueda retornar a su empleo sin temores algunos.  Los patronos deben asegurarse de cumplir cabalmente con lo aquí dispuesto, so pena de ser sancionados penalmente según establece el Artículo 294 del Código Penal de Puerto Rico del 2012, sobre despido o suspensión de empleado por servir como jurado o testigo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. -Se enmienda el inciso (p) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:
           "Artículo 2. -Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito 
Toda persona que cualifique para protección bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77 del 9 de julio de 1986, según enmendada, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá derecho a: 
…
…
(p)  	Recibir la compensación económica que le corresponde por razón de su comparecencia en el proceso judicial así como la concesión de licencia judicial y reinstalación en el empleo que proveen las siguientes Leyes: Número 338 de 10 de mayo de 1947, según enmendada; [Núm.] 122 de 12 de julio de 1986, según enmendada[,]; [Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975] 8-2017, según enmendada, y; [el Artículo 249 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendado] el Artículo 294 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como ''Código Penal de Puerto Rico''.  Si luego de culminado el proceso judicial, el Departamento de Justicia entiende que la víctima o el testigo necesita permanecer tiempo adicional bajo la "Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito", porque su vida, integridad física o emocional corra peligro, el patrono deberá concederle a la víctima o testigo una licencia laboral sin sueldo, la cual tendrá una duración de hasta nueve (9) meses y le reinstalará en el empleo una vez culminada su participación en el programa, siempre y cuando sea dentro del referido periodo de tiempo.
…"
Sección 2. -Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 1 - Se prohíbe a todo patrono que pueda descontar del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado por el ministerio fiscal o por un tribunal, emplee en comparecer como testigo a un caso criminal.  Esta prohibición aplicará, de igual manera, a las citaciones como testigos en los procedimientos de menores, en los que la falta imputada constituiría un delito si éste fuera un adulto.
Si, luego de culminado el proceso judicial, el Departamento de Justicia decide que el testigo debe permanecer tiempo adicional bajo la "Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito", porque su vida, integridad física o emocional corra peligro, el patrono le concederá al empleado-testigo una licencia sin sueldo, la cual tendrá una duración de hasta nueve (9) meses, y le reinstalará al empleo, una vez culminada su participación en el programa, siempre y cuando sea dentro del referido periodo de tiempo.''
Sección 3. - Reglamentación.
El Departamento de Justicia deberá atemperar cualquier reglamento aplicable de conformidad con esta Ley.
Sección 4. - Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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