GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 176 8 de enero de 2025 Presentado por el señor Toledo López Referido a la Comisión de Agricultura LEY Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de Tierras de Puerto Rico", con el propósito de disponer que, toda aquella persona natural o jurídica que presente una propuesta viable de desarrollo agrícola o no agrícola, que tenga la capacidad económica para cumplir con los términos y condiciones que se le impongan, según los criterios establecidos por la Autoridad en el "Reglamento para el Arrendamiento, Venta y Concesión de Permisos de Entrada y Ocupación de los Terrenos y Propiedades Pertenecientes a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico", de 2024, o en cualquier otro reglamento sucesor , podrá ser considerado para un contrato de arrendamiento de terrenos, el cual no tendrá un número mínimo de cuerdas a ser ocupadas o utilizadas durante la vigencia del acuerdo; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Autoridad de Tierras es una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada. Esta Ley, conocida como "Ley de Tierras de Puerto Rico", es un instrumento de justicia social que promueve un movimiento agrario, eficaz, en Puerto Rico y establece la política pública a seguir en todo lo concerniente a la agricultura. En el descargo de su responsabilidad, la Autoridad de Tierras adquirió mediante compra y/o expropiación alrededor de 85,000 cuerdas de terreno en todo Puerto Rico, especialmente en la zona costera, con el fin de fomentar el bienestar de los habitantes de Puerto Rico a través de la estabilidad económica, justicia social y libertad económica de los agricultores proveyendo una mejor distribución de las riquezas agrícolas. La visión de la Autoridad de Tierras es garantizarles a las futuras generaciones de puertorriqueños la conservación de las tierras, ayudara a la formación de nuevos agricultores y facilitar el aprovechamiento de las tierras para el mayor beneficio público bajo planes de producción eficiente y económicamente viable, integrando el uso agrícola a otras políticas públicas para atender las necesidades de alimentos de nuestra sociedad. Por otra parte, tiene la misión de adquirir, custodiar y administrar los terrenos de más alto valor productivo con el propósito de fomentar la agricultura auto sostenible y rentable, potenciar el desarrollo socio económico de la sociedad puertorriqueña y garantizar la permanencia de los mejores terrenos de labranza a las futuras generaciones. Hoy día, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico ofrece los siguientes servicios: Arrendamiento de Terrenos Agrícolas; Servicio a los Agricultores; Limpieza de Canales; Ayuda en preparación de Terrenos Agrícolas; Agrimensura de Terrenos; Tasaciones de Terrenos; y Bombas de Riego. Asimismo, se compone de los siguientes programas: Programa de Bienes Raíces; Programa de Arrendamientos; Programa de Venta de Terrenos; Programa de Conservación de Terrenos; y Programa de Infraestructura. Ahora bien, ha llegado a nuestra atención el que, aparentemente, personas interesadas en arrendar distintos terrenos bajo la posesión de la Autoridad de Tierras, se han visto imposibilitados de llegar a algún tipo de acuerdo con la antes mencionada corporación pública, por un asunto del número mínimo de cuerdas que buscan arrendar. Según la Sección 3.2.1 del "Reglamento para el Arrendamiento, Venta y Concesión de Permisos de Entrada y Ocupación de los Terrenos y Propiedades Pertenecientes a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico" de 2024, será elegible para arrendar terrenos y estructuras pertenecientes a la Autoridad, toda aquella persona natural o jurídica que presente una propuesta viable de desarrollo agrícola o no agrícola y que tenga la capacidad económica para cumplir con los términos y condiciones que se le impongan de conformidad con los criterios establecidos en el citado Reglamento. Aunque del reglamento no se desprende que, el número de cuerdas a ser ocupadas o utilizadas durante la vigencia del acuerdo sea un criterio, varios agricultores nos han señalado que, si el contrato no incluye un número significativo de cuerdas a ser ocupadas, la Autoridad de Tierras no considera la solicitud. Como sabemos, al igual que ha sucedido con otros renglones, nuestra agricultura se ha diversificado y se ha transformado, conforme a las exigencias tecnológicas de nuestros tiempos. La adopción de las nuevas tecnologías ha redundado en mayores producciones agrícolas en Puerto Rico que, ya no requieren de amplias extensiones territoriales para llevarse a cabo. Por tanto, nuestros agricultores no necesitan arrendar decenas o cientos de cuerdas, para llevar a cabo sus actividades, sean estas agrícolas o no. Por tanto, no es necesario supeditar el arrendamiento de las cuerdas de terreno bajo la posesión de la Autoridad de Tierras, al número de cuerdas que serán ocupadas o utilizadas durante la vigencia de un contrato de este tipo. Expuesto lo anterior, con esta pieza legislativa enmendamos la "Ley de Tierras de Puerto Rico", con el propósito de disponer que, toda aquella persona natural o jurídica que presente una propuesta viable de desarrollo agrícola o no agrícola, que tenga la capacidad económica para cumplir con los términos y condiciones que se le impongan, según los criterios establecidos por la Autoridad en el "Reglamento para el Arrendamiento, Venta y Concesión de Permisos de Entrada y Ocupación de los Terrenos y Propiedades Pertenecientes a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico", de 2024, o en cualquier otro reglamento sucesor , podrá ser considerado para un contrato de arrendamiento de terrenos, el cual no tendrá un número mínimo de cuerdas a ser ocupadas o utilizadas durante la vigencia del acuerdo. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8.- Derechos y Poderes Generales. La Autoridad de Tierras tendrá personalidad jurídica y por la presente se le confieren, y tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, más sin limitar la órbita de dichos propósitos, los siguientes: (a)… … (j) Comprar, arrendar como arrendataria, o de cualquier modo adquirir y poseer, así como usar, tierras o cualquier interés sobre las mismas que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad, y vender, traspasar, permutar o arrendar dichas tierras o cualquier parte de las mismas para los fines y en la forma dispuestos en esta Ley. En el caso de ventas o traspasos de tierras de cualquier clase a personas jurídicas, éstas no podrán poseer más de quinientos (500) acres, luego de efectuada la venta o traspaso. A tenor con lo anterior, toda aquella persona natural o jurídica que presente una propuesta viable de desarrollo agrícola o no agrícola, que tenga la capacidad económica para cumplir con los términos y condiciones que se le impongan, según los criterios establecidos por la Autoridad en el "Reglamento para el Arrendamiento, Venta y Concesión de Permisos de Entrada y Ocupación de los Terrenos y Propiedades Pertenecientes a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico", de 2024, o en cualquier otro reglamento sucesor, podrá ser considerado para un contrato de arrendamiento de terrenos, el cual no tendrá un número mínimo de cuerdas a ser ocupadas o utilizadas durante la vigencia del acuerdo. …" Sección 2.- Se ordena a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico a enmendar el "Reglamento para el Arrendamiento, Venta y Concesión de Permisos de Entrada y Ocupación de los Terrenos y Propiedades Pertenecientes a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico", de 2024, o a promulgar cualquier otra norma, procedimiento o reglamento que entienda necesario, para cumplir con los propósitos de esta Ley, dentro de un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días, luego de aprobada la misma. Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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