GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 133
7 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley de Planes de Pagos Justos Para Garantizar la Continuidad de Servicios Esenciales”; a los fines con el fin de garantizar la continuidad de los servicios esenciales de agua potable y energía eléctrica; disponer se dispone que los acuerdos de pagos por concepto de deudas de los ciudadanos deben ajustarse a criterios de capacidad de pago; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es esencial fomentar una sociedad más justa y equitativa, donde el acceso a servicios básicos esté garantizado como un derecho fundamental, y no condicionado por la capacidad económica del momento.
Es una necesidad imperativa asegurar que todas las familias puertorriqueñas mantengan acceso continuo a servicios fundamentales como el agua potable y la energía eléctrica, incluso en situaciones de dificultad económica. Estos servicios no son comodidades, sino necesidades básicas que afectan directamente la salud, seguridad y bienestar general de la población.
El Gobierno de Puerto Rico tiene el interés apremiante de garantizar la continuidad de los servicios esenciales a los ciudadanos. Aunque estos tengan una deuda, debe proveerse un plan de pago conforme a la capacidad de ingresos de la unidad familiar.
En momentos de crisis económica o personal, los ciudadanos pueden enfrentarse a la difícil situación de no poder cumplir con los pagos regulares por estos servicios, lo que podría resultar en la suspensión de los mismos. Esta suspensión no solo agrava la situación de los afectados, sino que también puede tener repercusiones severas en términos de salud pública y seguridad. Por ejemplo, la falta de acceso a agua potable puede provocar problemas de higiene y salud, mientras que la ausencia de electricidad y telecomunicaciones puede impedir la comunicación en situaciones de emergencia y afectar dispositivos médicos esenciales que requieren energía para funcionar.
A modo de ejemplo, el consorcio de LUMA Energy, para evitar la suspensión de servicio, requiere a los ciudadanos el cincuenta (50) por ciento del total de la deuda para aprobar un plan de pago. Para muchas familias puertorriqueñas esto representa una crisis económica y son incapaces de pagar un cincuenta (50) por ciento de la deuda para comenzar un acuerdo de pago. El plan de pago no tiene consideración sobre la capacidad de ingresos de la unidad familiar.
El propósito legislativo es que es incentivas el pago de la deuda pendiente con planes de pagos que se ajusten a los ingresos del ciudadano. Esto, con el fin de garantizar que el deudor pueda cumplir con sus obligaciones financieras sin poner en riesgo su estabilidad económica. Esta medida busca proporcionar una solución sostenible para la gestión de deudas, evitando así la suspensión de servicios esenciales y promoviendo la continuidad en el acceso a los mismos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta ley se conocerá, y podrá ser citada, como “Ley de Planes de Pagos Justos Para Garantizar la Continuidad de Servicios Esenciales”.
Artículo 2.-Definiciones
Para los propósitos de esta ley, se entenderá por:
Artículo 2. Acuerdo de Pago
Los proveedores de servicios esenciales de agua potable y energía eléctrica a clientes residenciales deben establecer planes de pagos justos a los deudores. Para iniciar un acuerdo de pago el deudor deberá pagar un máximo de diez (10) por ciento del total de la deuda. La cantidad mensual para amortizar la deuda no será mayor de cien dólares ($100.00). El pago inicial y la mensualidad de un Plan de Pago Justo se determinarán tomando en consideración la capacidad económica de la unidad familiar, con un mínimo del cinco (5) por ciento y un máximo del veinte (20) por ciento de la deuda inicial, y mensualidades no mayores del cinco (5) por ciento del ingreso mensual familiar declarado.
Se prohíbe el cobro de interés por concepto del plan de pago en deudas menor de diez mil dólares ($10,000.00) cinco mil dólares ($5,000.00).
Los planes de pago establecidos al amparo de esta Ley se implementarán conforme a los reglamentos aplicables de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o del concesionario de energía eléctrica, según corresponda, y tomando en consideración la capacidad económica del abonado, sin menoscabar las obligaciones fiscales, contractuales y operacionales establecidas en el Plan Fiscal certificado por la Junta de Supervisión Fiscal bajo la Ley PROMESA.
Artículo 3.-Evidencia de Ingresos
El proveedor de servicio podrá requerir evidencia de ingresos para determinar el pago de la deuda conforme a sus ingresos. Será suficiente presentar la siguiente evidencia de ingresos: (1) planilla de contribución sobre ingresos; (2) talonarios; (3) certificación bajo juramento del patrono de la persona.
Artículo 4.-Violaciones a la Ley; disposiciones aplicables revisión administrativa
Cualquier persona que alegue una violación a esta Ley podrá instar un interdicto contra el proveedor de servicio para que cumpla con los requisitos de esta Ley. Además, podrá instar una acción civil en contra del proveedor de servicio dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños sufridos. Se establece una penalidad equivalente al doble de importe de los daños.
Cualquier persona que ocupe un cargo de dirección, administración o decisión dentro de la estructura de un proveedor de servicios que autorice, consienta, participe o de cualquier manera se involucre en negar un acuerdo de pago conforme los requisitos aquí establecidos y en incumplimiento con esta Ley se le impondrá una multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares.
El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción exclusiva para adjudicar violaciones a esta Ley.
Cualquier abonado que entienda que el plan de pago concedido por el proveedor de servicios esenciales no cumple con lo dispuesto en esta Ley podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante el propio proveedor de servicios o ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).
El procedimiento de revisión deberá ser sencillo, ágil y accesible para el abonado, garantizando su derecho a ser oído y a someter la evidencia que estime pertinente. La determinación administrativa deberá ser emitida en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la solicitud.
La decisión que emita el proveedor de servicios o DACO será revisable únicamente mediante recurso de revisión judicial, conforme las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
No procederán acciones de interdicto, ni la reclamación de daños punitivos o de doble indemnización contra el proveedor de servicios o sus funcionarios por los asuntos atendidos bajo este mecanismo.
Artículo 5.-Separabilidad
Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto, no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 6.-Vigencia
Esta ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.
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