(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(24 DE AGOSTO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 134
7 DE ENERO DE 2025
Presentado por la representante Burgos Muñiz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 136 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, con el fin de distinguir el delito de exposición obscena frente a menores; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Sembrad en los niños ideas buenas, aunque no las entiendan; los años se encargarán de descifrarlas en su entendimiento y de hacerlas florecer en su corazón.”
-María Montessori
El Gobierno tiene un interés apremiante en proteger el derecho de nuestra niñez a crecer en un mundo sano y apropiado donde imperen los más altos valores humanos sin exponerlos a contenido y exposiciones obscenas. Cualquier exposición obscena puede provocar estímulos negativos, traumas, desviaciones y un pobre desarrollo social y emocional del niño que prevalecerá hasta su adultez.
Nos preocupa que, existiendo restricciones estatales y federales, nuestra niñez se encuentre amenazada por exposiciones obscenas. En Puerto Rico, existen medidas en pro del bienestar y protección de los menores en temas relacionados al contenido sexual[1]. Por tanto, esta Asamblea Legislativa tiene el deber ministerial de continuar extendiendo protecciones en pro de una niñez libre, sana y protegida.
El Artículo 136 del Código Penal de Puerto Rico penaliza las exposiciones obscenas que puedan ofender o molestar a cualquier persona. Mediante esta ley, se enmienda el referido artículo para distinguir lo anterior de la exposición obscena a menores de 18 años. En estos casos, se aumenta la pena de delito grave. Esto en comparación con el delito menos grave que el Artículo 136 contempla para las demás situaciones descritas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 136 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 136.- Exposiciones obscenas.
Toda persona que exponga cualquier parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que esté presente una o varias personas, incluyendo funcionarios del orden público, a quien tal exposición pueda ofender o molestar, incurrirá en delito menos grave.
Toda persona que exponga, enseñe o exhiba sus genitales a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, con el fin de apelar al interés lascivo, crear un interés erótico o provocar la pasión sexual, incurrirá en delito grave con una pena fija de tres (3) años. El consentimiento de la víctima menor de dieciséis (16) años no eximirá de responsabilidad penal.
La conducta prohibida en este Artículo no incluye el acto de lactancia a un infante.”
Sección 2.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Véase: DACO, Reglamento contra la obscenidad, indecencia, pornografía infantil y violencia en los juegos de video o de computadora, radio, televisión y cine, Núm., 6978 (25 de mayo de 2005), https://www.daco.pr.gov/wp-content/uploads/2018/11/6978.pdf y Carta de Derechos del Ciudadano Ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil, Ley Núm. 140 de 9 de agosto de 2002, según enmendada, https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Cartas%20de%20Derechos/140-2002.pdf. ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.