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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 135

7 DE ENERO DE 2025

Presentado por la representante Burgos Muñiz

Referido a la Comisión de Educación

LEY

Para enmendar el Artículo 1.05 de la Ley 85-2018, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a los fines de reforzar los derechos parentales ante cualquier petición por parte del estudiante menor de edad de cambio o modificación en la información original en los expedientes o registros estudiantiles sin la adecuada notificación y la autorización de los padres, tutores legales o persona con patria potestad, salvo cuando medie una orden judicial; enmendar el Artículo 2.13 a los fines de prohibir la intervención del psicólogo de la escuela en asuntos relacionados a la sexualidad y afectividad del estudiante menor de edad sin la previa notificación y el consentimiento por escrito de los padres, tutores legales o persona con patria potestad; enmendar el Artículo 6.02 a los fines de solicitar la notificación y autorización de los padres, tutores legales o persona con patria potestad cuando personas u organizaciones, públicas o privadas, lleven a cabo actividades y dinámicas dentro o fuera del plantel escolar respecto a cualquier asunto que involucre, directa o indirectamente, la sexualidad y afectividad del estudiante menor de edad u otras actividades o servicios que puedan afectar sus creencias y convicciones. Ante esto, el personal escolar deberá siempre notificar todas las actividades o servicios que se llevarán a cabo para solicitar la autorización de los padres, tutores legales o persona con patria potestad para que los estudiantes puedan participar o en su defecto otorgar un acomodo razonable a los estudiantes que no puedan participar de estas actividades o servicios; enmendar el Artículo 9.10 a los fines de notificar con cuarenta y ocho horas previo a un evento de vacunación a los padres, tutores legales o personas con patria potestad para que puedan brindar un consentimiento informado sobre la vacunación y se proceda con la inoculación del estudiante menor de edad únicamente si media una autorización por escrito de los padres, tutores legales o persona con patria potestad del menor para inocularse; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 85-2018, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, según enmendada, en su Artículo 11.01, reconoce que “[…] la libertad de los padres, tutores o encargados para dirigir la crianza, educación y cuidado de sus hijos es un derecho fundamental”. Igualmente, reconoce que “[…] la escuela tiene una función subsidiaria, no sustitutiva, de la responsabilidad paterna y materna”. Además, se reconoce en dicho Artículo que los padres, tutores o encargados tienen derecho a “[s]eleccionar, de forma exclusiva, la forma y manera que se educarán a sus hijos respecto a la sexualidad y afectividad”.

Ante este derecho fundamental, es importante traer a colación que el Artículo 104 del Código Civil de Puerto Rico, establece que los menores de edad no emancipados tienen restringida su capacidad jurídica de obrar por sí mismos. Es decir, dado que los menores de edad no han alcanzado su pleno desarrollo físico, emocional e intelectual, los padres, tutores legales o persona con patria potestad deben asistirlos y representarlos en los actos que estos realizan en la cotidianidad. Por tal razón, es de suma importancia que en ninguna circunstancia el director escolar, el personal administrativo o cualquier persona con autoridad para evaluar los expedientes o registros de los estudiantes menores de edad puedan concretar alguna acción para modificar la información personal del estudiante, específicamente su nombre, y/o su sexo, sin que medie una notificación de la petición de modificación de la información y se debe dar el consentimiento expreso de los padres, tutores legales o persona con patria potestad para proceder en la modificación o cambio de información en la base de datos oficial de Departamento de Educación.

Es un hecho que en nuestro ordenamiento jurídico el deber de los padres de representar a sus hijos menores de edad se extiende a los tratamientos médicos que estos reciben. Por tal razón, en todo procedimiento, intervención u orientación relacionada a la sexualidad y afectividad que involucre la salud física, mental y emocional de los estudiantes debe mediar primero el consentimiento informado de los padres, tutores legales o persona con patria potestad, previo a cualquier intervención de un profesional de la salud y/o salud mental. Debido a esto es necesario para que los menores puedan recibir algún intervención u orientación psicológica, los padres, tutores legales o la persona con patria potestad debe advenir en conocimiento de cuáles serán las intervenciones u evaluaciones que se le realizará a los menores. Por ello, se hace necesario peticionar que se le supla, en un periodo de cuarenta y ocho horas antes a cualquier intervención y/o evaluación del psicólogo escolar, que los padres, tutores legales o persona con patria potestad una notificación de cualquier intervención y/o evaluación que el profesional de la salud mental entiende que debe hacer. Esto para que los padres, tutores legales o persona con patria potestad brinden una autorización por escrito antes de cualquier intervención u orientación relacionada a la sexualidad y afectividad del menor. El deber de suplir la capacidad jurídica de obrar al menor pertenece a los padres y no a un funcionario o integrante de una organización o institución pública o privada. Por cuanto, para reforzar el derecho parental que le reconoce la Ley 85-2018 es evidente reafirmar este derecho y garantizar de manera clara que el psicólogo escolar no podrá intervenir con un menor en aspectos de su sexualidad y afectividad sin la debida notificación y el consentimiento previo de los padres, tutores legales o persona con patria potestad.

Asimismo, es de suma relevancia añadir que ante el derecho fundamental de los padres a cuidar a sus hijos ningún profesional de la salud, público o privado, podrá intervenir con un estudiante menor de edad sin el debido consentimiento de los padres. Ante eso, es esencial que, ante cualquier proceso de vacunación, en cualquier parte del plantel escolar, se le debe proveer a los padres, tutores legales o persona con patria potestad, en un periodo de cuarenta y ocho horas previo al evento de vacunación, la información pertinente de la vacunación, la dosificación, así como cualquier dato que permita advenir en los conocimientos necesarios para otorgar un consentimiento informado ante lo que se les inoculará a sus hijos y que estos puedan otorgar una autorización por escrito si autorizan que el estudiante menor de edad acceda a la vacunación. Además, los padres, tutores legales o persona con patria potestad podrá estar presente al momento de la inoculación, si así lo desean.

Por otra parte, es importante resaltar que los derechos parentales se han cimentado en diversos casos resueltos por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Este foro judicial determinó en Meyer v. Nebraska, 262 US 390, 399 (1923), que existe una libertad parental que está protegida por la Cláusula del Debido Proceso de Ley al amparo de la Decimocuarta Enmienda a la Constitución Federal. Este derecho se extiende para proteger las decisiones parentales relacionadas a la impartición de la educación más adecuada para sus hijos. En esa misma razonabilidad, en el caso de Pierce v. Society of Sisters, 268 US 510 (1925), la Corte Suprema estadounidense reafirmó su postura de que los padres tienen el derecho a brindarle a sus hijos la educación que entiendan conveniente basadas en sus creencias y convicciones. Además, en este mismo caso quedo establecido que los niños no son criaturas del Estado, por lo que, son los padres lo que poseen el derecho a cuidar y dirigir el mejor porvenir de estos. También, en Wisconsin v. Yoder, 406 US 205, 232 (1972), este máximo foro judicial federal indicó que la cultura de Occidente ha dejado claro que los padres son los personajes principales en los asuntos de crianza y educación de sus hijos. Esto, formando parte de una tradición que ha perdurado por generaciones en los Estados Unidos de América. Por todo lo anterior, la Corte Suprema de los Estados Unidos se ha pronunciado en un sinnúmero de ocasiones para reconocer que los derechos parentales están protegidos constitucionalmente y es un derecho que proporciona una protección contra la interferencia del Estado[1].

En Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 143, 144 (2004), nuestro Tribunal Supremo determinó que en Puerto Rico son los padres los que poseen el derecho fundamental de criar, educar y custodiar a sus hijos. Por tal razón, al amparo de la jurisprudencia federal y local, nos urge proteger los derechos parentales ante cualquier persona, natural o jurídica, que bajo el subterfugio de fomentar actividades y servicios que propendan al desarrollo académico y personal del estudiante, los relacionen a actividades, curriculares y extracurriculares, como, por ejemplo: lecturas, charlas, espectáculos artísticos o musicales, teatro, conferencias, entre otros, que, de manera directa o indirecta, estén relacionados a la sexualidad y afinidad de los estudiantes menores de edad sin que medie un consentimiento y autorización de los padres. A esto también se le añade actividades o servicios que puedan afectar las creencias y convicciones de ese menor como parte de su crianza. Por lo que el personal escolar tiene que notificar, de la manera más adecuada posible, todas las actividades o servicios, que se realizaran dentro o fuera del plantel escolar con los temas a tocar para que los padres, tutores legales o persona con patria potestad puedan autorizar que sus hijos participen o no de dicha actividad o servicio. Por lo que, el director o el maestro con el aval de director escolar deberá otorgar un acomodo razonable, y autorizar alguna otra actividad o tarea que pueda permitir el desarrollo personal y académico del estudiante, sin que se violente el derecho parental a que sus hijos sean educados conforme a sus creencias y convicciones.

Por todo lo antes expuesto, es deber que esta Asamblea Legislativa reafirme y proteja el derecho fundamental de los padres para criar, educar y custodiar a sus hijos que son estudiantes menores de edad ante cualquier amenaza al derecho parental en nuestro sistema escolar. Por cuanto, en aras de que la Ley 85-2018, según enmendada, esté libre de cualquier vaguedad se hace necesario enmendar la misma para que mediante un lenguaje claro se pueda proteger la información original de los estudiantes en los expedientes y registros escolares ante cualquier cambio sin que sea notificado y autorizado por los padres, tutores legales o persona con patria potestad. También, prohibir que el psicólogo escolar pueda intervenir o evaluar a un estudiante en asuntos relacionados a la sexualidad y afectividad sin que medie un consentimiento informado de la evaluación o intervención que se le hará a los estudiantes menores de edad para poder otorgar una autorización por escrito a tales fines.

Así como, evitar que funcionarios y/o terceros vacunen a los estudiantes menores de edad sin que medie, primero, la notificación adecuada a los padres, tutores legales o persona con patria potestad respecto al evento de la vacunación, la dosificación y cualquier otra información relevante a la inoculación. Esto en un período de cuarenta y ocho horas antes del día en que se procederá a vacunar a los estudiantes. Segundo, únicamente se podrá inocular al estudiante menor de edad en el plantel escolar, si media una autorización por escrito por parte de los padres, tutores legales o persona con patria potestad para proceder a esos fines. Tercero, se permitirá que se realice un rastreo y/o pruebas aleatorias en el plantel escolar si la misma es notificada previamente a los padres, tutores legales o persona con patria potestad en un periodo de cuarenta y ocho horas y estos autorizan por escrito que los estudiantes participen. Con estas enmiendas procuramos validar de manera clara y robusta que sean los padres los que custodien de manera directa la salud de sus hijos y los cuiden y críen conforme a sus creencias y convicciones a pesar de no estar plenamente en las dinámicas, actividades y en todas las vivencias escolares. La niñez no es criatura del Estado, sino que es fruto de la unión de una madre y un padre. Por tal razón, el Departamento de Educación de Puerto Rico debe salvaguardar que los derechos parentales están claramente reconocidos y protegidos en la Ley 85-2018, según emendada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.05 de la Ley 85-2018, para que lea como sigue:

“Artículo 1.05.- Expedientes Escolares.

Los directores de escuelas serán responsables de mantener y custodiar los expedientes escolares de su matrícula. Estos deberán contener la siguiente información del estudiante: nombre, dirección, teléfono, nombre de sus padres, tutores o encargados y su información de contacto, datos académicos tales como calificaciones y resultados de evaluaciones, información sobre condiciones de salud y certificado de vacunas, siempre salvaguardando la confidencialidad de dicha información, informes disciplinarios, informes de asistencia, escuelas en las que ha estado matriculado, cursos tomados, reconocimientos y grados otorgados, y en los casos de estudiantes de educación especial los informes del PEI.

Los expedientes escolares serán de naturaleza confidencial, con excepción de la información compartida entre funcionarios de las agencias de gobierno o instituciones educativas, según las limitaciones y requisitos impuestos por las leyes aplicables, en el curso y ejercicio de sus funciones, o cualquier información requerida mediante orden judicial. Ningún director, personal administrativo o personal autorizado para evaluar los expedientes o registros estudiantiles podrá realizar, aunque el estudiante lo solicite, modificación alguna en la información original del estudiante menor de edad, específicamente lo relacionado a su nombre y sexo, sin que medie una notificación a los padres, tutores legales o persona con patria potestad de tal solicitud de cambio de información. Únicamente se podrá concretar el cambio de información si media la autorización expresa de los padres, tutores legales o persona con patria potestad o mediante orden judicial.

La información escolar recopilada será enviada a las Oficinas Regionales Educativas para que, salvaguardando la identidad de los estudiantes, formen parte del Sistema de Datos Longitudinal del Departamento.

El Secretario creará un registro de estudiantes dotados del sistema de educación pública. Serán considerados estudiantes dotados aquellos que satisfagan la definición en el Articulo 1.03 de esta Ley y en la reglamentación, que, a tales efectos, promulgue el Secretario”.

Artículo 2. -Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley 85-2018, para que lea como sigue:

“Artículo 2.13.- Psicólogo; Funciones; Certificación.

El psicólogo de las escuelas, tendrá que: (a) desarrollar estrategias de prevención primaria y secundaria dentro del contexto escolar; (b) identificar problemas de aprendizaje y de desarrollo en el estudiantado; (c) participar en el trabajo interdisciplinario de equipo en el desarrollo, implementación y evaluación de programas en el sistema escolar; (d) administrar e interpretar pruebas psicológicas, psicoeducativas, cuestionarios e inventarios. Sin embargo, no podrá utilizar ninguna de estas pruebas ni otros mecanismos similares para intervenir y/o evaluar asuntos relacionados a la sexualidad y afectividad del estudiante menor de edad sin que medie una notificación adecuada a los padres, tutores legales o persona con patria potestad respecto a que tipo de intervención y/o evaluación se le realizará al estudiante menor de edad. Únicamente se procederá con dicha acción si media una autorización por escrito de los padres, tutores legales o persona con patria potestad para tales fines. Los padres, tutores legales o la persona con patria potestad tienen que estar presente para concretarse la intervención y/o evaluación sobre la sexualidad y afinidad del estudiante menor de edad, aunque haya sido enviada previamente la autorización por escrito, y (e) asesorar a maestros, padres, madres, tutores, encargados y administradores en el análisis, intervención e implementación de estrategias de intervención para la solución de problemas y conflictos escolares”.

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 6.02 de la Ley 85-2018, para que lea como sigue:

“Artículo 6.02.- Actividades y Servicios.

La escuela promoverá actividades curriculares y extracurriculares que estimulen el desarrollo académico y personal del estudiante. Para esto, promoverá y entablará acuerdos colaborativos con el tercer sector, agencias e instrumentalidades del Estado, entidades sin fines de lucro, instituciones educativas, empresas privadas, cooperativas, y la comunidad, entiéndase todos aquellos sectores que forman parte del entorno de la escuela. Sin embargo, no se podrán concretar actividades, curriculares y extracurriculares, como, por ejemplo: lecturas, charlas, espectáculos artísticos o musicales, teatro, conferencias, entre otras, que, de manera directa o indirecta, estén relacionados a la sexualidad y afinidad de los estudiantes menores de edad u otras actividades que afecten sus creencias y convicciones sin que la participación del estudiante menor de edad este debidamente autorizada por los padres, tutores legales o persona con patria potestad. Además, el personal escolar deberá notificar a los padres, tutores legales o persona con patria potestad, en un periodo de cuarenta y ocho horas previo a la actividad o servicio y de la manera más adecuada, toda la información pertinente de las actividades o servicios que se llevarán a cabo para los estudiantes, dentro o fuera del plantel escolar, para que los padres, tutores legales o persona con patria potestad advengan en conocimiento de los temas de la actividad o servicio y procedan a autorizar por escrito la participación de sus hijos. Se le deberá proveer un acomodo razonable a los estudiantes menores de edad que no sean autorizados a participar de alguna actividad o servicio. Además, el personal docente y administrativo de la escuela, procurara la participación y colaboración de diversos proyectos e iniciativas que impacten positivamente la escuela y enriquezcan la experiencia educativa del estudiante; y que hagan de los planteles centros vibrantes de participación inclusiva.

…”

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 9.10 de la Ley 85-2018, para que lea como sigue:

“Artículo 9.10.- Servicios relacionados a la salud.

El Departamento establecerá alianzas con entidades del tercer sector y agencias e instrumentalidades del Estado que ofrezcan servicios relacionados a la salud para realizar talleres y campañas educativas sobre estilos de vida saludables, buenas prácticas nutricionales, condiciones de depresión y de prevención de enfermedades contagiosas y del suicidio. De igual forma, se coordinará con estas entidades para la vacunación de estudiantes, siempre con el consentimiento por escrito de sus padres [,]. [e] En épocas de alto contagio, la administración escolar deberá notificar de la manera más adecuada a los padres, tutores legales o persona con patria potestad, con cuarenta y ocho horas de anticipación, respecto a un evento o feria de salud en la cual se vacunarán a los estudiantes. Esto con la finalidad de que se les provea a los padres, tutores legales o persona con patria potestad toda la información oficial de la vacuna, la dosificación y cualquier dato importante sobre la vacuna para que estos brinden un consentimiento informado sobre la vacunación. Únicamente procederá la inoculación a un estudiante menor de edad cuando medie una autorización por escrito de los padres, tutores legales o persona con la patria potestad. Además, se permitirá que los padres, tutores legales o persona con patria potestad que así lo decidan puedan estar presente al momento de la vacunación. Se debe promover, además, campañas de orientación al inicio del año escolar sobre la importancia de la salud oral, la cual será coordinada junto al Departamento de Salud, la Escuela Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y cualquier otra entidad o compañía relacionada a la salud oral”.

Artículo 5.- Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley tendrán supremacía sobre toda ley, norma, reglamento, orden administrativa, carta circular o procedimiento del Departamento de Educación que entre en conflicto con esta Ley. A tales efectos, cualquier variación o contradicción con lo aquí dispuesto, o que presente un obstáculo para cumplir cabalmente con lo aquí dispuesto, se considera nulo e ineficaz.

Articulo 6.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.

Artículo 7.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. Véase: Troxel v. Granville, 530 US 57 (2000) y Washington v. Glucksberg, 521 US 702, 720 (1997).

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