GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 177 8 de enero de 2025 Presentado por el señor Toledo López Referido a la Comisión de Asuntos Internos LEY Para crear la "Comisión Conjunta sobre Asuntos de Microempresas, Pequeños y Medianos Empresarios de Puerto Rico"; disponer sobre su organización y composición; proveer para su funcionamiento y el desempeño de sus poderes y deberes; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De acuerdo a múltiples publicaciones, las PYMES son entidades independientes, con una alta predominancia en el mercado de comercio, y con un volumen de negocio y de recursos humanos reducido. Su importancia es tal, que la Organización de Cooperación y el Desarrollo Económico reconoció que sus países miembros suelen tener entre el 70% y el 90% de los empleados en PYMES. Por tanto, es importante que en Puerto Rico se fomente el desarrollo de las PYMES, toda vez que las mismas tienen un alto potencial de convertirse en una de las soluciones a la pérdida de empleos, convirtiéndose en aliados en su encomienda de crear empleos y recuperar la economía de Puerto Rico. Ciertamente, la experiencia en otros países nos indica que las PYMES son las proveedoras de un número considerable de empleos. Por lo anterior, es política pública del Gobierno de Puerto Rico el propiciar un desarrollo económico balanceado entre los diferentes sectores que aportan a la economía del país, potenciando a las PYMES como un sector principal de la misma, para que éstas puedan competir de forma justa y efectiva con los demás sectores, particularmente con las grandes cadenas, sin que se menoscaben los preceptos de libre competencia comercial, según los requerimientos legales y constitucionales aplicables. Lamentablemente, todo apunta a que la política pública antes descrita no se ha materializado del todo. Según datos del Centro Unido de Detallistas de Puerto Rico, el sector PYMES está atravesando por sus peores momentos debido a la crisis económica que ocurre a nivel mundial, unido a una serie de iniciativas y legislación que, más que fomentar el desarrollo económico y propiciar la estabilidad de este sector empresarial, lo han perjudicado, enfocándose en la atracción de capital extranjero como método de desarrollo económico. Se ha indicado en distintos foros que, por primera vez en muchos años, han sido testigos de los múltiples cierres de PYMES, lo que es alarmante porque este sector es, precisamente, la base de la economía y el generador por excelencia de más del 50% del empleo a tiempo completo en la Isla. De hecho, concluyen que este patrón de cierres demuestra un problema serio de infraestructura y prioridades, en términos de política pública del gobierno. A base de lo anterior, y reconociendo la actual situación, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico quiere convertirse en un agente de cambio positivo que provea para la identificación de alternativas y de aquellos instrumentos que inicien un proceso de evaluación y transformación en la organización y operación gubernamental para atemperarlas a los requerimientos de las PYMES. Pretendemos ser, el vehículo mediante el cual, se establezcan las bases para que el aparato gubernamental actúe como un ente facilitador del desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, y, además, fomentaremos la elaboración de legislación que asegure el buen uso de nuestros menguados recursos a favor de las pequeñas y medianas empresas, y el comercio en general. Por ello, y a través de esta legislación, se persigue crear la "Comisión Conjunta sobre Asuntos de Microempresas, Pequeños y Medianos Empresarios de Puerto Rico"; disponer sobre su composición; proveer para su funcionamiento y el desempeño de sus poderes y deberes. Específicamente, esta Comisión Conjunta estiraría compuesta de diez (10) miembros: cinco (5) de la Cámara de Representantes, nombrados por el presidente de la Cámara de Representantes, y cinco (5) del Senado, nombrados por el presidente del Senado de Puerto Rico. Al día de hoy, el panorama y clima de hacer negocios para el sector de las microempresas, los pequeños y medianos comerciantes se ha tornado cada día más difícil, colocando a muchos empresarios en la disyuntiva de cerrar o quebrar. Conocemos las dificultades con las que se tropiezan las pequeñas y medianas empresas, como, por ejemplo, la obtención de permisos y otras gestiones relevantes ante agencias gubernamentales y sus retos operacionales en su esfuerzo por sobrevivir ante un mercado cada día más acaparado por empresas multinacionales. De lo anterior se desprende la imperiosa necesidad de que esta Asamblea Legislativa establezca con urgencia, instrumentos que permitan un mayor desarrollo económico y social. Es nuestra contención que uno de los mecanismos necesarios para levantar uno de los pilares de nuestra economía lo es prestar atención especial al segmento de los microempresarios y los pequeños y medianos empresarios. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Título Esta Ley se conocerá como "Ley de la Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa sobre Asuntos de Microempresas, Pequeños y Medianos Empresarios de Puerto Rico". Artículo 2.-Organización. Por la presente se crea una comisión permanente de la Asamblea Legislativa que se denominará "Comisión Conjunta sobre Asuntos de Microempresas, Pequeños y Medianos Empresarios de Puerto Rico", la cual estará compuesta de doce (12) miembros: seis (6) del Senado de Puerto Rico, nombrados por el presidente del Senado de Puerto Rico, y seis (6) de la Cámara de Representantes, nombrados por el presidente de la Cámara de Representantes. No más de tres (3) miembros por cada Cámara podrán pertenecer a un mismo partido político. La Comisión nombrará por mayoría de sus miembros un presidente y un secretario. Disponiéndose, que el Cuerpo donde se origina esta Ley designará, en primera instancia, al presidente de la Comisión Conjunta. Posteriormente, la Presidencia de la Comisión Conjunta se rotará cada cuatrienio. Artículo 3.-Definición Para efectos de este Programa, los siguientes términos tendrán el significado que se describe a continuación: (a) Microempresa. - negocio o empresa que genera un ingreso bruto menor de quinientos mil dólares ($500,000.00) cada año, y posee siete (7) empleados o menos. (b) Pequeño Empresario. - negocio o empresa que genera un ingreso bruto menor de tres millones de dólares ($3,000,000.00) cada año, y que posea veinticinco (25) empleados o menos. (c) Mediano Empresario. - negocio o empresa que genera un ingreso bruto menor de diez millones de dólares ($10,000,000.00) cada año, y posea cincuenta (50) empleados o menos. Artículo 4.-Director Ejecutivo El presidente de la Comisión nombrará un Director Ejecutivo, quien se encargará de los aspectos administrativos de la misma. Artículo 5.-Investigaciones y audiencias. La Comisión podrá celebrar audiencias en cualquier sitio en Puerto Rico y estará autorizada para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la presentación de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación. Cualquier persona que se niegue a cumplir o deje de cumplir, o impida el cumplimiento de una orden de la Comisión bajo las disposiciones de este Artículo incurrirá en desacato y será procesada y castigada en la forma que determine la ley. La Comisión dará cuenta a las Cámaras, a la brevedad posible, de los estudios, análisis e investigaciones que realice y sus recomendaciones. Artículo 6.-Recomendaciones a la Asamblea Legislativa Una vez efectuado un estudio o investigación, la Comisión someterá a la Asamblea Legislativa sus recomendaciones para la acción que ésta crea pertinente. Artículo 7.-Revisión de legislación; informe sobre hallazgos y recomendaciones La Comisión Conjunta revisará, estudiará y analizará sistemáticamente las leyes de Puerto Rico que estén vigentes, con relación a los asuntos pertinentes a los pequeños y medianos empresarios. Disponiéndose, que el 30 de junio de cada año, la misma rendirá un informe con sus hallazgos relativos a cualquier asunto ante sí, con recomendaciones específicas para legislación, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Artículo 8.-Deberes generales Para cumplir a cabalidad con sus deberes, la Comisión deberá: (a) Recibir de las diversas Ramas de poder en Puerto Rico, peticiones para la revisión y recomendaciones de la Comisión sobre cualquier materia o asunto relacionado a los pequeños y medianos empresarios. Para todo estudio o investigación promovida por alguna de las Cámaras Legislativas mediará una Resolución a tales efectos; (b) Reunirse con aquellos representantes del sector atendido bajo esta Ley con el propósito de conocer sus preocupaciones; (c) Recibir de individuos o entidades peticiones y recomendaciones para la revisión de la Comisión sobre cualquier materia o asunto relacionado a las microempresas, pequeños y medianos empresarios; (d) Informar a los líderes de la comunidad comercial, comunidad educativa y de los gobiernos estatales y municipales, así como a los medios de comunicación masiva, sobre la naturaleza y magnitud de los problemas enfrentados por los pequeños y medianos empresarios, con el objetivo de obtener su apoyo para mejorar la prestación de servicios a dicho sector, los procesos presupuestarios de las agencias gubernamentales y la política pública en cuanto a ellos; (e) Coordinar sus actividades, con las comisiones permanentes de ambos Cuerpos Legislativos, en áreas de interés mutuo y en la medida en que ello sea posible; y (f) Revisar la coordinación y evaluar los programas y prácticas en todas las agencias gubernamentales para determinar la eficacia de sus recursos y gestiones. Artículo 9.-Poderes generales Los poderes de la Comisión incluirán, sin que se entienda como una limitación, los siguientes: (a) Utilizar, según estime conveniente o necesario, los servicios que le sean ofrecidos de forma voluntaria y sin compensación, por parte de individuos privados, entidades y organizaciones; (b) Recomendar políticas y llevar a cabo gestiones proactivas, a las diferentes agencias y funcionarios del gobierno central o municipal, así como a las corporaciones públicas u otras subdivisiones o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico; (c) Establecer grupos de trabajo, según sea necesario, para la consecución de los propósitos de esta Ley; y (d) Ejercer cualesquiera otros poderes que sean necesarios o convenientes para el desempeño de las funciones conferidas en virtud de esta Ley. Artículo 10.-Información y asistencia de las agencias o instrumentalidades públicas A los fines de lograr los propósitos de esta Ley, la Comisión podrá solicitar y utilizar los recursos disponibles dentro de las agencias e instrumentalidades públicas, tales como el uso de información, oficinas, personal, técnicos, equipo, material y otras facilidades, quedando dichas agencias e instumentalidades autorizadas por esta Ley, a poner estos recursos a la disposición de la Comisión. En esta eventualidad, los funcionarios o empleados realizarán la función correspondiente bajo la jurisdicción y dirección de la Comisión y sujetos a las condiciones convenidas con la agencia o instrumentalidad concernida. Disponiéndose, no obstante, que cualquier funcionario o empleado de una agencia que sea trasladado a la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Artículo, retendrá los derechos, beneficios y clasificación que disfrute en su puesto, cargo o empleo regular. Asimismo, en el descargo de sus funciones, la Comisión podrá encomendar a cualquier Departamento, Agencia o Instrumentalidad u otro organismo o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico, la realización de cualquier estudio, investigación o trabajo que fuere necesario para el desempeño de sus funciones. Artículo 11.-Ayuda técnica o pericial Los Departamentos de Desarrollo Económico y Comercio, Asuntos del Consumidor, la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia y Permisos, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico y el Procurador de Pequeños Negocios, adscrito al Procurador del Ciudadano, proporcionarán, sin que se entienda como una limitación, ayuda técnica y pericial en materias económicas y de permisología a la Comisión. Artículo 12.- Funcionarios y empleados Cuando así lo creyere necesario y conveniente, la Comisión podrá, previa autorización del presidente de la Cámara correspondiente, utilizar funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa. Artículo 13.-Reglas de funcionamiento La Comisión queda facultada para adoptar reglas de funcionamiento, incluyendo las relativas a la divulgación de sus prácticas, procedimientos, dictámenes y de la evidencia obtenida en relación a cualquier asunto ante su consideración. Artículo 14.-Asignaciones de fondos y autorización para recibir donaciones Para cumplir con los propósitos de esta Ley se consigna, de manera recurrente, la cantidad de noventa y ocho mil (98,000) dólares anuales en la partida de "Actividades Conjuntas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico", a partir del Año Fiscal 2025-2026, los cuales podrán ser pareados con fondos estatales, municipales, federales y/o privados. Se faculta a la Comisión para aceptar regalos, legados o donaciones para cualquiera de los propósitos de esta Ley. Artículo 15.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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