(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 139
8 DE ENERO DE 2025
Presentada por el representante Morey Noble
Referida a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar los artículos Artículos 1.040, 3.022, 3.023, 3.025, 3.028 y 3.033, añadir un nuevo Artículo 3.033-A, enmendar los artículos Artículos 3.035 y 8.002, de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de ampliar las facultades y deberes del Cuerpo de la Policía de los Gobiernos Municipales de Puerto Rico, con el fin de facilitar sus labores para el cumplimiento con su deber de velar por el orden y la seguridad pública en general; enmendar los artículos Artículos 11, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley 1-2022, conocida como “Carta de Derechos de los Policías”; enmendar el Artículo 1.18 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”; enmendar los artículos 1 y 6 de la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, mediante la cual se creó el “Fondo de Becas para Hijos, Hijastros para quien el empleado actúa como padre y Cónyuge Supérstite, de miembros del Cuerpo de la Policía”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”; enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 8 de 18 de febrero de 1976, conocida como “Ley para proveer una pensión a las viudas, hijos menores de edad o incapacitados, de miembros de la policía que fallecieren estando activos en la fuerza por causas no relacionadas con el servicio”; con el propósito de extender a los policías municipales, los mismos beneficios y privilegios contemplados en dichas leyes para los policías estatales; hacer correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Capítulo IV de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, autoriza a los ayuntamientos a establecer cuerpos de vigilancia y protección pública que se denominan como “Policía Municipal”, y cuya obligación es prevenir, descubrir e investigar los delitos de violencia doméstica, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
Por otra parte, están facultados para investigar y procesar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, y perseguir los delitos que se cometan dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente o aun fuera de estos, cuando sea necesario, para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción, y de conformidad a la jurisdicción que se les concede en este Código. Asimismo, vienen obligados a compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente.
Ciertamente, y al igual que todo cuerpo policial, tienen el deber de proteger vidas y propiedades, mantener y conservar el orden público; proteger los derechos civiles del ciudadano previniendo el delito, compeliendo la obediencia a las leyes, ordenanzas municipales y reglamentos, mediante su interacción con el ciudadano, como facilitador de orientación y ayuda. Por ello, es menester mencionar que, los esfuerzos del Estado para detener la criminalidad este mal social, han sido consistentes; sin embargo, es necesaria la adopción de otras medidas para paliar estos casos y proveer un ambiente seguro a nuestra ciudadanía.
Así las cosas, esta Asamblea Legislativa tiene la obligación de revisar y perfeccionar las leyes vigentes, en aras de agilizar, sin mayores dilaciones, la primera respuesta de ayuda a nuestros ciudadanos; y proveer los mecanismos apropiados para el cumplimiento eficaz de las leyes, normas o reglamentos. Por ello, se persigue enmendar el Código Municipal de Puerto Rico, entre otras leyes, a los efectos de facilitar la labor de los cuerpos de policías municipales, para que puedan cumplir óptimamente con su deber de velar por el orden y la seguridad pública en general, y, asimismo, extender a los policías municipales, los mismos beneficios y privilegios contemplados en dichas leyes para los policías estatales.
Específicamente, ampliamos el radio de acción investigativo de los policías municipales, cuestión de que puedan procesar, en todas sus modalidades, cualesquiera de los delitos tipificados graves y menos grave, conforme al Código Penal de Puerto Rico; y para que puedan atender cualquier delito tipificado bajo leyes especiales, siempre y cuando esté relacionado con el orden y la seguridad pública. De igual manera, les estamos permitiendo, mediando un acuerdo colaborativo con el Negociado de la Policía de Puerto Rico, que creen unidades especializadas, siempre y cuando se acredite la necesidad de establecer la misma, y se evidencie contar con los recursos humanos necesarios para su funcionamiento. También, permitimos que dos o más Cuerpos de Policías Municipales suscriban acuerdos colaborativos, para efectuar aquellas tareas que los Alcaldes correspondientes entiendan necesario delegarse, siempre y cuando ello no interrumpa las funciones propias del Municipio. Y, se aclara que los miembros de la Policía Municipal serán considerados como personal de primera respuesta o primeros respondedores en casos de emergencias, entre otras cosas.
A tenor con estas nuevas funciones que se les adscriben a los policías municipales, procuramos extenderles nuevos beneficios y privilegios que no estaban contemplados anteriormente. Sobre este particular, debemos señalar que, enmendamos la “Carta de Derechos de los Policías”, para hacerle justicia a nuestros policías municipales. Así las cosas, de aprobarse esta Ley, los policías municipales tendrían variados beneficios que incluyen el reconocimiento de varios derechos a nivel laboral, beneficios en la adquisición de una propiedad, derecho a recibir libre de costo, certificados expedidos por organizaciones gubernamentales, derechos relacionados a la educación, derechos relacionados con los servicios médicos hospitalario, a que el Gobierno y todas las personas que operan negocios en Puerto Rico, vengan obligados a dar preferencia a un policía, en igualdad de condiciones académicas, técnicas o de experiencia, en su nombramiento o concesión de ascenso para cualquier cargo, empleo u oportunidad de trabajo, a disfrutar de un veinticinco por ciento (25%) de descuento de la tarifa individual a cobrarse cuando visiten o soliciten servicios en áreas pertenecientes a parques nacionales, tales como balnearios, zoológicos, acuarios, centros vacacionales, áreas de acampar, así como cualquier otro lugar recreativo, y a recibir aquellos descuentos o tarifas preferenciales que estén disponibles en cualesquiera otras facilidades recreativas o culturales.
Sin duda, es imperativo reconocer que el Cuerpo de la Policía Municipal es un organismo civil, creado para desempeñarse en estrecha colaboración con el Negociado de la Policía de Puerto Rico, e inclusive, con las agencias de seguridad pública del Gobierno Federal. Basado en lo antes expuesto, es necesario brindarle los instrumentos jurídicos necesarios para que puedan realizar las tareas, para los cuales fueron creados, a saber, inspirar seguridad, protección e integridad en todas sus actuaciones y, para gozar de la completa y absoluta confianza y apoyo del pueblo.
Con esta Ley, dotamos a estos distinguidos servidores públicos, con unas guías más claras, para que desempeñen sus funciones, a la vez que contribuye, a fomentar un ambiente de trabajo digno y justo. Inequívocamente, las disposiciones contenidas en la presente legislación cumplen a cabalidad con la política pública de “…proveer a los municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones”.
Igual que ocurrió con la Carta de Derechos de los Policías, esta Asamblea Legislativa entiende más que meritorio, el hacerles justicia a nuestros policías municipales, razón por la cual se presenta esta Ley para su beneficio y el de sus respectivos familiares.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.040 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.040 — Otras Normas para la Aprobación de Resoluciones u Ordenanzas
Además de cualesquiera otras dispuestas en este Código u otra ley, los proyectos de ordenanza y resolución para los actos que a continuación se describen, requerirán la aprobación de la mayoría absoluta, entiéndase con más de la mitad de los votos de los miembros que componen el Cuerpo. De existir escaños vacantes de Legisladores Municipales, estos no serán considerados parte del número total de miembros que componen la Legislatura Municipal, ya que no existe la posibilidad de votos en escaños vacantes.
(a)…
(b)…
(c)…
(d) Las autorizaciones para que dos o más Cuerpos de Policías Municipales suscriban acuerdos colaborativos, para efectuar aquellas tareas que los Alcaldes correspondientes entiendan necesario delegarse, siempre y cuando ello no interrumpa las funciones propias del Municipio.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3.022 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.022- Facultades y Obligaciones Generales
Cualquier municipio podrá establecer un cuerpo de vigilancia y protección pública que se denominará “Policía Municipal”, cuya obligación será prevenir, descubrir [e investigar los delitos de violencia doméstica, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”], investigar y procesar en todas sus modalidades cualesquiera de los delitos tipificados como graves y menos grave, [de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves] conforme al Código Penal de Puerto Rico[; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”,]; y sobre cualquier delito tipificado bajo leyes especiales, siempre y cuando esté relacionado con el orden y la seguridad pública. Además, podrán [y] perseguir los delitos que se cometan dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente o aun fuera de estos, cuando sea necesario, para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción, y de conformidad a la jurisdicción que se les concede en este Código; y compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente. Se faculta al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico a emitir la certificación correspondiente a los miembros del Cuerpo de la Policía Municipal que cumplan o hayan cumplido con los requisitos de adiestramiento que se le ofrece al Negociado de la Policía de Puerto Rico, ya sea mediante la convalidación de todos los adiestramientos o cursos que equiparen con estos requisitos. Entendiéndose, que la certificación que emitirá el Comisionado no implicará responsabilidad para el Gobierno de Puerto Rico por actos u omisiones cometidos por un miembro del Cuerpo.
…
El municipio que interese contar con una unidad especializada, previa autorización de la Legislatura Municipal, deberá someter por escrito al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, una petición de acuerdo colaborativo para la creación de la misma, que contendrá todos los términos y condiciones que se estimen necesarios, para lograr sus fines y propósitos. Este tendrá treinta (30) días, contados a partir del recibo de la solicitud, para aceptar o denegar la misma. En caso de que deniegue la misma, deberá explicar las razones. Los municipios adoptarán las recomendaciones y/o modificaciones a la solicitud y someterán nuevamente la misma para la aprobación del referido Comisionado.
…
[Por otro lado, se establece que cuando las directrices operacionales del Comisionado de la Policía Municipal y el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico estuvieran en conflicto prevalecerán las directrices de este último. Cuando las directrices operacionales del Alcalde y las directrices operacionales del Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico estuvieren en conflicto prevalecerán las directrices de este último por un término no mayor de veinticuatro (24) horas del recibo de la notificación de una de las partes a la otra en que advierta sobre la diferencia y la disposición a dejar sin efecto la relación objeto de controversia.]
…”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.023 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.023-Comisionado Municipal; Facultades y Deberes
La autoridad superior en cuanto a la dirección de la Policía Municipal residirá en el Alcalde, pero la dirección inmediata y la supervisión del Cuerpo, estará a cargo de un Comisionado. El Comisionado será nombrado por el Alcalde, con el consejo y consentimiento de la Legislatura Municipal y para todos los efectos de ley, se le reconocerá como “Agente del Orden Público”. Para cumplir con lo establecido en este Código, el Alcalde podrá delegar en el Comisionado todas o algunas de las funciones aquí reservadas al primero. El Comisionado Municipal responderá al Alcalde.
El Comisionado Municipal tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Desempeñará su cargo a voluntad del Alcalde y recibirá la remuneración que este fije por ordenanza. El Comisionado Municipal deberá ser una persona que posea el grado de bachillerato otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada y que haya completado un curso de entrenamiento para oficiales en una academia de policía [o militar], o en su defecto, que se haya desempeñado como oficial de un Cuerpo de policía [o de un Cuerpo militar], por un término no menor de dos (2) años.
…”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3.025 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 3.025-Poderes y Responsabilidades
Además de los otros deberes que se impongan en virtud de otras leyes, el Cuerpo de la Policía Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del municipio correspondiente, los deberes que en virtud de este Código se autoricen y de conformidad a la reglamentación adoptada en virtud del mismo. A esos fines, la Policía Municipal tendrá los siguientes poderes y responsabilidades:
…
(c) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", [exceptuando casos de accidentes fatales o cuando hubiere grave daño corporal,] y expedir los correspondientes boletos por faltas administrativas de tránsito en caso de infracción a dichas disposiciones y las relativas a los límites de velocidad.
…
(h) Hacer cumplir cualesquiera de las órdenes u ordenanzas municipales que sean análogas y en relación con las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, que impone penalidades por arrojar basura a las vías públicas o privadas. En todo caso en que un Policía Municipal expidiere una infracción bajo este inciso, el setenta y cinco por ciento (75%) del total de las multas que se impongan por virtud de este delito se remitirán al municipio que originó la infracción. Además, la Policía Municipal deberá someter un informe cada noventa (90) días al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico con el detalle y desglose del total de las multas emitidas y sus cuantías.
…
(n) [Realizar investigaciones criminales en los delitos de violencia doméstica, conforme a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, investigar] Investigar y procesar en todas sus modalidades, cualesquiera de los delitos tipificados como graves y [los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos] menos graves, conforme al Código Penal de Puerto Rico; y sobre cualquier delito tipificado bajo leyes especiales, siempre y cuando esté relacionado con el orden y la seguridad pública. [el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. A tales efectos, el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, en conjunto con los Comisionados de las Policías Municipales establecerán un protocolo en el cual se dispondrán los acuerdos de intervención e investigación de los delitos enumerados.]
(o) Establecer acuerdos de colaboración con el Negociado de la Policía de Puerto Rico[, y/o] o con las agencias de seguridad pública del Gobierno federal (task force), de forma separada, o con el antes mencionado Negociado y con las agencias de seguridad pública del Gobierno Federal, simultáneamente, para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles, siempre y cuando ello no interrumpa las funciones propias del municipio. Disponiéndose, que, en dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal quedan facultados para ejercer los deberes que, en virtud de este Código se les han autorizado y encomendado, aunque sea fuera de los límites territoriales del municipio correspondiente, y estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de estos, [conforme a lo establecido en este Código,] y los beneficios que les conceda el Gobierno de Puerto Rico no afectarán cualquier otro beneficio al que éstos tengan derecho en el municipio donde presten servicios.
(p)…
(q) Los miembros de la Policía Municipal serán considerados como personal de primera respuesta o primeros respondedores en casos de emergencias.
…”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 3.028 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.028 — Faltas, Clasificación
El reglamento determinará, entre otros, las faltas de los miembros del Cuerpo que conlleven acción disciplinaria, así como la acción correspondiente con arreglo a lo dispuesto en este Código. Dichas faltas estarán clasificadas en graves o leves y se dispondrá para las correspondientes sanciones o penalidades. Se establece que cualquier trámite de falta leve, incluyendo su investigación y adjudicación final, comenzado contra un miembro del Cuerpo, no podrá sin justa causa excederse de un término máximo de ciento ochenta (180) días, salvo que, la persona designada para realizar la investigación, le solicite al Alcalde, [la Policía y] dentro de esos ciento ochenta (180) días, [prorrogue el] prorrogar dicho término. Del Alcalde acceder, la persona designada para realizar la investigación, culminará la misma, dentro de [para resolver por] un período de tiempo que no excederá de noventa (90) días adicionales. Cualquier trámite de falta grave, incluyendo su investigación y adjudicación final, no podrá sin justa causa excederse de un término máximo de un (1) año, salvo que, la persona designada para realizar la investigación, le solicite al Alcalde [la Policía y] dentro de ese período de un (1) año, [prorrogue el] prorrogar dicho término. Del Alcalde acceder, la persona designada para realizar la investigación, culminará la misma, dentro de [para resolver por] un período que no excederá de noventa (90) días adicionales. Dichos términos comenzarán a contarse una vez la Policía Municipal reciba la radicación de una querella contra un miembro o integrante del Cuerpo donde se advenga en conocimiento de la posible comisión de un acto que lleva aparejado una sanción punible por el Reglamento promulgado en virtud de este Código.
Además de los términos antes señalados, el reglamento establecerá mecanismos ágiles y expeditos que aseguren al miembro del Cuerpo que se le brindarán todas las garantías procesales necesarias para recibir un trámite justo acorde con las disposiciones de este Código.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 3.033 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.033-Portación de Armas
Todo miembro del Cuerpo que haya aprobado el entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego que ofrece la Academia del Negociado de la Policía de Puerto Rico, podrá tener, poseer, portar, transportar y conducir, como arma de reglamento, aquella que le asigne el Comisionado. Esta determinación se hará conforme a las reglas establecidas por el Negociado de la Policía de Puerto Rico y las disposiciones de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”. [en todo caso previa autorización del Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico.
La autorización que expida el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico para la portación del arma de reglamento para los miembros de la Policía Municipal, contendrá una alusión expresa a que el arma podrá portarse en cualquier lugar dentro de los límites jurisdiccionales del Gobierno de Puerto Rico.]
Ninguna de las disposiciones de este Código se entenderá que por sí autoriza a los miembros del Cuerpo de la Policía Municipal a portar armas prohibidas.”
Sección 7.- Se añade un nuevo Artículo 3.033-A en la Ley 107-2020, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 3.033-A.- Policías municipales francos de servicio.
Para los efectos de cualquier intervención a los fines del cumplimiento de las disposiciones de este Código, los policías municipales conservarán su condición como tales, en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, aun cuando estuvieren francos de servicio. A esos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones que por las disposiciones de este Código se imponen a los miembros de los cuerpos de las policías municipales. No obstante, los policías municipales podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que por las disposiciones de este Código ,se les confieren a los cuerpos de las policías municipales y no tengan ningún tipo de conflicto con su cargo.
Se faculta al Comisionado de la Policía Municipal correspondiente, previa consulta con el Alcalde, a establecer por reglamento interno las tareas, oficios y profesiones que, conforme a lo anteriormente dispuesto, podrán ejercer los policías municipales fuera de su jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones necesarias, según los propósitos de este Código. Dicho reglamento interno deberá ser promulgado por Ordenanza Municipal, y realizar adiestramientos a los Policías Municipales sobre sus disposiciones.
Los policías municipales autorizados por el Comisionado correspondiente, a dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, no incompatibles con los objetivos o propósitos de este Código, podrán utilizar su arma de reglamento en el desempeño de tales funciones, siempre que esta actividad esté protegida por un seguro de responsabilidad y se acredite fehacientemente este hecho al Comisionado pertinente.”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 3.035 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.035.- Coordinación de esfuerzos con el Gobierno, [y] con el Negociado de la Policía de Puerto Rico y con otros municipios
…
…
…
…
Además de las disposiciones anteriores, los Cuerpos de la Policía Municipal podrán [entrar en acuerdos de colaboración con la Policía de Puerto Rico y/o las agencias de seguridad pública del Gobierno federal (task force) para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles. En dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías Estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de estos.] establecer acuerdos de colaboración con el Negociado de la Policía de Puerto Rico o con las agencias de seguridad pública del Gobierno federal Federal (task force), de forma separada, o con el antes mencionado Negociado y con las agencias de seguridad pública del Gobierno Federal, simultáneamente, para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles, siempre y cuando ello no interrumpa las funciones propias del municipio. Disponiéndose, que, en dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal quedan facultados para ejercer los deberes que, en virtud de este Código se les han autorizado y encomendado, aunque sea fuera de los límites territoriales del municipio correspondiente, y estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de estos, y los beneficios que les conceda el Gobierno de Puerto Rico no afectarán cualquier otro beneficio al que éstos tengan derecho en el municipio donde presten servicios.
Igualmente, podrán establecerse acuerdos de colaboración entre dos o más Cuerpos de Policías Municipales, para efectuar aquellas tareas que los Alcaldes entiendan necesario delegarse. Disponiéndose, que, en dichas circunstancias, los policías municipales quedan facultados para ejercer los deberes que, en virtud de este Código, se les han autorizado y encomendado, aunque sea fuera de los límites territoriales del municipio correspondiente, y estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que les asisten cuando se encuentran prestando servicio. Los municipios contratantes podrán convenir todos aquellos términos y condiciones que entiendan pertinentes, incluyendo, la otorgación de compensaciones especiales a los policías municipales, establecer a quien le corresponde responder por las actuaciones de estos y adquisición de pólizas de seguros, entre otros. Cualquier beneficio que se les conceda a los policías municipales bajo los acuerdos de colaboración aquí contemplados, no afectará ningún otro al que éstos tengan derecho, en el municipio de procedencia. Todo acuerdo colaborativo entre dos o más Cuerpos de Policías Municipales, para realizar los fines descritos en este párrafo, se realizará mediante convenio suscrito por los Alcaldes, con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Legislaturas Municipales concernidas, entiéndase una mayoría con más de la mitad de los votos de los miembros activos que componen el organismo en cuestión.”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 8.002 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.002- Tabla de Contenido
Libro I – Gobierno Municipal —
Poderes y Facultades del Municipio, el Alcalde y la Legislatura Municipal
…
Libro II – Administración Municipal —
Organización, Planificación y Control de los Bienes y Recursos Humanos Disponibles
…
Libro III – Servicios Municipales
Capítulo I- Control de Acceso
…
Capítulo II - Procedimiento para Decretar Cierre de Calles y Caminos
…
Capítulo III - Instalaciones Municipales y Suministros de Agua
…
Capítulo IV - Policía Municipal
3.022 …
…
Artículo 3.033-A Policías municipales francos de servicio
…”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 1-2022, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Carta de Derechos de los Policías Estatales y Municipales”.”
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 1-2022, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones.
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
A. “Comisionado” o “Comisionado de la Policía de Puerto Rico” o “Comisionado Municipal” - significa el(la) Comisionado(a) del Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico y o el Comisionado(a) de la Policía Municipal.
B. “Cónyuge Supérstite”- significa aquella persona con la cual se encontrase el policía estatal o municipal legal y válidamente [casados] casado, conforme a las leyes de Puerto Rico, al momento del fallecimiento del policía. Para efectos de esta Ley, los derechos reconocidos al cónyuge supérstite también se extenderán a aquellas parejas con relación de afectividad análoga a la conyugal que se encontrasen cohabitando formalmente al momento del fallecimiento del policía.
C. “Cuerpo de Policía Municipal” - cuerpo de vigilancia y protección pública, cuya obligación es prevenir, descubrir, investigar y procesar en todas sus modalidades, cualesquiera de los delitos tipificados como graves y menos grave, que se cometan dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente, de conformidad con la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”.
[C] D. “Hijo”- significa aquella persona que sea hijo o hija de un policía estatal o municipal, ya sea biológico o legalmente adoptado.
[D] E. “Negociado” o “Negociado de la Policía de Puerto Rico”- …
[E] F. Policía – significa aquel servidor público o aquella servidora pública del Negociado de la Policía o de la Policía Municipal que está debidamente adiestrado(a) para llevar a cabo funciones de agente del orden público conforme a [los Reglamentos del Negociado de la Policía] las leyes y reglamentos aplicables. Incluye únicamente al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos [conforme los Reglamentos del Negociado de la Policía].
[F] G. Trabajo Extraoficial – significa todo trabajo realizado por un Policía estatal o municipal por cuenta propia, como empleado de un tercero, o por comisión; o que tenga intereses en un negocio, independientemente si media o no una retribución, servicio o compensación sea cual fuere la forma, cuando se encuentra franco de servicio.”
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 1-2022, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Carta de Derechos de los Policías.
…
Todos los organismos e instituciones del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas, así como los gobiernos municipales, informarán anualmente, en un término de sesenta (60) días, contados a partir de finalizar el año fiscal, al Comisionado de la Policía de Puerto Rico y a la Oficina de Gerencia Municipal, adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, sobre los beneficios y servicios que ofrecen para los Policías. A su vez, [la Oficina del Comisionado deberá divulgar] estos divulgarán dicha información, mediante [un] su portal en la red cibernética.”
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 1-2022, para que lea como sigue:
“Artículo 4. – Aplicabilidad
Los derechos y beneficios reconocidos en esta Ley aplicarán a todo Policía estatal o municipal [del Negociado de la Policía de Puerto Rico], según definido en el Artículo 2 de esta Ley, su cónyuge, pareja con relación de afectividad análoga a la conyugal e hijos, según aplique.”
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 1-2022, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Derechos reconocidos por la Carta de Derechos de los Policías.
A. Derechos en el área laboral:
(1) …
…
(8) a generar ingresos adicionales mediante Trabajo Extraoficial; el cual se llevará a cabo mientras se encuentre franco de servicio y nunca podrá exceder de cuatro (4) horas diarias, ni de veinticuatro (24) horas semanales. El Negociado de la Policía, así como los municipios, [promulgará] promulgarán reglamentación a estos fines.
…
E. Contribución sobre la propiedad
(1) …
…
(3) …
a…
b. Se ordena a las distintas agencias, oficinas y dependencias gubernamentales estatales y municipales a tener en lugares visibles al público un rótulo, expresando que será libre de pago los certificados a los policías, cónyuges, cónyuges supérstites y sus hijos menores de edad que cumplan con los requisitos del reglamento. Será deber del Comisionado de la Policía y de la Oficina de Gerencia Municipal, adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.
…”
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 1-2022, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Derechos del cónyuge supérstite y de los hijos menores de edad o incapacitados.
El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad o incapacitados tendrán derecho:
(1) …
(2) a que cuando fallezca un miembro activo de la [Policía de Puerto Rico] policía, sea estatal o municipal, por una causa no relacionada con el servicio, recibir una pensión de no menos de ciento veinticinco (125) dólares mensuales por el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos del Gobierno de Puerto Rico. Esto según establecido en la Ley Núm. 8 de 18 de febrero de 1976, conocida como “Ley para proveer una pensión a las viudas, hijos menores de edad o incapacitados, de miembros de la policía que fallecieren estando activos en la fuerza por causas no relacionadas con el servicio”;
…
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 1-2022, para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Penalidades
…
El Comisionado, en coordinación con el Secretario del Departamento de Seguridad Pública, queda, autorizado para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las mismas; y podrá representar en los Tribunales de Justicia de Puerto Rico a los policías, estatales o municipales, perjudicados por las violaciones de esta Ley.
…”
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 1.18 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.18. — Compensación por muerte en el cumplimiento del deber.
El Secretario desembolsará al cónyuge supérstite o, en su ausencia, a los dependientes del empleado o de un policía municipal que falleciere en el cumplimiento del deber o por causas relacionadas al cumplimiento del deber, un pago correspondiente a veinticuatro (24) mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia. Además de dicho pago, el Secretario [está autorizado] vendrá obligado, dentro de la capacidad financiera administrativa de la agencia, a sufragar los gastos del servicio fúnebre del empleado fallecido en el cumplimiento de su deber, hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares, disponiéndose que dicha compensación aplicará, en iguales términos, a los policías municipales.
El trámite de estos beneficios será independiente de cualquier otra compensación o beneficio a que tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos.”
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- Fondo Especial de Becas
Se crea en los libros del Departamento de Hacienda, como un fondo especial, no sujeto a año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el “Fondo de Becas para Hijos, Hijastros para quien el empleado actúa como padre y Cónyuge Supérstite, de miembros del [Cuerpo] Negociado de la Policía y de los Cuerpos de Policías Municipales”, en adelante denominado “Fondo”.
Este Fondo se administrará de acuerdo con las normas y reglamentos que, el Negociado de la Policía de Puerto Rico adopte, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.
El Fondo será utilizado por el Negociado de la Policía de Puerto Rico exclusivamente para conceder becas de estudio a los hijos, hijastros para quien el empleado actúa como padre y cónyuge supérstite, de los integrantes de la Policía, estatal o municipal, que resultaren muertos en el cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones de salud o accidentes directamente relacionados al desempeño de sus funciones oficiales o cuando, estando franco de servicio, le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito.
…”
Sección 19.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Asignación
Se asigna al “Fondo de Becas para Hijos, Hijastros para quien el empleado actúa como padre y Cónyuge Supérstite, de los Integrantes del Negociado de la Policía y de los Cuerpos de la Policía Municipal, de fondos no comprometidos en el presupuesto general, la cantidad de quince mil (15,000) dólares para llevar a cabo los propósitos de esta Ley durante el Año Fiscal 1988-1989. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios se consignarán en el Presupuesto General de los Gastos del Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, tomando en consideración la experiencia y resultado del año anterior.”
Sección 20.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Definiciones.
Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de esta ley claramente indique otra cosa:
(a) “Agente del orden público”. — Significa un agente perteneciente [a] al Negociado de la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales, policías municipales, Oficial de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico o los agentes de rentas internas del Departamento de Hacienda.
…”
Sección 21.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 8 de 18 de febrero de 1976, para que lea como sigue:
“Artículo 1. —
(a) Cuando fallezca un miembro activo de la [Policía de Puerto Rico] policía estatal o municipal por una causa no relacionada con el servicio, su viuda e hijos menores de edad o incapacitados mental o físicamente, tendrán derecho a recibir una pensión de no menos de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales por el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
…”
Sección 22.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. De igual manera, todos los municipios que posean un cuerpo de Policía Municipal, así como el Negociado de la Policía de Puerto Rico, deberán atemperar sus ordenanzas o reglamentación para dar fiel cumplimiento a esta Ley.
Sección 23.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 24.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 25.- Bajo ninguna circunstancia se interpretará que las disposiciones de esta Ley están ubicando las policías municipales bajo la cadena de mando de la policía estatal. Tampoco se interpretará que las policías municipales, estarán sujetas a la Reforma de la Policía.
Sección 26 25.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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