(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(13 DE NOVIEMBRE DE 2025)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 147
8 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Morey Noble
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para enmendar la Sección 14(b) de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, con el propósito de establecer que, todo banco organizado bajo las disposiciones de esta Ley, podrá proveer a sus clientes realizar sus transacciones bancarias y que se ofrezcan los servicios a sus cuentas, en línea o domicilio, salvo que haya una ley que impida su realización; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Según la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, en Puerto Rico operan unos ocho (8) bancos[1] a través de los cuales, presumiblemente, se generan miles de transacciones diariamente de sus clientes, para realizar diversas gestiones que van desde abrir cuentas bancarias, solicitar toda surte de préstamos y solicitar copias de cheques o suspensiones de cheques, entre otras. De acuerdo a información publicada por la Junta de Planificación, en el año fiscal 2020, los individuos contaban con $56,259.0 millones en determinados activos financieros. El valor alcanzado representa un crecimiento de 12.2 por ciento y de $6,110.5 millones en términos absolutos al comparar con el año fiscal 2019[2].
Al analizar dónde se encuentran los activos de las personas se puede observar que históricamente la mayor proporción de estos corresponden a los depósitos bancarios. Este liderazgo ha permanecido a lo largo de la historia de las instituciones que componen el sector financiero de Puerto Rico. Los bancos comerciales recibieron en el año fiscal 2020 depósitos ascendentes a $29,116.1 millones, mostrando un alza de 20.1 por ciento y un aumento en términos absolutos de $4,876.2 millones al compararse con el dato del año fiscal 2019. Los depósitos en los bancos comerciales en el año fiscal 2020 representaron el 51.8 por ciento de los activos de los individuos en Puerto Rico[3].
Ciertamente, la industria bancaria en Puerto Rico es una sumamente importante. Aunque esta actividad bancaria se concentra en pocas instituciones financieras, los indicadores señalan que es una robusta y se mantiene constantemente reinventándose para ofrecer nuevos y mejores productos a sus clientes. A tenor con dicha necesidad de ofrecer nuevos y mejores productos a sus clientes, se debe procurar que las instituciones financieras en Puerto Rico se mantengan al corriente en todo lo que tiene que ver con la tecnología, cuestión de que atiendan a través de herramientas tecnológicas, las necesidades y aspiraciones de dichos usuarios.
La tecnología informática existente facilita a los ciudadanos, el realizar diversas transacciones comerciales y financieras de manera electrónica. Se sabe que, el desarrollo de estas transacciones comerciales y financieras han contribuido a la globalización que experimentamos y ha insertado a Puerto Rico en los mercados internacionales. Así las cosas, esta legislación busca establecer que, todo banco organizado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, podrá proveer a sus clientes realizar sus transacciones bancarias y que se ofrezcan los servicios a sus cuentas, en línea o domicilio, sin que haya la necesidad de que estos se trasladen a las instituciones o se comuniquen con el personal autorizado de la institución para completar la misma.
Sin que se entienda como una limitación, las transacciones a las que esta Ley hace referencia, incluyen: apertura de cuentas de cheques y ahorros, cuentas de retiro individual, certificados de depósito, cuentas de aportación educativa, solicitar tarjetas de crédito y débito y copias o duplicados de las mismas, solicitar préstamos hipotecarios, préstamos de consumo y préstamos comerciales, líneas de crédito, venta de seguros, producto de seguros o anualidades, arrendamientos de autos, estados de cuenta, copias de cheques, órdenes de cheques, suspensión de cheques, realizar depósitos, efectuar pagos electrónicos de nómina y pagos a suplidores o terceros, pagos de cuentas, solicitar todo tipo de documento relacionado a cuentas propias de depósito y préstamos, editar información personal, hacer reportes por motivos de hurto o pérdida de tarjetas u otra información personal del cliente y cancelar transacciones, entre otros.
Hoy día, la Ley 148-2006, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Electrónicas”, permite este tipo de transacción entre dos o más partes, cada una de las cuales haya acordado realizar transacciones por medios electrónicos. Asimismo, le aplica a todo documento electrónico y firma electrónica relacionada a una transacción.
En síntesis, la Ley se aprobó con el propósito de promover y facilitar la participación de Puerto Rico en los mercados nacionales e internacionales; y fomentar el desarrollo de la infraestructura legal necesaria para que los ciudadanos puedan disfrutar, de manera confiable y segura, de los beneficios del comercio electrónico a nivel nacional y global. En atención a lo anterior, esta Ley colocó a Puerto Rico al nivel de las jurisdicciones de vanguardia en torno al comercio electrónico.
Por tanto, y ya existiendo la tecnología y la herramienta legal que le da efecto y validez a las transacciones y firmas electrónicas, entendemos no hay razón para que los ciudadanos tengan que acudir a sus respectivas instituciones financieras, para realizar gestiones tan simples como abrir una cuenta de cheque o ahorros o solicitar un préstamo de auto que, bien pueden llevarse a cabo en línea. Esta Ley no obliga a los clientes de los bancos a realizar sus transacciones “online”, sino que les hace accesible esta opción, para facilitar su diario vivir. Es hartamente conocido la gran concentración de personas que, día a día, acuden a los bancos, formando filas y aglomeraciones de personas sin una necesidad real para que eso ocurra. Aunque reconocemos que los bancos se mantienen añadiendo servicios en sus plataformas digitales, en ocasiones las transacciones generadas en línea, requieren que la persona llegue hasta la ubicación de la sucursal para firmar algún documento que finiquite la transacción o ameritan que el cliente se comunique por teléfono a servicio al cliente. El problema de esto último estriba, en que la persona tiene que separar de su tiempo para personarse a la institución, lo que implica comprometer su tiempo libre, el de su trabajo o el familiar. Además, cuando uno se comunica por teléfono a servicio al cliente, generalmente, las llamadas son atendidas a base de unos turnos que se asignan para devolver la llamada posteriormente, y no en el momento que se genera la llamada.
Si bien para muchos una visita al banco es una simple inconveniencia, para las personas con impedimentos y los adultos mayores a menudo constituye un desafío considerable que atenta contra su derecho a un acceso equitativo. La obligación de acudir físicamente a una sucursal impone cargas desproporcionadas a quienes enfrentan movilidad reducida, condiciones de salud crónicas o que dependen de asistencia para su transporte. En un momento donde la tecnología y el marco legal ya validan las transacciones remotas, mantener estas barreras físicas es injustificable. Por ello, esta iniciativa busca primordialmente ofrecer una alternativa digna y segura que les permita gestionar sus finanzas desde sus hogares, garantizando su plena participación en la economía sin sacrificar su bienestar.
Por lo antes expuesto, se ordena a las instituciones bancarias que operan en Puerto Rico que ofrezcan a sus clientes la opción de realizar en línea o domicilio la totalidad de las transacciones que, por su naturaleza, puedan efectuarse por dicha vía. Para ello, deberán contar con mecanismos de seguridad robustos que garanticen en todo momento la debida protección de los fondos y datos personales de sus clientes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 14(b) de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 14(b). – Condiciones aplicables
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
A…
B…
(5) Todo banco organizado bajo las disposiciones de esta Ley, promoverá y facilitará a sus clientes realizar sus transacciones bancarias y que se ofrezcan los servicios a sus cuentas, totalmente en línea o domicilio, salvo que haya una ley que impida su realización, y sin que haya la necesidad de que estos se trasladen a la institución o se comuniquen con el personal autorizado de la institución para completar la misma. Sin que se entienda como una limitación, las transacciones a las que aquí se hace referencia, incluyen: apertura, cierres y mantenimiento de cuentas de cheques y ahorros, cuentas de retiro individual, certificados de depósito, cuentas de aportación educativa, solicitar tarjetas de crédito y débito y copias o duplicados de las mismas, solicitar préstamos hipotecarios, préstamos de consumo y préstamos comerciales, líneas de crédito, venta de seguros, producto de seguros o anualidades, arrendamientos de autos, estados de cuenta, copias de cheques, órdenes de cheques, suspensión de cheques, realizar depósitos, efectuar pagos electrónicos de nómina y pagos a suplidores o terceros, pagos de cuentas, solicitar todo tipo de documento relacionado a cuentas propias de depósito y préstamos, editar información personal, hacer reportes por motivos de hurto o pérdida de tarjetas u otra información personal del cliente, y cancelar transacciones, entre otros , siempre que se implementen y estén disponibles los mecanismos que garanticen la debida protección de sus fondos y datos personales.”
Artículo 2.- Facultad de Reglamentar
Se faculta al Comisionado de Instituciones Financieras para que, en un término no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, adopte la reglamentación necesaria para la implantación de las disposiciones aquí contenidas. Dicho reglamento deberá, como mínimo:
Artículo 3.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica de ésta.
Artículo 4.- Cláusula de Supremacía.
Por la presente queda derogada cualquier ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas.
Artículo 5.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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