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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(24 DE JUNIO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 152

8 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Morey Noble

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar el Artículo 6.04 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer sobre la utilización de dispositivos reflectores cuando las personas se vean obligadas a desmontarse de un vehículo de motor por estar detenido en el paseo en a partir de la seis de la tarde (6:00 p.m.) y hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.); hacer correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante la inusitada cantidad de accidentes automovilísticos que ocurren anualmente en Puerto Rico, es imprescindible que el Estado provea mecanismos dirigidos a prevenir los mismos. En ocasiones, y en particular durante horas de la noche, notamos como conductores se detienen en los denominados paseos laterales de las vías públicas para atender diversas situaciones. Desde desperfectos mecánicos y hasta ebriedad provocan situaciones que imposibilitan a las personas manejar un vehículo de motor, y por ello, deciden detenerse en los paseos.

La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, define el “Paseo”, como la parte lateral de una vía pública. Por lo general, éste se encuentra entre la zona de rodaje y las propiedades adyacentes o la isleta central. No se encuentran incluidos en la definición las áreas de este cuya condición hace imposible o impráctico el tránsito de vehículos de motor o de peatones.

Cabe indicar que son muchas las causas que puedan ocasionar accidentes automovilísticos en las vías públicas. Entre las más comunes están las siguientes: el consumo de alcohol; el exceso de velocidad; incluyendo competencias ilegales de carreras o pruebas de velocidad; distracciones mientras conduce, entre ellas: uso del celular, comer o beber; maquillarse o peinarse; leer anuncios publicitarios colocados a orillas de la vía de rodaje; no guardar distancia; el consumo de medicamentos recetados que causen sueño; reducir la velocidad o detenerse por motivo de un accidente; sintonizar el radio y otro equipo de sonido; las condiciones adversas de clima como la lluvia y la neblina; la falta de experiencia, sobre todo los conductores jóvenes; desperfectos mecánicos o gomas ponchadas; el deterioro de las carreteras; ignorar las señales de tránsito, tales como: la luz de tránsito o un PARE, detenerse sobre las líneas peatonales, no respetar las intersecciones, cambios inadecuados de carril, ir contra el tránsito; el consumo de sustancias o drogas ilegales[1].

Sin importar las razones, es imperativo que, si una persona se desmonta de su vehículo de motor en la noche, cuente con algún aditamento reflector que permita a otros conductores notar que se encuentra en el paseo.

Entendemos propio, en aras de evitar accidentes fácilmente prevenibles que, a partir de la seis de la tarde (6:00 p.m.) y hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.), toda persona que tenga la necesidad de desmontarse de un vehículo de motor y se detenga en el paseo de cualquier vía pública, utilizará un dispositivo reflector mientras se encuentre fuera del vehículo. De incumplir con la Ley, el conductor se expone a una multa administrativa.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6.04 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.04.- Uso del “Paseo”

El uso del “Paseo”, según dicho término se define en el Artículo 1.74 de esta Ley, estará limitado a situaciones de emergencia. Se prohíbe conducir vehículos por el área del “Paseo” o por el área verde anexa al mismo.

Podrá utilizar el “Paseo” con prudencia, y solamente en caso de emergencia, todo aquel vehículo que sirva para atender emergencias o desastres que esté debidamente autorizado a esos fines. Esta autorización aplica solamente cuando los conductores de dichos vehículos de emergencia se encuentren impedidos de avanzar por los otros carriles y se esté atendiendo una emergencia según la figura del hombre prudente y razonable. Además, se permitirá estacionarse a todo aquel conductor que tenga una situación de emergencia, cuyo vehículo tenga un desperfecto mecánico o cuando el conductor esté imposibilitado de conducir. Disponiéndose que, a partir de la seis de la tarde (6:00 p.m.) y hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.), toda persona que tenga la necesidad de desmontarse de un vehículo de motor y se detenga en el paseo de cualquier vía pública, utilizará un dispositivo reflector mientras se encuentre fuera del vehículo. Para fines de este artículo, un “dispositivo reflector” significará aquel equipo, artefacto o vestuario luminoso que emita una luz destellante de alta visibilidad a distancia al resto de los conductores y que se ajuste a las necesidades propias de cada conductor o pasajero con el propósito de generar prevención y alerta como componente de la seguridad vial, entiéndase, como por ejemplo, chaleco, banda o cinturón reflector, así como conos reflectores que puedan ubicarse en el paseo para alertar a los conductores de su presencia. No se podrá transitar en ningún momento por el área verde o área de terrenos anexa al “Paseo”.

Todo conductor que viole lo dispuesto en este Artículo incurrirá en falta administrativa que conllevará una multa de quinientos (500) dólares. En los casos en que una persona se detenga en el paseo de una vía pública y se desmonte de un vehículo de motor sin utilizar un dispositivo reflector, incurrirá en otra falta administrativa que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares. A partir de julio de 2026, los concesionarios de automóviles estarán obligados a proporcionar estos dispositivos a los compradores, como parte de lo dispuesto en este artículo.”

Sección 2.- El Departamento de Transportación y Obras Públicas deberá atemperar cualquier reglamento aplicable a lo aquí dispuesto.

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

  1. https://www.mapfre.pr/seguros-autos/articulos/causas-comunes-accidentes/.

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