(P. de la C. 153)
LEY
“Para establecer la “Ley Habilitadora para Implantar el Plan de Alerta “Hero””, en Puerto Rico, a los fines de contar con un mecanismo que facilite la búsqueda y recuperación de personas desaparecidas que sean veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América; establecer las facultades y deberes de las entidades gubernamentales cuando sea necesaria la activación de la “Alerta “Hero””; enmendar los artículos 2 y 5 de la Ley 83-2025, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, a los fines de atemperarla con lo aquí dispuesto; y para otros fines relacionados”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Ley tiene el propósito de proveer un mecanismo legal de rápida difusión de información a las fuerzas del orden público, los medios de comunicación y al público en general, sobre veteranos que han sido reportados como desaparecidos. El Alerta “Hero” puede emitirse cuando un veterano de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, ha sido identificado como un individuo desaparecido en circunstancias en que se pueda entender que la seguridad física del veterano desaparecido pueda estar comprometida; o que la desaparición del veterano haya sido involuntaria.
Para efectos de esta Ley, se define “veterano” como toda persona que haya servido, honorablemente, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, entiéndanse el Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea, Cuerpo de Infantería de Marina y la Guardia Costanera de los Estados Unidos, así como en el Cuerpo de Oficiales del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos, y en sus entidades sucesoras en derecho, y que tenga la condición de veterano, de acuerdo con las leyes federales vigentes. Incluirá las personas, cuyo servicio en los cuerpos de reserva de las Fuerzas Armadas o la Guardia Nacional cumpla con los requisitos dispuestos por dichas leyes[1].
Cabe mencionar que, en Puerto Rico los procesos de activaciones de alertas y búsquedas de personas desaparecidas están reguladas bajo la Ley 70-2008, conocida como “Ley Habilitadora para Desarrollar el Plan AMBER”; la Ley 132-2009, conocida como “Ley Habilitadora para implantar el Plan de Alerta SILVER”; la Ley 149-2019, conocida como “Ley Habilitadora para Establecer el Plan ROSA”; y por la Ley 1-2021, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora para Establecer el Plan de Alerta Ashanti”. A través de estas activaciones, se le pide al público que participe voluntariamente en la búsqueda o que aporte información para detectar a las personas desaparecidas o, inclusive, secuestradas, inmediatamente que ocurre el acto, a fin de prevenir mayores desgracias. A estos esfuerzos, se une la radio, televisión, carteles electrónicos en las vías públicas y sistemas de emisión de emergencia para diseminar la información acerca de los sospechosos y las víctimas, inmediatamente después de cometido el crimen o la desaparición.
Una advertencia de “Alerta “Hero”” alertaría al público sobre los veteranos desaparecidos y podría marcar la diferencia entre la vida y la muerte. Ciertamente, como beneficio adicional, la “Alerta “Hero””puede concientizar al público sobre los veteranos en riesgo.
En el 2018, Wisconsin fue el primer estado en crear el sistema de alerta, inspirado en la familia del veterano de Milwaukee Corey Adams. Corey Adams, quien fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático y trastorno bipolar desapareció el 20 marzo del 2017. Lamentablemente, la policía de Milwaukee, tardó ocho días en iniciar una investigación después de que no cumpliera con los criterios para una persona desaparecida. Corey fue encontrado muerto semanas después. La importancia de la “Alerta “Hero”” no es solo notificar sobre una persona miembro del servicio está desaparecido y que se debe buscar, sino que también ataca el problema con claridad.
Posterior a la aprobación de la Ley de Wisconsin, otros estados se han sumado a esta loable iniciativa, tales como Delaware, Kentucky y Texas. Asimismo, otras tantas legislaturas estatales se encuentran en el proceso de considerar legislación similar. Ciertamente, ha llegado el momento de añadir a Puerto Rico en este esfuerzo.
No perdamos de perspectiva que, ha sido práctica reiterada del Gobierno de Puerto Rico hacer valer los derechos de todo hombre y mujer, que, de forma valerosa y sacrificada, han formado parte de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y han defendido los postulados de la democracia y libertad que cobijan a nuestro sistema de gobierno.
Sin duda, resulta imprescindible implementar en Puerto Rico, el sistema de “Alerta “Hero””, para darle las herramientas necesarias a las agencias pertinentes para que puedan encontrar sanos y salvos a cualquier veterano que desaparezca y que pudiere ponerle en riesgo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. — Título
Esta Ley podrá citarse como “Ley Habilitadora para Implantar el Plan de Alerta “Hero””.
Artículo 2.- Definición
Para efectos de esta Ley, “veterano” significa toda persona que haya servido, honorablemente, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, entiéndanse el Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea, Cuerpo de Infantería de Marina y la Guardia Costanera de los Estados Unidos, así como en el Cuerpo de Oficiales del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos, y en sus entidades sucesoras en derecho, y que tenga la condición de veterano, de acuerdo con las leyes federales vigentes. Incluirá las personas, cuyo servicio en los cuerpos de reserva de las Fuerzas Armadas o la Guardia Nacional cumpla con los requisitos dispuestos por dichas leyes. Los términos “veterano” o “veterana” podrán usarse, indistintamente, y esta Ley será indiferente en cuanto al género de la persona.
Artículo 3.- Establecimiento
La Policía de Puerto Rico establecerá un “Plan de Alerta “Hero””, cuyo propósito será activar el protocolo a seguir por las agencias de seguridad y entidades públicas sobre la desaparición de un veterano en circunstancias que se pueda entender que la seguridad física del veterano desaparecido pueda estar comprometida o que la desaparición del veterano haya sido involuntaria. La Policía de Puerto Rico será la agencia primaria responsable de operar el Plan. Dicho protocolo incluirá a los cuerpos de las policías municipales, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, así como cualquier otra entidad pública local, federal o municipal, o empresa privada, y cualquier medio de comunicación que voluntariamente decida participar y unirse en este esfuerzo de colaboración.
La Policía de Puerto Rico activará el protocolo y emitirá una alerta cuando se cumpla alguno de los criterios establecidos en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 4.- Criterios
Los siguientes serán los criterios para emitir una Alerta o activar el “Plan de Alerta ”Hero””:
(1) El veterano deberá ser un adulto de dieciocho (18) años o más que, por los hechos relatados a la Policía de Puerto Rico y sus circunstancias, pudiera entenderse que está desaparecido;
(2) el ciudadano que alerte a la Policía de Puerto Rico sobre la desaparición de este veterano deberá acreditar las condiciones y circunstancias por las cuales entiende que dicho veterano está desaparecido y aquellas razones por las cuales entiende que la seguridad física del veterano desaparecido está comprometida. Deberá indicar, además, si hay alguna razón por la que el veterano pudiere ser una amenaza para terceras personas, de ser el caso, y también si sufre de alguna condición de salud física o mental que requiera especial atención; y
(3) La Policía de Puerto Rico ha determinado que por el relato ofrecido se cumplen con los requisitos antes mencionados para entender que el veterano está desparecido; y
(4) la persona que notifique debe proveer la siguiente información: nombre, edad, descripción física, foto, vestimenta de la última vez que fue visto, hora que fue visto por última vez y toda otra información que pueda ser de utilidad para identificar y localizar al veterano desaparecido. Incluyendo notificar si el veterano desaparecido tiene acceso a las redes sociales.
Además, la Policía de Puerto Rico evaluará si las circunstancias que rodean la posible desaparición del veterano indican que este se encuentra en peligro de muerte o de recibir grave daño corporal, y determinará si activar la Alerta puede poner en mayor riesgo al veterano. En los casos que así lo amerite, la Policía de Puerto Rico realizará una alerta pública.
Artículo 5.- Transmisión de la alerta
Tan pronto la Policía de Puerto Rico remita la información, los medios de comunicación y las entidades participantes acordarán voluntariamente transmitir las alertas de emergencia al público relacionadas con casos de desaparición de veteranos que cumplan con los requisitos dispuestos en esta Ley. La información médica del veterano permanecerá confidencial conforme a las leyes aplicables, a no ser que pudiera representar un riesgo para terceras personas, en cuyo caso proveerá aquella información indispensable y necesaria para alertar sobre el elemento de peligrosidad, considerado el hecho de que tal divulgación no ponga en mayor riesgo al veterano.
Luego de un sonido distintivo, la alerta debe leer: “Esta es una Alerta “Hero” de un veterano desaparecido”. Las alertas deben ser difundidas lo más pronto posible y repetidas frecuentemente, siguiendo las guías del Emergency Alert System (EAS).
En el caso del Departamento de Transportación y Obras Públicas, hará disponible los carteles electrónicos ubicados en las vías públicas, para la emisión de las alertas, una vez a la Policía de Puerto Rico active la alerta.
Las alertas incluirán información sobre la descripción de la persona, y la dirección del lugar donde último fue vista. Luego de emitirse la Alerta, será deber de la Policía de Puerto Rico suplementar y actualizar la información disponible a los medios de comunicación y entidades de comunicación y entidades participantes.
Las alertas también proveerán al público información específica en torno a cómo pueden comunicarse con las autoridades para proveer información relacionada al esclarecimiento del caso.
Independientemente del esclarecimiento del caso, la Alerta podrá concluir en cualquier momento en que la Policía de Puerto Rico lo solicite.
Artículo 6.- Funcionario responsable para divulgación de normas
El Superintendente de la Policía de Puerto Rico será el funcionario gubernamental responsable de la divulgación de las normas, reglas o reglamentos establecidos para la ejecución de la Alerta “Hero”.
Artículo 7.- Multa y Penalidad.
Toda persona que, mediante querella o solicitud, declare o alegue falsamente teniendo conocimiento de su falsedad, que ha ocurrido una desaparición, que provoque la activación de esta alerta y los recursos del Estado, incurrirá en delito menos grave y una multa fija de mil ($1,000) dólares.
Artículo 8.- Donativos o aportaciones
A los fines de ampliar el alcance para la emisión de las alertas, se autoriza al Departamento de Transportación y Obras Públicas a recibir, peticionar, aceptar, redactar y someter propuestas para donativos y aportaciones de recursos de fuentes públicas y privadas; parear cualesquiera fondos disponibles con aportaciones municipales, estatales, federales o del sector privado; así como a establecer acuerdos colaborativos con cualquier entidad, pública o privada, con la disposición de participar o colaborar en el financiamiento, la ubicación y mantenimiento de nuevos carteles electrónicos, así como el mantenimiento de los ya disponibles.
Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 83-2025, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2. – Definiciones
…
(a)
…
(y) Plan de Alerta “Hero”- Significa la alerta para atender casos de desaparición de un veterano de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, que sufra de un trastorno de estrés postraumático u otras discapacidades físicas o mentales; o en circunstancias que se pueda entender que la seguridad física del veterano desaparecido pueda estar comprometida; o que la desaparición del veterano haya sido involuntaria.
(z) …
(aa) …
(bb) …
(cc) …
(dd) …
(ee) …
(ff) …
(gg) …
(hh) …
(ii) …
(jj) …
(kk) …
(ll) …
(mm) …”
Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 83-2025, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Superintendente; Facultades y Deberes.
…
(a) …
…
(l) Desarrollará, en coordinación con el Comisionado de la Comisión Federal de Comunicaciones en Puerto Rico, o con el Comisionado del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres la implantación del Plan de Alerta AMBER; Plan de Alerta SILVER; Plan de Alerta Mayra Elías, Plan de Alerta ROSA, el Plan de Alerta Ashanti, y el Plan de Alerta “Hero”. Además, promoverá su adopción entre los distintos sistemas de transmisión de televisión, de televisión por cable, redes sociales, sistema de alerta de emergencia en celulares, radiodifusores, emisoras de radio y televisión local, hasta tanto la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) lo haga mandatorio mediante la aprobación de la reglamentación correspondiente.
…”
Artículo 11.- Supremacía
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de Ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 12.- Declaración de inconstitucionalidad por un Tribunal competente.
Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 13.- Enmienda de reglamentos, protocolos, comunicaciones oficiales y documentos oficiales.
La Policía de Puerto Rico, así como cualquier otra entidad relacionada con los propósitos de esta ley deberá, dentro de los primeros treinta (30) días, emitir las comunicaciones oficiales y protocolos necesarios relacionadas a la implementación de esta ley, y en un periodo no mayor de ciento ochenta (180) días enmendar todos aquellos reglamentos, documentos o comunicaciones oficiales que se vean impactadas por la presente ley, de modo que se incluya y haga referencia tanto a la Alerta “Hero”, como al plan correspondiente.
Artículo 14.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Ver el inciso (d) del Artículo 2 de la Ley 203-2007, según enmendada, conocida como “Nueva Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”. ↑
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