GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 160
9 DE ENERO DE 2025
Presentado por la representante Burgos Muñiz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 3.2 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” a los fines de reconocer como una modalidad del maltrato agravado los daños o lesiones provocadas a propósito, con conocimiento o temerariamente contra el nasciturus; imponer una pena de reclusión de diez (10) años por incurrir en esta modalidad delictiva; sancionar como delito grave con una pena de reclusión de quince (15) años, cuando los daños o lesiones causadas a propósito, con conocimiento o temerariamente contra el nasciturus le cause la muerte; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 55-2020, conocida como “Código Civil de Puerto Rico” dispone, en su Artículo 69, que “el nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le son favorable […]”. Añade, el Artículo 70 de dicho Código que “los derechos que se le reconocen al nasciturus están supeditados a que este nazca con vida […]”. Este reconocimiento es un paso para lograr proteger al nasciturus de la violencia intrafamiliar desde el momento de la concepción.
Por ello, es de suma relevancia reconocer que, amparados en el interés de proteger la potencialidad de vida, treinta y ocho (38) estados de los Estados Unidos han promulgado legislación dirigida a penalizar el acto de ocasionar la muerte a un nasciturus. También, a nivel federal, esta en vigor la Unborn Victims of Violence Act of 2004 (Public Law 108-212). Esta Ley dispone que la personas que causen daño o la muerte a un nasciturus, como consecuencia de haber incurrido en conducta constitutiva de ciertos delitos federales, cometerá una ofensa a parte. Es decir, será sancionado tanto por el delito cometido en contra de la mujer embarazada como por la muerte o daño causado al nasciturus. Ante eso, al Puerto Rico no estar exento de una crecida ola de violencia, es de suma importancia adoptar una legislación similar que sea de protección a la vida de la madre y a la del ser humano que se desarrolla en su vientre. Las mujeres embarazadas son especialmente vulnerables ante ataques de personas inescrupulosas que buscan ocasionarles daño tanto a ellas como al otro ser humano que llevan en su vientre. Esta modalidad de violencia no debe ser tolerada en ninguna circunstancia. Por el contrario, se deben emplear todos los recursos necesarios para combatir la violencia hacia las mujeres embarazadas.
El 29 de abril de 2021, la joven Keishla Marlen Rodríguez, fue reportada como desaparecida. Ante esta situación, el Negociado de la Policía de Puerto Rico activó la Alerta Rosa con la finalidad de aunar esfuerzos con los medios de comunicación y la ciudadanía en general, en aras de dar con su paradero. Lamentablemente, el 1ro de mayo de 2021 el cuerpo de Keishla fue hallado sin vida en la laguna San José. Según se desprende de un comunicado del Instituto de Ciencias Forenses, la autopsia de la joven reveló que la causa de su muerte fue el homicidio. Al momento de su trágica muerte, esta joven estaba embarazada. Este evento causó una gran consternación tanto en Puerto Rico como en otras partes del mundo. Es de conocimiento público que la persona acusada por su muerte y la del bebé en su vientre fue el hombre con la cual sostenía una relación consensual.
Sabido es que la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Domestica” establece, en su Artículo 1.2, una Política Pública contundente en contra de la violencia doméstica, por ser esta contraria a los “valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general”. Si bien el inciso (i) del Artículo 3.2 de la Ley 54-1989, supra, establece como agravante al delito de maltrato que dicho delito sea cometido en contra de una mujer embarazada, este agravante no toma en consideración los daños que pueda sufrir el nasciturus como consecuencia del maltrato contra la mujer embrazada. Afirmamos que debe existir una pena más alta cuando la persona por nacer sufre daños, lesiones o la muerte como consecuencia de la conducta constitutiva de maltrato.
En aras de proteger tanto el bienestar de la madre como al nasciturus, la presente Ley enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989 a los fines de tipificar como maltrato agravado, con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, el acto de causar daño o lesión a la persona por nacer como consecuencia de haber cometido el delito de maltrato, según definido en el Artículo 3.2(i) de la Ley, contra la mujer embrazada. Cuando dicho acto de maltrato ocasione la muerte de la persona por nacer, la pena fija de reclusión será de quince (15) años.
Con la presente Ley esta Asamblea Legislativa da un paso al frente en su compromiso con la erradicación de la violencia en Puerto Rico, específicamente hacia las mujeres embarazadas. En especial, afirmamos como Poder Legislativo la necesidad de establecer una lucha frontal en contra de la violencia a la que son sometidos los miembros de diversas poblaciones vulnerables, en este caso las mujeres. Por ello, es nuestro deber ministerial garantizar que tanto la madre como el nasciturus sean protegidos durante las distintas etapas del embarazo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (i) y se renumeran los actuales incisos (i) al (r) como los nuevos incisos (j) al (s) del Artículo 1.3 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.3 Definiciones.
A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) …
(b)…
…
Nasciturus: Significa el ser humano que está en desarrollo dentro del vientre materno.
(j)…
(k)…
(l)…
(m)…
(n)…
(o)…
(p)…
(q)…
(r)…
(s)…
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.2 Maltrato agravado.
Se impondrá pena correspondiente a delito grave [de tercer grado] en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, [orientación sexual, identidad de género] o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
(a) …
(b) …
(c) …
(i) …
…
(j) …
Si como consecuencia del delito de maltrato agravado, según tipificado en el inciso (i) del Artículo 3.2 de esta Ley, a propósito, con conocimiento o temerariamente se ocasionare cualquier tipo de daño o lesión contra el nasciturus, se incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. Si como consecuencia de incurrir a propósito, con conocimiento o temerariamente en el delito de maltrato agravado, según tipificado en el inciso (i) del Artículo 3.2 de esta Ley, se ocasionare la muerte del nasciturus, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
Artículo 3.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte, de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley, que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 4.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.