GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 161
9 DE ENERO DE 2025
Presentado por la Representante Burgos Muñiz
Referida a la Comisión de Turismo
LEY
Para crear la “Ley para Establecer las Clasificaciones de los Eventos, Espectáculos y Actividades Artísticas” a los fines de disponer que todo productor, promotor, establecimiento u organizador de un evento, espectáculo o actividad artística deberá establecer una clasificación para la admisión o restricción por edad de las personas que asistirán al evento, espectáculo o actividad artística, disponer la multa administrativa por cada infracción; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Ciertas imágenes de la infancia se quedan grabadas en el álbum de la mente como fotografías, como escenarios a los que, no importa el tiempo que pase, uno siempre vuelve y recuerda.”
– Carlos Ruiz Zafón
En Estados Unidos, el sistema de clasificación de la Motion Picture Association, se encarga de valorar las películas para ciertas audiencias basándose en su contenido. Este sistema es una de las distintas formas de clasificación por edades que se utilizan para ayudar a padres y madres a decidir qué películas son o no apropiadas para sus hijos menores de edad. Estas clasificaciones son las siguientes:
A través de esta clasificación, se le avisa al público adulto sobre la idoneidad que pueda tener el contenido de la película en cuanto a diversos temas como: sexo, violencia, abuso de sustancias controladas, blasfemia, imprudencia u algún otro tipo de contenido para adultos. Así, los padres y madres pueden tomar la decisión de permitir si sus hijos deben presenciar el contenido de la película o no. Por tanto, para evitar la censura, se sugieren recomendaciones de edad de acuerdo con la cantidad de contenido adulto que tenga la película. De esta forma, se protege a los menores de contenido que pueda ser perjudicial, explicito y sexual.
Lamentablemente, día a día los menores enfrentan exposiciones obscenas y contenido altamente sexual en la calle, el internet, las películas y en todo lo que se encuentra a su alcance. Es harto conocido que, la niñez y adolescencia está siendo constantemente bombardeada por anuncios, cortometrajes, videojuegos, libros, publicidad, música, entre otros, que promueven un despertar temprano en su sexualidad. En aras de cuidar y preservar su inocencia, entendemos que es menester tomar acciones afirmativas en pro de la defensa de la niñez y adolescencia para así poder reducir dichas exposiciones.
Además, la Ley 57-2023, mejor conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, establece lo siguiente:
“Artículo 53.- Maltrato
Por otra parte, el Código Penal de Puerto Rico en cuanto a exposiciones obscenas establece lo siguiente:
“Artículo 136.- Exposiciones obscenas.
Toda persona que exponga cualquier parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que esté presente una o varias personas, incluyendo funcionarios del orden público, a quien tal exposición pueda ofender o molestar, incurrirá en delito menos grave. Esta conducta no incluye el acto de lactancia a un infante.”
Por esta razón, entendemos que, si ya existen regulaciones por edad para el contenido de las películas, la televisión y la radio, debemos extender estas regulaciones al ámbito artístico, pues, los menores y adolescentes pueden encontrarse en eventos, espectáculos y actividades artísticas que hieran sus sensibilidades. Esto sin contar que tenemos legislación que ya protege a los menores en cuanto a la exposición de conducta obscena y que, se cataloga como un delito. Esta Asamblea Legislativa tiene el deber ministerial de salvaguardar la inocencia, seguridad y bienestar óptimo de una población vulnerable. Así, colocando rótulos y avisos en promociones de actividades, nos cercioramos de que los padres y madres estén informados sobre a qué se expondrían sus hijos si acudiesen a un evento artístico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley para Establecer las Clasificaciones de los Eventos, Espectáculos y Actividades Artísticas”.
Artículo 2.-Definiciones.
Los siguientes términos, según se emplean en esta Ley, tendrán el siguiente significado:
Artículo 3.-Términos utilizados.
Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural cuando así lo justifique su uso.
Artículo 4.-Política pública.
Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que todo productor, promotor, establecimiento u organizador de un evento, espectáculo o actividad artística deberá establecer una clasificación para la admisión o restricción por edad de las personas que asistirán al evento, espectáculo o actividad artística.
Artículo 5.- Clasificaciones para Eventos, Espectáculos y/o Actividades Artísticas.
Se establecen las siguientes clasificaciones:
Artículo 6.- Advertencias y rótulos.
Toda compañía de venta de boletos, puntos de venta de taquillas, productor, organizador, establecimiento, promotor o cualquier persona encargada de un evento, espectáculo y/o actividad artística deberá rotular la promoción de dicho evento, espectáculo y/o actividad artística a los fines de mostrar la clasificación otorgada y la restricción por edad que tendrá el evento, espectáculo y/o actividad artística.
Artículo 7.- Agencia Reguladora
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) será la entidad responsable de fiscalizar e implementar los reglamentos necesarios para el fiel cumplimento de esta ley.
Artículo 8.- Responsabilidad por incumplimiento.
Todo productor, organizador, promotor, establecimiento, compañía de venta de boletos o punto de venta de taquillas que incurra en una violación a lo dispuesto en el Artículo 4 y Artículo 5 de esta Ley vendrá obligado a pagar una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción.
Artículo 8.-Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
Artículo 7.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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