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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 163

9 DE ENERO DE 2025

Presentado por la representante Burgos Muñiz

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el inciso 13 y 14 del Artículo 7 de la Ley 223-2011, según enmendada, conocida como “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia”, con la finalidad de establecer mayores causales de la enajenación o alienación parental; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es en la familia que se crean primeramente los vínculos emocionales y afectivos que se desenvuelven en una vivencia o relación adecuada entre progenitores e hijos. Desafortunadamente, por más de cien años la sociedad puertorriqueña ha enfrentado un sinnúmero de cambios en la estructura familiar, provocadas por divorcios, separaciones irreconciliables y nuevas corrientes ideológicas. Ante esta lamentable situación, una de las mayores complejidades que trae consigo un divorcio o una separación irreconciliable es la controversia respecto a la custodia de uno o varios hijos. En este particular, el Estado garantiza el derecho de los progenitores y de los menores a continuar con una relación apropiada entre ellos, en aras de fomentar, lo más acertadamente posible, la unidad familiar.

Pese a que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza tal régimen de visitas, es un hecho que en ocasiones una de las partes obstaculiza las relaciones filiales de su hijo o hijos con el otro progenitor. Esta lamentable situación tiene diversos factores como impedir, obstaculizar o desvincular en su totalidad al menor o los menores del otro progenitor y su familia. Dentro de las estrategias de un progenitor, que utiliza a su hijo o hijos para atentar en contra del otro, fomentan que el odio que manifiesta hacia la otra parte sea replicado por el menor o los menores hacia su progenitor y a todo lo que lo represente o esté relacionado con él.

A esta conducta se le ha conocido como enajenación o alienación parental, aunque algunos expertos le han llamado como el Síndrome de Alienación Parental, S.A.P., por sus siglas. El creador de esta categoría de síndrome, Richard Gardner, lo define como “una perturbación psiquiátrica que aflora en el contexto de disputas litigiosas de custodia de niños, en especial, cuando la disputa es prolongada y agria”[1]. Para José Manuel Aguilar Cuenca, este síndrome debe combatirse a toda costa. Por lo que hace un llamado a que todos los profesionales, relacionados a los asuntos penales y familiares, conozcan los efectos adversos de la alienación parental para evitar su propagación o avance. Este sostiene, respecto a la alienación parental: “este proceso no es más que el cultivo del odio más patológico-el de un hijo hacia su progenitor-que vendrá a afectar enormemente el desarrollo y la salud psicológica y física del menor implicado”[2].

Para algunos expertos en la conducta el llamado síndrome es una falacia y ha sido objeto de discusiones y controversias que dividen la opinión de los expertos. Sin embargo, la enajenación o alienación parental ya sea un síndrome o una conducta patológica o forense, cuya finalidad es romper el vínculo de los hijos con uno de sus progenitores, es una conducta que provoca en los menores daño emocional. No perdamos de vista que la Ley 57-2023, mejor conocida como “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores” en su definición de maltrato incluye el daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental o emocional. La enajenación o alienación parental envuelve manipulación indebida, inculcación maliciosa, interferencia al inducir una falsa creencia en los menores, ajena a ellos, para generar aversión en contra del otro progenitor y a su vez vulnera sus derechos.

Si bien es cierto que la enajenación o alienación parental trae consigo unos efectos devastadores para todas las partes, no es menos cierto que son los menores los expuestos a enfrentar las mayores consecuencias de las controversias o disputas que pueden tardar en resolverse en procesos litigiosos. Los menores deben desarrollarse en un ambiente familiar que gire en torno a buenas relaciones afectivas y emocionales. A pesar de los debates en profesionales de la salud respecto a esta conducta, la misma es una que provoca diversas consecuencias no solo para los menores, sino para toda la familia.

En aras de salvaguardar la política pública, que propende al mejor bienestar del menor, se hace meritorio que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provea mayores herramientas para que los menores puedan desarrollarse manteniendo vínculos afectivos y emocionales saludables con sus progenitores. Esta Asamblea Legislativa tiene el deber de reforzar las causales de la enajenación o alienación parental para que el Estado aplique en su totalidad esta Ley y así forjar el bienestar de los menores con un desarrollo efectivo de la mano de sus progenitores. Por tal razón, tenemos el compromiso de detener la enajenación o alienación parental, como conducta repetitiva o un patrón que provoca daño emocional, pone en riesgo el mejor bienestar del menor y su óptimo desarrollo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos 13 y 14 del Artículo 7 de la Ley 223-2011, para que lean como sigue:

"Artículo 7.-Criterios a considerarse en la adjudicación de custodia.

Al considerarse una solicitud de custodia en la que surjan controversias entre los progenitores en cuanto a la misma, el tribunal referirá el caso, a la Unidad Social de Relaciones de Familia, y al profesional licenciado que entienda necesario, tales como psicólogos, psiquiatras, consejeros o trabajadores sociales, quien realizará una evaluación y rendirá un informe con recomendaciones al tribunal. Tanto el trabajador social, como el profesional licenciado antes indicado, al hacer su evaluación, como el tribunal, al emitir su determinación, tomarán en consideración los siguientes criterios:

(1) …

(13) Analizará la presencia de la enajenación o alienación parental, o cualesquiera otras razones que pudieran ocasionar la resistencia del menor para relacionarse con sus padres. La enajenación o alienación parental se refiere a la obstaculización por parte de uno de los progenitores de las relaciones filiales de sus hijos o hijas, menores, con el otro progenitor, mediante el uso de diferentes estrategias, con el propósito de transformar o adoctrinar la conciencia de sus hijos o hijas, a los fines de, injuriar, impedir, obstruir, interferir o destruir sus vínculos con el otro progenitor y el menor de edad presenta pensamientos o sentimientos de rechazo hacia el otro progenitor; demuestra actitudes negativas hacia este o si, en efecto, se ha afectado el vínculo afectivo entre el menor y el otro progenitor. Todas las actuaciones que surgen del presente inciso deben ocurrir de forma repetitiva de modo que constituyan un patrón y no basado en hechos aislados.

La enajenación o alienación parental podrá ser evidenciada, sin que se entienda como una limitación y siempre que esta sea manifestada como una conducta repetitiva o un patrón, de las siguientes maneras:

(i) Impedir, obstaculizar o rehusar pasar las llamadas telefónicas, videollamadas, mensajes de texto, mensajes por redes sociales u correos electrónicos o rehusar dirigir el contenido de tales llamadas o mensajes a los hijos.

(ii) Organizar actividades con los hijos durante el período que el otro progenitor debe normalmente ejercer su derecho de visita o buscar formas de obstaculizar la reunión entre ellos.

(iii) Interceptar cartas, mensajes o paquetes enviados a los hijos.

(iv) Desvalorizar e insultar al otro progenitor o su familia delante de los hijos.

(v) Rehusar informar al otro progenitor, a propósito, de las actividades en las cuales están implicados los hijos, tales como funciones escolares, familiares, sociales o de otro tipo.

(vi) Hablar de manera descortés del nuevo cónyuge del otro progenitor en presencia del menor o los menores o impedir u obstaculizar una visita física previamente pautada por la mera presencia de este nuevo cónyuge en la residencia del otro progenitor.

(vii) Impedir al otro progenitor el ejercer su derecho de visita.

(viii) Tomar decisiones importantes, que no sean de emergencia, sobre los hijos sin consultar al otro progenitor.

(ix) Cambiar (o intentar cambiar) sus apellidos o sus nombres.

(x) Impedir al otro progenitor el acceso a los expedientes escolares y médicos de los hijos.

(xi) Irse de vacaciones sin los hijos y dejarlos con otra persona, aunque el otro progenitor esté disponible y voluntario para ocuparse de ellos.

(xii) Desprestigiar o rechazar la ropa o regalos que el otro progenitor les ha comprado.

(xiii) Amenazar con castigo a los hijos si se atreven a llamar, escribir o contactar el otro progenitor o su familia.

(xiv) Viajar fuera del país de residencia sin el debido consentimiento o permanecer por más de una semana fuera sin que el otro progenitor o su familia advenga en conocimiento del bienestar del menor o los menores.

(xv) Impedir u obstaculizar que el otro progenitor, si se encontrare fuera del país, utiliza llamadas o videollamadas como alternativa para mantener la comunicación con los hijos los días que están pautados como de visitas.

(xvi) Impedir u obstaculizar las visitas o la comunicación del otro progenitor con el menor o los menores por razones de alguna deuda o atraso por pensión alimentaria o condicionar la visita o la comunicación hasta que se emita el pagaré de dicha deuda o atraso.

(xvii) Oponerse injustificadamente a que el progenitor no custodio pase más tiempo con el menor o los menores, de este estar disponible, para evitar una eventual reducción en la pensión alimentaria.

(xviii) Cualquier otra situación que constituya un patrón para impedir las relaciones del menor con uno de sus progenitores injustificadamente, según la Unidad Social de Relaciones de Familia o el profesional licenciado que evalúa.

(xiv) En casos de determinarse la existencia de enajenación o alienación parental el tribunal podrá ordenar que:

  1. El menor resida un término específico con el progenitor afectado por la enajención o alienación parental; o
  2. Todo el sistema familiar (padres y menores) sean sometidos a terapia familiar y supervisión sistémica cada tres meses.

(14) Cualquier otro criterio válido, justificado o pertinente que pueda considerarse, para garantizar el mejor bienestar del menor.

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. Richard A. Gardner, Child Custody Litigation: A guide for parents and Mental Health professionals. Véase: www.rgardner.com. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/tablas/r28806.pdf

  2. J. M. Cuenca, S.A.P. Síndrome de alienación parental. Hijos manipulados por un cónyuge para odiar al otro, 2da ed., p. 13. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/tablas/r28806.pdf

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