GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma Asamblea 1ra Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 164 9 DE ENERO DE 2025 Presentado por la representante Burgos Muñiz Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para crear la Ley de Protección de los Deportes Femeninos; disponer que todo equipo deportivo que pertenezca a una escuela pública o institución universitaria pública, o que perteneciendo a una escuela privada o institución universitaria privada compita contra estos, deberá ser expresamente designado en alguna de las siguientes categorías basadas en el sexo biológico de sus miembros: equipos compuestos exclusivamente por personas del sexo femenino, equipos compuestos exclusivamente por personas del sexo masculino o equipos mixtos; para definir los término deportista, equipo deportivo, escuela privada, escuela pública, universidad privada, universidad pública y sexo; para disponer la aplicabilidad de la ley a todas las escuelas e instituciones universitarias públicas y a aquellas escuelas e instituciones privadas cuyos equipos deportivos compiten con equipos deportivos pertenecientes a escuelas e instituciones universitarias públicas; para disponer que ninguna escuela o institución académica cubierta por esta Ley admitirá, como miembro de un equipo deportivo compuesto exclusivamente por personas del sexo femenino, a personas del sexo masculino; para disponer que cualquier controversia sobre el sexo de un estudiante deportista, que surja en virtud de lo exigido por esta Ley, será resuelta por la escuela o institución universitaria a la cual pertenece el estudiante; para establecer las causas de acción que podrán ser instadas al amparo de esta Ley; para establecer que ninguna entidad del gobierno, agencia acreditadora o de licenciamiento, o asociación u organización atlética, podrá atender quejas, abrir investigaciones, o tomar cualquier otra acción adversa contra una escuela o institución universitaria por mantener equipos deportivos separados para estudiantes del sexo femenino; para establecer un término prescriptivo de dos (2) años para cualquier causa de acción que surja al amparo de las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El deporte femenino es un elemento esencial para el desarrollo holístico de la mujer puertorriqueña. Las actividades deportivas exaltan la virtud, destrezas y capacidades de la mujer. De igual manera, el deporte femenino ha traído orgullo y alegría al pueblo de Puerto Rico. No en pocas ocasiones hemos sido testigo de los triunfos nuestras atletas puertorriqueñas en diversas competencias internacionales. Incluso, de las diez (10) medallas que ha ganado Puerto Rico en los Juegos Olímpicos, dos (2) medallas de oro han sido obtenidas por mujeres. Por otro lado, el deporte femenino ha brindado oportunidades de desarrollo académico a cientos de jóvenes puertorriqueñas que se benefician de becas deportivas en Puerto Rico. Ante la crisis económica que vive el País estas becas son de suma importancia, pues brindan un respiro económico a estudiantes que, de otra manera, no podrían sufragar los altos costos de la vida universitaria. La historia de los deportes femeninos es mucho más antigua de lo que creemos. En Egipto, 3000 años a. C., se practicaba mucho el atletismo. Luego, se comenzaron a practicar algunas artes marciales en Asia, como el kung fu en China y el jiu jitsu en Japón. No obstante, el auge de los deportes surgió en Grecia. En el año 766 a.C. se organizaron los primeros Juegos Olímpicos en honor a Zeus. Estos se llevaron a cabo en Olimpia y su propósito era destacar y celebrar la habilidad guerrera y atlética del hombre. Sin embargo, la participación de las mujeres en este evento estaba prohibida bajo la antigua creencia de que las mujeres no estaban capacitadas para desempeñarse en juegos y deportes. Tanto así, que ni siquiera se les permitió la entrada a las mujeres casadas y solamente las mujeres solteras podían asistir como espectadoras. Con el paso del tiempo, se les permitió durante la Edad Media practicar deportes como la caza y la equitación. Solamente algunas mujeres de clase alta podían practicarlos de manera recreacional, pues no las consideraban atletas por realizar estas actividades y tampoco podían competir en los eventos organizados para hombres. A lo largo del siglo XIX, el deporte fue evolucionando hasta surgir deportes como el baloncesto, el ciclismo, el tenis, el futbol, el futbol americano, entre otros. Sin embargo, las mujeres aún no podían participar en estas actividades a pesar de que el deporte fuese una cuestión de salud pública, pues la sociedad aún tenía la mentalidad de que las mujeres debían dedicarse a actividades "menos exigentes", como el cuidado de los hijos, la costura o la música. Durante el 1888 y hasta finales del siglo, Pierre de Coubertin -fundador de los Juegos Olímpicos modernos- afirmaba que si las mujeres salían de sus casas podrían "enfermarse terriblemente" o "quedar estériles". Por estos motivos, a las mujeres se les seguía negando el derecho a practicar deportes. En 1894 se organizó una asamblea para instaurar los Juegos Olímpicos y se dejó muy claro que las mujeres no podían participar, pues las mujeres no eran capaces de competir al mismo nivel que los hombres. Cuando se celebró la primera edición de los Juegos Olímpicos modernos en 1896 en Atenas, las mujeres no tuvieron presencia. Como respuesta a esta discriminación por sexo, las mujeres comenzaron a alzar la voz. Todo el tiempo que Pierre de Coubertin afirmaba que las mujeres no podían hacer deporte, ellas respondían creando asociaciones atléticas y clubes deportivos para mujeres. Algunas mujeres practicaban equitación, tiro con arco, golf, tenis y patinaje artístico ya que eran considerados deportes femeninos. Sin embargo, seguían sin poder competir en eventos deportivos. A principios del siglo XX, ya eran más mujeres quienes practicaban deportes y algunas habían logrado competir en los Juegos Olímpicos que se organizaron posteriormente. No obstante, aún eran muy pocas las que lograban participar en ellos. Debido a esto, una mujer llamada Alice Milliat fundó en Francia una Federación de Sociedades Femeninas que organizó los primeros Juegos Mundiales Femeninos en 1922. Este evento era solo para mujeres y podían participar en pruebas de atletismo. Después, fundó la Federación Internacional Deportiva Femenina y sus Juegos Mundiales Femeninos se celebraron nuevamente en 1926 y 1930. En ese año, las organizaciones de Alice Milliat se unieron a la Federación Internacional de Atletismo y las mujeres comenzaron a participar en este deporte de manera regular. Gracias a la lucha de esas mujeres, durante las décadas de 1920 y 1930 las mujeres comenzaron a participar en aún más deportes, como esgrima, atletismo, natación y futbol. No obstante, el Comité Olímpico Internacional seguía sin permitir la entrada de las mujeres a estas pruebas en los Juegos Olímpicos. Mundialmente, Estados Unidos fue un impulsor de la integración femenina en las actividades deportivas. Durante la década de 1970, el presidente Richard Nixon firmó el Título IX. Este cambio de legislación garantizó igualdad de derechos a las niñas en todos los aspectos de la educación, incluyendo las actividades deportivas. El Título IX establece que ninguna persona puede ser prohibida, por razón de sexo, de participar en cualquier actividad organizada por instituciones que reciban fondos federales. Con esto, lograban sacar becas deportivas para mujeres y patrocinar atletas femeninas. Además, muchos países decidieron seguir el ejemplo de Estados Unidos, por lo que comenzaron a establecer sus propias legislaciones a favor de la mujer en el deporte. Aunque el Título IX fue un gran impulsor del cambio en la historia de la mujer en el deporte, esta legislación no sucedió hasta 1970. Poco más de 70 años después de la instauración de los Juegos Olímpicos. Antes de Richard Nixon, las mujeres ya peleaban por su cuenta para ser integradas en actividades deportivas. Para los Juegos Olímpicos de Atenas en 2004, la participación femenina ya alcanzaba el 40% del total de participantes. En Tokio 2020, la participación femenina ya representaba el 48.3% del total. Alrededor de 5,386 atletas femeninas estuvieron presentes. Además, por primera vez en la historia de la mujer en el deporte, cada Comité Olímpico Nacional registró por lo menos a una mujer para participar. Desde 1991, cualquier deporte nuevo que quiera participar en el programa olímpico debe tener categorías masculinas y femeninas. Sin embargo, los deportes que se anexaron antes de esa fecha podían decidir excluir a las mujeres si aún lo querían. Hoy las mujeres pueden participar en todos los deportes de los Juegos Olímpicos. En Londres 2012 fue la primera vez que las mujeres participaron en todos los deportes del programa olímpico. Sin embargo, desde hace varios años, las mujeres hemos enfrentado un nuevo reto debido a la inclusión forzada de identidades e ideologías que atentan contras los derechos de las mujeres y las niñas basados en el sexo. Ahora, hombres que dicen autopercibirse mujeres están borrando y desplazando a las mujeres deportistas que tanto han luchado por su lugar en el deporte olímpico, universitario y escolar. No es poca cosa que sean hombres los que estén batiendo los récords femeninos, usurpando los primeros lugares, las medallas y la gloria deportiva de las mujeres. Por esta razón, ya alrededor de 24 estados han aprobado legislación para proteger los deportes femeninos. Estos estados son: Alabama, Arizona, Arkansas, Florida, Georgia, Idaho, Iowa, Indiana, Kansas, Kentucky, Lousiana, North Carolina, North Dakota, Mississippi, Missouri, Montana, Oklahoma, South Carolina, South Dakota, Tennessee, Texas, Utah, West Virginia y Wyoming. Increíblemente, se ha tenido que definir la categoría sexual en los deportes femeninos para distinguir lo que es un hombre y una mujer en los deportes. Es lamentable, que en los últimos años el deporte femenino se ha visto amenazado a nivel nacional e internacional, por la participación de personas del sexo masculino en equipos y delegaciones femeninas. Esto representa una desventaja para la mujer ante las marcadas diferencias fisiológicas y biológicas entre los sexos femenino y masculino. Es un hecho irrefutable que el hombre posee un nivel mayor de testosterona natural que la mujer. Según afirma el Dr. Benjamin Levine, director del Instituto para la Medicina Ambiental y del Ejercicio del Southwestern Medical Center de la Universidad de Texas, el alto grado de testosterona que se encuentra de manera natural en el hombre, hace que este desarrolle músculos esqueléticos y corazones mas grandes. Por otro lado, la testosterona natural provoca que las células sanguíneas de los hombres carguen una mayor cantidad de oxígeno. Por último, el Dr. Levine resalta que, puesto que los hombres tienen más testosterona, estos tienen menos grasa y más musculo que las mujeres. Todos estos factores hacen que las mujeres deportistas se encuentren en desventaja frente a los atletas del sexo masculino. Es por esto por lo que, los tiempos, distancias y récords son distintos entre hombres y mujeres, pues, lo que sería el mejor tiempo en atletismo para una mujer, sería un tiempo no tan favorable para un deportista masculino. Ante el reconocimiento y celebración de las diferencias entre hombres y mujeres, existe la necesidad de crear categorías deportivas separadas por sexo. Un estudio publicado por el Journal of Sports, Cience and Medicine en el 2010, titulado "Woman and Men in Sport Performance: The Gender Gap Has Not Evolved Since 1983", analizó el desempeño de atletas de ambos sexos en ochenta y dos (82) eventos olímpicos desde el año 1983. Entre las categorías de eventos deportivos que fueron objeto del estudio se encuentran la natación, el atletismo y el ciclismo de pista. El estudio concluyó que, si bien los atletas de ambos sexos mejoraron su desempeño a lo largo del tiempo, la brecha en el desempeño entre hombres y mujeres permaneció estable y nunca cerró. Es decir, las mujeres atletas con un nivel de desempeño alto no superaron a los atletas del sexo masculino que también se desempeñaron a un nivel alto. Esto confirma las expresiones hechas por la profesora de derecho y atleta profesional Doriane Coleman quien afirmó, en un artículo del periódico The Washington Post, lo siguiente: "La evidencia es inequívoca. A partir de la pubertad, en todos los deportes excepto en la vela, el tiro al blanco y la equitación siempre habrá un numero significativo de niños y hombres que vencerán a las mejores niñas y mujeres. Las afirmaciones en contrario son simplemente una negación de la ciencia". Por otro lado, es importante señalar que las ventajas que tienen los atletas del sexo masculino como consecuencia de su nivel natural de testosterona, no se ven disminuidas por el uso de bloqueadores de pubertad o tratamiento hormonal cruzado. Un estudio publicado en el 2019 por el Karolinska Institutet en Suecia, titulado "Muscle Strenght, Size, and Composition Following 12 Months of Gender Affirming Treatment in Transgender Individuals", concluyó que un hombre atleta que se identifica como mujer, luego de doce (12) meses de ingerir hormonas cruzadas, aun presenta una ventaja absoluta sobre una mujer atleta en lo que respecta al desempeño atlético. Es decir, aun los hombres que utilizan estrógeno en niveles suprafisiológicos, tienen un mejor desempeño atlético que las mujeres. Ante la problemática de la participación de personas del sexo masculino en deportes femeninos, el año pasado cuatro jóvenes mujeres atletas del estado de Connecticut demandaron a la Conferencia Atlética Interescolar de Conneticut. Dicha entidad es la encargada de supervisar los deportes escolares en el estado de Conneticut en los Estados Unidos. En la demanda, las cuatro jóvenes atletas impugnaron una política de la Conferencia que permite que hombres jóvenes, que se identifican como mujeres, compitan en eventos deportivos femeninos. Las atletas argumentaron que dicha política era violatoria del Título IX de las enmiendas de 1972 a la Higher Education Act de 1965. Dicha enmienda dispone lo siguiente: "No person in the United States shall, on the basis of sex, be excluded from participation in, be denied the benefit of, or be subjected to discrimination under any education program or activity receiving federal financial assistance". Basadas en este precepto legal, las estudiantes argumentaron que permitir que atletas del sexo masculino participen en eventos deportivos femeninos, las priva de su derecho de competir en igualdad de condiciones, lo que constituye discrimen. Esto podía conllevar que las estudiantes perdieran la oportunidad de obtener premios por su desempeño, o cualquier otro beneficio o ayuda universitaria. Lamentablemente, la demanda fue desestimada por el Tribunal Federal de Distrito, pues los dos estudiantes del sexo masculino que participaban en las competencias femeninas se graduaron. Esto, según el Tribunal, tornó el caso en uno académico. Sin embargo, el Foro Judicial nunca resolvió sobre los méritos del caso, pues la desestimación se basó en aspectos puramente procesales. Ante esta realidad, la presente Ley prohíbe a ciertas escuelas e instituciones universitarias, el admitir como miembro de un equipo deportivo compuesto exclusivamente por personas del sexo femenino, a personas del sexo masculino. De esta manera, esta Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con exaltar la dignidad e igualdad de la mujer. Solo así lograremos un Puerto Rico de verdadera y cabal justicia. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá como "Ley de Protección para los Deportes Femeninos" Artículo 2.- Definiciones. Los siguientes términos según se emplean en esta Ley tendrán los siguientes significados: (a) Deportista- Significa una persona que practica cualquier deporte sin importar su rendimiento, nivel o destreza. (b) Equipo deportivo- Significa cualquier equipo, grupo, club, delegación o cualquier agrupación análoga dedicada a la práctica de algún deporte compuesta por uno (1) o más deportistas. (c) Escuela privada- Escuela que no pertenece al sistema de educación pública de Puerto Rico y que ofrece instrucción a estudiantes en los grados kínder a duodécimo o en algunos de estos grados. (d) Escuela pública- Significa una escuela provista por el Estado en cumplimiento con el Artículo II, Sección 5, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dirigida a los estudiantes hasta culminar estudios de escuela superior. (e) Universidad privada- Significa cualquier institución académica privada, que exige como requisito de admisión el certificado o diploma de cuarto año de escuela superior o su equivalente, y cuyos ofrecimientos académicos conducen a un certificado técnico, grado asociado o a los grados de bachillerato, maestría, doctorado, o cualquier otro grado a nivel subgraduado o postgraduado. (f) Universidad pública- La Universidad de Puerto Rico o cualquiera de sus recintos. (g) Sexo- El estado biológico de ser hombre o mujer basado en los cromosomas, el nivel natural de hormonas sexuales endógenas y los órganos sexuales con los que se nace. Artículo 3.- Aplicabilidad de la Ley. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las escuelas e instituciones universitarias públicas y a aquellas escuelas e instituciones universitarias privadas cuyos equipos deportivos compiten con equipos deportivos pertenecientes a escuelas e instituciones universitarias públicas. Artículo 4.- Categorización de equipos deportivos. Todo equipo deportivo que pertenezca a una escuela pública o institución universitaria pública, o que perteneciendo a una escuela privada o institución universitaria privada compita contra estos, deberá ser expresamente designado en alguna de las siguientes categorías basadas en el sexo biológico de sus miembros: (a) Equipos compuestos exclusivamente por personas del sexo femenino; (b) Equipos compuestos exclusivamente por personas del sexo masculino; o (c) Equipos mixtos. La obligación de designar a los equipos deportivos, de la manera dispuesta en este Artículo, recaerá sobre la escuela o institución universitaria a la que pertenezca cada equipo. Artículo 5.- Prohibición. Ninguna escuela o institución universitaria cubierta por esta Ley admitirá, como miembro de un equipo deportivo compuesto exclusivamente por personas del sexo femenino, a personas del sexo masculino, salvo en el caso de las ligas infantiles de desarrollo en edades cinco a seis (5-6) y siete a ocho (7-8), conforme a la reglamentación vigente. Artículo 6.- Controversias sobre el sexo de un estudiante. Cualquier controversia sobre el sexo de un estudiante deportista, que surja en virtud de lo exigido por esta Ley, será resuelta por la escuela o institución universitaria a la cual pertenece el estudiante. A los fines de establecer su sexo el estudiante podrá, de manera libre y voluntaria, presentar a la escuela o institución universitaria una declaración suscrita por un médico en donde este certifique cual es el sexo del estudiante. Para comprobar el sexo del estudiante, el medico se basará solamente en lo siguiente: (a) La anatomía sexual y reproductiva del estudiante; (b) El perfil genético del estudiante; y (c) Los niveles naturales de testosterona endógena producidos por el estudiante. Artículo 7.- Causa de Acción Civil y Remedios. (a) Cualquier estudiante que sea privado de la oportunidad de pertenecer a un equipo deportivo, de obtener alguna beca deportiva, o de obtener cualquier otro beneficio, o que sufra algún daño directo o indirecto como resultado de una violación a esta Ley, tendrá causa de acción, contra la escuela o universidad, para reclamar remedios interdictales, resarcimiento por los daños sufridos y cualquier otro remedio legal disponible. (b) Cualquier estudiante que sea sometido a represalias o a cualquier acción adversa de parte de una escuela o institución universitaria, como resultado de informar sobre una violación a esta Ley a cualquier empleado o representante de la escuela o institución universitaria, o a cualquier agencia federal o estatal competente, tendrá causa de acción, contra la escuela o institución universitaria, para reclamar remedios interdictales, resarcimiento por los daños sufridos y cualquier otro remedio legal disponible. (c) Cualquier escuela o institución universitaria que haya sufrido daños como consecuencia de una violación a esta Ley por parte de otra escuela o institución universitaria, tendrá causa de acción para reclamar de estos remedios interdictales, resarcimiento por los daños sufridos y cualquier otro remedio legal disponible. (d) Cuando la violación de Ley sea cometida por una escuela o universidad pública, la causa de acción deberá ser ejercitada contra el Departamento de Educación, la Universidad de Puerto Rico y/o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico según proceda en derecho. Artículo 8.- Protección para las escuelas e instituciones universitarias. Ninguna entidad del gobierno, agencia acreditadora o de licenciamiento, o asociación u organización atlética, podrá atender quejas, abrir investigaciones, o tomar cualquier otra acción adversa contra una escuela o institución universitaria por mantener equipos deportivos separados para estudiantes del sexo femenino. Artículo 9.-Prescripción. Toda causa de acción al amparo de esta Ley tendrá un término prescriptivo de dos (2) años a partir de la fecha en que ocurrió el daño alegado. Artículo 10- Separabilidad. Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley. Artículo 11. -Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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