GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 171
INFORME POSITIVO
__ de abril de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
Nuestra Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 171, tiene a bien recomendar su aprobación, con las enmiendas que se encuentran contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 171 tiene como propósito enmendar la Regla 9.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, a los fines de añadir un nuevo párrafo en el que se establezcan los factores a ser considerados por el tribunal cuando una parte solicite la descalificación de un abogado; y, para otros fines relacionados.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Una pieza legislativa equivalente al P. de la C. 171 fue presentada durante la 18va Asamblea Legislativa: Proyecto de la Cámara 1289. [1] Dicha medida fue aprobada por la Cámara de Representantes el 22 de enero de 2019. El texto aprobado por la Cámara fue referido a la Comisión de lo Gobierno del Senado el 28 de enero de 2019, quedando pendiente de aprobación en dicha Comisión.
La Comisión de lo Jurídico, como parte de la evaluación del P. de la C. 171, examinó el Informe Positivo de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes sobre el Proyecto de la Cámara 1289.[2] Este contiene la comparecencia de las siguientes entidades: Departamento de Justicia; Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Según dicho Informe, ambas entidades “favorecieron entusiastamente su aprobación.”
Procedemos a reproducir los comentarios de ambas entidades, según el citado Informe, los cuales nos parecen muy pertinentes al P. de la C. 171, y que suscribimos como parte de nuestra recomendación en este informe. Según tal documento (Páginas 2-6):
“En su memorial, se nos dijo por el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico que su Comisión de Ética
…no tiene objeción a que se apruebe la enmienda sugerida. Nuestra investigación concluye que va dirigida a incorporar a la Regla 9.3 los criterios que el Tribunal Supremo ha esbozado en jurisprudencia desde el 1945 hasta el presente sobre esa materia. (Énfasis nuestro)
Sobre esto último, abundaron que[:]
[e]n el caso de K-Mart Corp. v. Walgreens, 121 DPR 633, recalcó que el Tribunal de Primera Instancia tiene la facultad de ordenar la descalificación de un abogado o abogada. Una Orden de descalificación precede para evitar una violación de cualquiera de los Cánones de Ética, o actos disruptivos de los abogados durante el transcurso de un caso judicial. En la página 637 de ese caso, el Tribunal Supremo expresó que la descalificación de un abogado no es una medida disciplinaria, es una acción preventiva para evitar posibles violaciones a los Cánones de Ética Profesional. Si existe la apariencia de conflicto, debe de requerirse la renuncia del abogado. Las dudas se resuelven a favor de la descalificación. Liquilux Gas Corp. V. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850, 864 (1995).
A la vez que los tribunales de instancia pueden ordenar [motu proprio] la descalificación de un abogado o abogada, pueden hacerlo a solicitud de parte. Meléndez v. Caribbean Int. News, 151 DPR 648, 661 (2000).
En los casos en que una parte solicita la descalificación de un abogado, el tribunal deberá considerar lo siguiente: si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla; la gravedad del conflicto de interés implicado; la complejidad del derecho a los hechos pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados involucrados; la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre la descalificación y su posible efecto en cuanto a la resolución justa, rápida y económica del caso; y el propósito detrás de la descalificación, es decir, si la moción de descalificación está siendo utilizada come mecanismo procesal para dilatar los procedimientos. Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996) (Per Curiam), citando a Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850 (1995). Asimismo, "[e]l tribunal deberá sopesar, además, el derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger con libertad el abogado que lo represente" y "velará porque el abogado que deberá ser descalificado tenga al menos la oportunidad de ser oído y poder presentar prueba en su defensa. "Otaño v. Vélez, supra, citando a: Sánchez Acevedo v. ELA, 125 DPR 432, 438 (1990; In re Vélez, 103 DPR 590, 599 (1975); In re González Blanes, 65 DPR 381 (1945).
Culminaron exponiendo que “[l]a enmienda propuesta a la Regla 9.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendada, contiene los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para la descalificación. No nos oponemos.” (Énfasis nuestro)
Por su parte, se nos informó por el Departamento de Justicia que[:]
[e]l Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que los procesos de descalificación de abogados y abogadas no son "acciones disciplinarias sujetas a la jurisdicción original y exclusiva" de dicho foro,[3] razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia puede considerar mociones de descalificación sin que se constituya un menoscabo al poder exclusivo que tiene el Máximo Foro sobre el comportamiento ético de los profesionales del Derecho.[4] A su vez, la Curia ha aclarado que en este tipo de procedimiento no se necesita mostrar prueba sobre violaciones éticas porque no se trata de un acto disciplinario.[5]
Tal y como lo reconociera el legislador proponente en la Exposición de Motivos de la medida, la descalificación de una representación legal no es uno que se pueda tomar a la ligera debido a las repercusiones que tiene en el desarrollo del caso. En consecuencia, esta debe ser impuesta en circunstancias extremas, ya que es un "remedio drástico que debe ser evitado si existen medidas menos onerosas que aseguren la integridad del proceso judicial y trato justo a las partes"[6], lo cual debe ser ponderado a través de un "balance entre el efecto adverso que la representación legal pueda tener sobre los derechos de las partes a un juicio justo e imparcial, y en el sistema judicial"[7].
…
Debido a la importancia de este procedimiento y sus repercusiones en el manejo del caso, antes de dilucidar la moción en solicitud de descalificación de representación legal, el tribunal debe permitir que el abogado contra el cual se presenta la petición presente prueba en su defensa, ejerciendo así su derecho a ser oído, en cumplimiento con el debido proceso de ley que le asiste[8].
Fíjese bien la Honorable [Comisión] que los requisitos esbozados por el Tribunal Supremo en Liquilux Gas Corp. v. Berrios, Zaragoza, supra, para considerar la petición de descalificación presentada por una parte son los mismos que el legislador proponente intenta incorporar a la Regla 9.3 de las de Procedimiento Civil, supra. Por tal razón, el Departamento de Justicia no presenta objeción a dicho proceder. (Énfasis nuestro)
Ahora bien, en aras de “robustecer la medida” y “garantizando el debido proceso de ley”, nos sugiere el Departamento de Justicia enmendar el texto del proyecto a los efectos de disponer que “…antes de resolver la moción de petición de descalificación, deberá dar oportunidad a la parte afectada de presentar prueba en su defensa, en cumplimiento con el debido proceso de ley”. A la luz de lo anterior, el Departamento de Justicia señaló que “…sujeto a que se tomen en consideración los comentarios vertidos en este memorial, no ve impedimento jurídico que detenga el trámite legislativo del Proyecto de la Cámara Núm. 1289.” (Énfasis nuestro)
Estudiada la medida en sus méritos, nos parece que no existe razón alguna que nos impida refrendar la misma. En síntesis, el P. de la C. 1289 alude al Código de Ética Profesional que rige a los profesionales del Derecho en nuestra Isla. A su vez, establece que la conducta de los y las abogadas debe ser, entre otras, una respetuosa y diligente que no vulnere ni atrase la resolución del conflicto a dilucidarse en el tribunal.
De ahí que hace referencia a la Regla 9.3 de las de Procedimiento Civil, supra, mediante la cual se faculta al Tribunal de Primera Instancia a atender mociones de descalificación de abogados, sea a solicitud de parte o motu proprio. Esto, como “corolario del poder inherente que el Tribunal Supremo de Puerto Rico le ha reconocido al Tribunal de Primera Instancia para entender y resolver mociones de descalificación”[9]. Sin embargo, el proponente reconoce que el proceso de descalificación de representación legal es uno que incide sobre el derecho que asiste a toda persona de seleccionar libremente a su abogado, además de dilatar el procedimiento que se ventila ante el foro. Por ello, la petición de descalificación de abogado debe ser utilizado de manera restrictiva.
Ante lo dicho, mediante este proyecto de ley, se pretende delimitar unos parámetros sobre los cuales los tribunales deben ponderar una moción en solicitud de descalificación.
Habida cuenta de que tanto el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y el Departamento de Justicia se expresaron totalmente de acuerdo con lo establecido en la medida, entendemos que no existe razón alguna por la cual debamos posponer por mayor tiempo su aprobación. Sin embargo, [sí] debemos mencionar que el proyecto fue enmendado conforme a la recomendación del Departamento de Justicia, para que el tribunal, antes de resolver la moción de petición de descalificación, de oportunidad a la parte afectada de presentar prueba en su defensa. Con esto, le garantizamos el debido proceso de ley a la parte afectada por la moción de petición de descalificación.”
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III, delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo, establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. de la C. 1289 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.” (Las últimas tres notas al calce en el original fueron omitidas por razones de espacio en este Informe Positivo).
Además de lo anterior, esta Comisión toma conocimiento oficial de la controversia discutida públicamente en el Senado de Puerto Rico. Ello, con la confirmación de la Lcda. Janet Parra Mercado, como Secretaria del Departamento de Justicia, por su descalificación como abogada en un caso en el 2022.[10] Según se reportó, la Lcda. Parra fue descalificada poco más de un mes luego de que trabajara en el mismo caso cuando fue fiscal de la División de Investigaciones contra el Crimen Organizado del Departamento de Justicia, un puesto que dejó para unirse al sector privado.[11] La Lcda. Parra planteó en vista pública que nunca trabajó -como fiscal- en el caso específico en el que fue descalificada como abogada.
Aunque tal situación ocurrió en un contexto criminal y no civil como el del P. de la C. 171, lo relatado resalta la necesidad de presentar y reiterar criterios objetivos para la consideración de las descalificaciones ante los tribunales.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
La representación legal es un derecho garantizado por las constituciones de Estados Unidos (sexta enmienda) y Puerto Rico (Art. II Sección 12). Por lo tanto, cualquier procedimiento para que una parte quede involuntariamente desprovista de este derecho debe cumplir también con el principio constitucional conocido como debido proceso de ley. Nos persuaden los fundamentos presentados por la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes durante la 19na. Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Ahora bien, nos percatamos de que las enmiendas contenidas en la versión que esta Cámara aprobó en la referida asamblea, no se incorporaron al P. de la C. 171, según presentado. Con la intención específica de poder aprobar esta pieza legislativa de la manera más cónsona con nuestra constitución, recomendamos las enmiendas que acompañamos junto con este informe.
Por los fundamentos antes expuestos, recomendamos a este Honorable Cuerpo la aprobación del P. de la C. 171, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Cámara de Representantes de Puerto Rico
El Proyecto de la Cámara 1289 fue presentado por el compañero Torres Zamora el 2 de noviembre de 2017. ↑
Informe positivo, con enmiendas, presentado por la Comisión de lo Jurídico del 15 de enero de 2019. ↑
K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 DPR 633,638 (1988). ↑
Id. ↑
Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850 (1995). ↑
Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 597 (2012). ↑
Id. ↑
Id., pág. 598. ↑
Exposición de Motivos, P. de la C. 1289. ↑
Rafelli González, “Bajo lupa senatorial la confirmación de Janet Parra para dirigir Justicia”, 6 de marzo de 2025, periódico digital InDiario; https://indiario.com/politica/bajo-lupa-senatorial-la-confirmacin-de-janet-parra-para-dirigir-justicia. ↑
Véanse Christian Fuentes, “Descalifican a ex fiscal Janet Parra como abogada de defensa en un caso vinculado a Tuntún”, 1 de julio de 2022, periódico El Vocero; José Ayala Gordián, “Apelativo confirma la descalificación de Janet Parra y Edwin Prado como abogados de defensa en caso relacionado a la organización de “Tuntún””, 7 de septiembre de 2022, periódico El Nuevo Día; también puede consultarse la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en Pueblo de Puerto Rico v. Eliazul Azul Abreu, KLCE202200872, de 7 de septiembre de 2022. ↑
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