GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 174
INFORME POSITIVO
17 de noviembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. de la C. 174, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
Con las enmiendas sugeridas e incorporadas en el entirillado electrónico que acompaña a esta medida, el P. de la C. 174 ahora tiene como propósito “…enmendar el Artículo 8 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, con el propósito de reiterar la prohibición ya contemplada en el “Código de Seguros de Puerto Rico”, sobre la deducción por depreciación al costo de las piezas necesarias para la reparación del vehículo de la parte perjudicada en un accidente de tránsito cubierto por el Seguro de Responsabilidad Obligatorio; establecer la obligación del asegurador de informarle por escrito al reclamante, en el estimado del costo de la reparación, ajuste o en un documento separado, si dicho estimado contiene piezas no originales; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al P. de la C. 174. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al decirnos que
[s]egún su Exposición de Motivos, la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículo de Motor”, fue aprobada con el propósito principal de atender “[…] el problema asociado con la pérdida económica que resulta de los daños no compensados que sufren los vehículos de motor en accidentes de tránsito […]”. Luego de más de 25 años de la aprobación de la Ley 253, antes citada, podemos concluir que su implementación ha sido exitosa. En virtud del mencionado estatuto, los perjudicados de los accidentes vehiculares tienen dónde y cómo reclamar sus daños y la seguridad de que disfrutan de cobertura.
Sin embargo, a pesar del éxito de la Ley, en ocasiones ciudadanos han reportado inconformidad con la aplicación de un descuento por depreciación en las piezas durante el proceso de ajuste. El Código de Seguros de Puerto Rico expresamente ya clasifica esta práctica como desleal y prohíbe que, en el ajuste de reclamaciones de daños a vehículos de motor de terceros, las aseguradoras apliquen un ajuste por depreciación al costo de las piezas necesarias para la reparación del vehículo de la parte perjudicada en un accidente de tránsito y a los costos de la labor de reparación e instalación relacionada. De manera que las aseguradoras que suscriben el Seguro de Responsabilidad Obligatorio, según dispone el inciso (21) del Artículo 27.161 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, están impedidas de incurrir en dicha práctica. No obstante, en aras de eliminar cualquier duda al respecto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio reiterar la prohibición dispuesta en el Código de Seguros de Puerto Rico, en la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, para brindarle mayor claridad a los consumidores.
Finalmente, y en armonía con las disposiciones de la regulación modelo de la National Association of Insurance Commissioners (“NAIC”), conocido como el After Market Parts Model Regulation, esta Ley incorpora lenguaje claro imponiendo al asegurador la obligación de informarle por escrito al reclamante, en el estimado del costo de la reparación, ajuste o en un documento separado, si dicho estimado contiene piezas no originales. Esto puede incluir, por ejemplo, la opción de documentar debidamente fa equivalencia de calidad de las piezas propuestas.
Así pues, se propone reiterar la prohibición ya contemplada en el “Código de Seguros de Puerto Rico”, sobre la deducción por depreciación al costo de las piezas necesarias para la reparación del vehículo de la parte perjudicada, entre otros asuntos relacionados.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del Proyecto de la Cámara 174, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, contó con los comentarios de Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico (ACODESE), la Asociación de Suscripción Conjunta (ASC), los departamentos de Hacienda; y de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, y los de la Oficina del Comisionado de Seguros.
ASOCIACIÓN DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE PUERTO RICO
En el caso de la ACODESE, no endosaron la aprobación del P. de la C. 174. Explicaron que
…
La Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor (Ley de SRO) se aprobó con un fin social específico: garantizar que los perjudicados en accidentes de tránsito tengan acceso a una compensación mínima que cubra los daños a su vehículo. Lo cierto es que el seguro de responsabilidad obligatorio (SRO) fue diseñado como una cubierta limitada y básica, no como un seguro “full cover” o de colisión. En ese sentido, sus beneficios responden a un balance delicado entre la protección al consumidor y la viabilidad económica del sistema.
…
No obstante, con el paso de los anos, el SRO ha mantenido la prima mínima establecida por ley, aunque los aseguradores tienen la obligación de ofrecer servicios que respondan a las necesidades presentes, lo cual representa un reto significativo. La realidad es que el costo de los vehículos, de las piezas y de la mano de obra para reparaciones ha aumentado considerablemente en comparación con la época en que se concibió el SRO. Esto provoca un desbalance económico y operacional para los aseguradores que suscriben este tipo de seguro, pues deben asumir responsabilidades crecientes con ingresos limitados.
Luego, añadieron que “…la Ley de SRO dispuso, en su Artículo 8, que el Comisionado de Seguros deberá adoptar “un sistema de determinación inicial de responsabilidad que, [...], facilite y haga más expedito y uniforme la determinación de responsabilidad de las partes involucradas en un accidente de tránsito y el pago de reclamaciones.” Así pues, la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) adoptó la Regla LXXI (71) del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), estableciendo el sistema de determinación inicial de responsabilidad del seguro obligatorio. Dicha Regla 71 dispone que "una vez adjudicada la responsabilidad, por medio del sistema, en una reclamación surgida por un accidente de tránsito, el asegurador de la parte hallada responsable efectuara la correspondiente valoración de los daños utilizando los medios disponibles con sujeción a las disposiciones del Código.”
Por tanto, entiende la ACODESE que “…el andamiaje que surge de la Ley de SRO y de la Regla 71, para la investigación, ajuste y resolución de las reclamaciones, se integra, queda supeditado y no sustituye, lo dispuesto en el Código de Seguros. Esta sujeción cobra particular relevancia tras la aprobación de la Ley 110-2019, que añadió un nuevo inciso (21) al Artículo 27.161 del Código de Seguros. (…)”.
Expuesto lo anterior, sostuvieron que “…dentro del marco legal vigente, el Artículo 27.161 (21) del Código de Seguros establece de manera expresa que, en el contexto de reclamaciones por daños a vehículos de motor de terceros bajo el SRO, no se podrá aplicar depreciación al costo de las piezas necesarias para la reparación, cuando no sean reparables o no exista sustituto de clase y calidad similar, ni tampoco a la mano de obra de reparación a instalación. Se trata, pues, de una disposición limitada y específica, circunscrita a elementos determinados dentro de ese proceso”.
Así las cosas, la ACODESE es del pensar que “…el P. de la C. 174, genera inconsistencias legales y prácticas que atentan contra la uniformidad del Código de Seguros, el principio de indemnización y la viabilidad económica del sistema del seguro de responsabilidad obligatorio. La eliminación irrestricta de la depreciación en los ajustes de reclamaciones no solo contradice disposiciones ya vigentes en el Artículo 27.161 (21), sino que, además, abre la puerta a interpretaciones erróneas que desvirtúan la naturaleza del seguro obligatorio, concebido como una cubierta limitada, y no como un seguro de colisión de cubierta amplia”. (Énfasis nuestro)
ASOCIACIÓN DE SUSCRIPCIÓN CONJUNTA
De otra parte, en la ponencia sometida por la ASC, expusieron que, el Seguro de Responsabilidad Obligatorio (SRO) es “…un producto de responsabilidad pública que, por definición y disposición legislativa, cubre los daños causados a vehículos de terceros perjudicados en un accidente de tránsito. Por lo cual, además de la Ley del SRO, también le es de aplicación, en que no sea inconsistente, el Código de Seguros de Puerto Rico (…). El artículo 27.161 del CSPR enumera las prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones. (…)”.
Indicaron, además, que “[d]esde la vigencia de la Ley 110-2019, que enmienda el CSPR para añadir el inciso (21) al artículo 27.161, ASC no aplica descuento por depreciación en los ajustes de daños bajo la póliza del SRO. Es decir, ASC no aplica depreciación a los ajustes por reclamaciones al SRO desde agosto de 2019. Por tanto, la legislación promovida no es necesaria y resultaría en un ejercicio duplicativo de lo ya provisto y atendido en el CSPR, razón por la cual su aprobación podría crear confusión en nuestro ordenamiento jurídico. Además, es importante señalar que el P. de la C. 174 no representaría un beneficio adicional de cubierta de seguro para los reclamantes al SRO, pues el asunto fue previamente atendido por la Asamblea Legislativa y está beneficiando a la ciudadanía por virtud de ley desde el 2019”.
En suma, la ASC “…se opone a la aprobación del P. de la C. 174 ya que la actuación que se propone prohibir esta proscrita por ley hace seis (6) años, la medida crearía confusión en los asegurados en cuanto a la cubierta del SRO y realmente no representaría un beneficio adicional para los ciudadanos, según pretende el proyecto, ya que la propuesta legislativa es parte de nuestro marco jurídico desde el año 2019”. (Énfasis nuestro)
DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Respecto al Departamento de Hacienda, acotaron que “[l]uego de analizar los pormenores y el alcance P. del C. 174, en contraste con las responsabilidades y deberes de nuestro Departamento, aclaramos que la medida legislativa está predicada en primera instancia dentro del deber ministerial del Comisionado de Seguros y la Asociación de Suscripción Conjunta. A pesar de que nuestro Departamento atiende ciertos asuntos de la Ley 253, no es parte de nuestro deber ministerial atender las reclamaciones o pagos de las mismas”. (Énfasis nuestro)
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
Por su parte, el Departamento de Transportación y Obras Públicas esbozó que “[l]uego de conducir un análisis a este proyecto, es la postura del DTOP expresarse favorablemente en torno a la aprobación de la medida. Ahora bien, reconocemos que corresponde, en primera instancia, a los miembros de la ASC y de las compañías aseguradoras afiliadas evaluar y emitir sus comentarios sobre la aprobación de esta medida. A esos fines, recomendamos que se consulte la medida con dicha entidad, a la cual le otorgaremos deferencia en los comentarios que tengan a bien someter antes la ilustre comisión. Por tanto, exhortamos a los miembros de la ASC y la OCS a considerar esta medida y establecer el marco jurídico y conceptual que evite el encarecimiento de las pólizas al consumidor bajo este concepto dentro de sus comentarios”. (Énfasis nuestro)
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Finalmente, la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico expresó que
…en Puerto Rico, se requiere a los dueños de vehículos de motor adquirir un seguro de responsabilidad obligatorio para cubrir los daños que, por accidente, ocasionen a otros vehículos de motor. La Ley del SRO establece que el dueño del automóvil asegurado que sufra daños a consecuencia de un accidente provocado por otro vehículo asegurado debe tener la seguridad de que se le pagará por la reparación que requiere su auto.
Agregaron que, según dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, los “… aseguradores tienen prohibido aplicar depreciación en el ajuste de los daños del vehículo de la persona perjudicada en un accidente de tránsito, cuando las piezas no puedan ser reparadas o sustituidas por otras de clase y calidad similar, y el valor del reemplazo no exceda el límite de cubierta aplicable. No obstante, susciten problemas asociados por prácticas injustas en el reemplazo de las piezas de vehículos que merece ser explicado o aclarado en la ley”.
Comentaron, también, que
[e]n varias jurisdicciones de Estados Unidos, legisladores y reguladores de la industria de seguros han reconocido los problemas asociados al uso de piezas no originales en la reparación de vehículos por prácticas injustas en el reemplazo de las piezas de vehículos y han adoptado normas para restringir dichas prácticas. En específico, han adoptado el reglamento modelo de la National Association of Insurance Commissioners (“NAIC”) conocido como el After Market Parts Model Regulation. Este reglamento cataloga como una práctica desleal el que un asegurador requiera el uso de piezas de repuesto en la reparación del vehículo, a menos que estas seas de igual clase y calidad que las piezas originales desde la perspectiva de ajuste, calidad y rendimiento (“fit, quality and performance”). El reglamento modelo también establece que el asegurador debe informar por escrito al asegurado o tercero reclamante, ya sea en el estimado del costo de la reparación o en un documento separado, si dicho estimado o ajuste incluye piezas no originales y, antes de proceder con el pago, debe obtener el consentimiento del asegurado o tercero reclamante pare ello.
Dicho lo anterior, recomendaron lo siguiente:
Ambas recomendaciones fueron acogidas y se encuentran reflejadas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
De la evaluación realizada por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Es menester informar que, en comunicación sometida a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguro y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, por el Representante José E. Torres Zamora, autor del proyecto, fechada al pasado 30 de octubre del corriente, este nos presentó varias enmiendas a la medida, con el propósito de continuar fortaleciendo las disposiciones de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”. Dichas enmiendas buscan precisar la redacción de ciertas disposiciones, armonizar referencias legales con el Código de Seguros de Puerto Rico, y reforzar la política pública de protección al consumidor frente a prácticas de depreciación en el ajuste de reclamaciones.
A tales efectos, nos propuso el autor que, en lugar de establecer que, al realizar el ajuste de la reclamación de un perjudicado no se hagan descuentos por concepto de depreciación, se reitere la prohibición ya contemplada en el “Código de Seguros de Puerto Rico”, sobre la deducción por depreciación al costo de las piezas necesarias para la reparación del vehículo de la parte perjudicada en un accidente de tránsito cubierto por el Seguro de Responsabilidad Obligatorio.
Cabe señalar que, como mencionáramos previamente, tras la aprobación de la Ley 110-2019, se añadió un nuevo inciso (21) al Artículo 27.161 del Código de Seguros, que dispone lo siguiente: “(21) Ninguna compañía de seguros, en el ajuste de reclamación de daños a propiedad de terceros, aplicará una reducción por depreciación al costo de las piezas necesarias para la reparación del vehículo de motor de la parte perjudicada en un accidente de tránsito, cuando las mismas no puedan ser reparadas o sustituidas por otras de clase y calidad similar y el valor correspondiente del reemplazo no exceda el límite de cubierta. En ningún caso, se aplicará reducción por depreciación a los costos de la labor de reparación e instalación relacionada”. (Énfasis nuestro)
Sin embargo, y aun a pesar de la claridad de la Ley, continuamos recibiendo inconformidad ciudadana con la aplicación de un descuento por depreciación en las piezas durante el proceso de ajuste, cosa que las aseguradoras que suscriben el Seguro de Responsabilidad Obligatorio, están impedidas de hacer, según dispone el inciso (21) del Artículo 27.161 del Código de Seguros de Puerto Rico. Por ello, y en aras de eliminar cualquier duda al respecto, entendemos meritorio enmendar la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, a los efectos de reiterar la antes mencionada prohibición, cuestión de impartirle mayor certeza a los consumidores.
Con este proyecto, atendemos el aparente descontento ciudadano relacionado con supuestas deducciones aplicadas por los aseguradores por concepto de depreciación, las cuales, según argumentan los consumidores, reducen significativamente el monto recibido y no reflejan una fórmula clara o transparente. Además, el proyecto toma en consideración las preocupaciones expresadas por la Oficina del Comisionado de Seguros, referente a que se incorpore lenguaje claro, imponiendo a los aseguradores la obligación de informarle por escrito al reclamante, en el estimado del costo de la reparación, ajuste o en un documento separado, si el mismo contiene piezas no originales.
Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. de la C. 174 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 174, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
_________________________
Hon. Nitza Moran Trinidad
Presidenta
Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios,
Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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