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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(23 DE JUNIO DE 2025)

ENTIRILLADO ELECTRÓNICO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 174

9 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Torres Zamora

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 253-1995, según enmendada, conocida como Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, con el propósito de reiterar la prohibición ya contemplada en el “Código de Seguros de Puerto Rico”, sobre la deducción por depreciación al costo de las piezas necesarias para la reparación del vehículo de la parte perjudicada en un accidente de tránsito cubierto por el Seguro de Responsabilidad Obligatorio; establecer la obligación del asegurador de informarle por escrito al reclamante, en el estimado del costo de la reparación, ajuste o en un documento separado, si dicho estimado contiene piezas no originales establecer que al realizar el ajuste de la reclamación de un perjudicado no se harán descuentos por concepto de depreciación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Según su Exposición de Motivos, la Ley Núm. 253-1995, según enmendada, conocida como Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículo de Motor”, (Ley 253) fue aprobada con el propósito principal de atender “[…] el problema asociado con la pérdida económica que resulta de los daños no compensados que sufren los vehículos de motor en accidentes de tránsito […]”. Luego de más de 25 años de la aprobación de la Ley 253, antes citada, podemos concluir que su implementación ha sido exitosa. En virtud del mencionado estatuto, los perjudicados de los accidentes vehiculares tienen dónde y cómo reclamar sus daños y la seguridad de que disfrutan de cobertura.

Sin embargo, a pesar del éxito de la Ley, en ocasiones ciudadanos han reportado inconformidad con la aplicación de un descuento por depreciación en las piezas durante el proceso de ajuste. El Código de Seguros de Puerto Rico expresamente ya clasifica esta práctica como desleal y prohíbe que, en el ajuste de reclamaciones de daños a vehículos de motor de terceros, las aseguradoras apliquen un ajuste por depreciación al costo de las piezas necesarias para la reparación del vehículo de la parte perjudicada en un accidente de tránsito y a los costos de la labor de reparación e instalación relacionada. De manera que las aseguradoras que suscriben el Seguro de Responsabilidad Obligatorio, según dispone el inciso (21) del Artículo 27.161 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, están impedidas de incurrir en dicha práctica. No obstante, en aras de eliminar cualquier duda al respecto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio reiterar la prohibición dispuesta en el Código de Seguros de Puerto Rico, en la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, para brindarle mayor claridad a los consumidores.

Finalmente, y en armonía con las disposiciones de la regulación modelo de la National Association of Insurance Commissioners (“NAIC”), conocido como el After Market Parts Model Regulation, esta Ley incorpora lenguaje claro imponiendo al asegurador la obligación de informarle por escrito al reclamante, en el estimado del costo de la reparación, ajuste o en un documento separado, si dicho estimado contiene piezas no originales. Esto puede incluir, por ejemplo, la opción de documentar debidamente fa equivalencia de calidad de las piezas propuestas.

Por su parte, la Asociación de Suscripción Conjunta (Asociación) ha fungido un rol principal en la implementación de la Ley antes mencionada. Conforme al Artículo 6 de la Ley 253, la Asociación tiene la responsabilidad de “[…] administrar y proveer el seguro de responsabilidad obligatorio para vehículos de motor a aquellas personas que no posean un seguro tradicional de responsabilidad o seguro de responsabilidad obligatorio con un asegurador privado […]”. Anualmente, “[…] los miembros de la Asociación […] [participan de las] ganancias y pérdidas de ésta […]”. A pesar de que no es su propósito, la Asociación ha disfrutado de un gran éxito económico. Sus ganancias han sido de tal magnitud que, en los años 2013, 2015 y 2017, se declararon dividendos especiales por la suma de 200, 21 y 70 millones de dólares respectivamente.

En vista de lo anterior, entendemos que el seguro compulsorio tiene la capacidad de brindar beneficios adicionales en su cobertura. En síntesis, proponemos eliminar la práctica de aplicar depreciación en el ajuste de la depreciación de los daños reclamados por una persona perjudicada. La enmienda propuesta atiende directamente la política pública que se implementó mediante la aprobación de la Ley 253.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 253-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 8.- Investigación, Ajuste y Resolución de Reclamaciones. -

(a) …

(b) La Asociación de Suscripción Conjunta y aseguradores privados que suscriben el Seguro de Responsabilidad Obligatorio estarán obligados a implementar y llevar a cabo la investigación, ajuste y resolución de las reclamaciones de los asegurados bajo dicho seguro, según lo dispuesto en el sistema de determinación inicial de responsabilidad adoptado por el Comisionado de Seguros. La Asociación de Suscripción Conjunta y los aseguradores privados que suscriben el Seguro de Responsabilidad Obligatorio están obligados a cumplir con lo dispuesto en el inciso (21) del Artículo 27.161 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, en el ajuste de reclamaciones bajo el Seguro de Responsabilidad Obligatorio. Cualquier aseguradora que incurra en la práctica prohibida en dicho estatuto y en este Artículo, estará sujeta a los procedimientos y penalidades del Artículo 9 de esta Ley, además de aquellos procedimientos y penalidades correspondientes dispuestos en el Código de Seguros de Puerto Rico. En el ajuste de los daños de la persona perjudicada, sus daños serán compensados sin aplicar depreciación hasta el máximo de la cubierta fijada por el Comisionado de Seguros.

(d) …

(e) El asegurador tendrá la obligación de informarle por escrito al reclamante, en el estimado del costo de la reparación, ajuste o en un documento separado, si dicho estimado contiene piezas no originales. Además, el asegurador deberá obtener el consentimiento del reclamante pare el uso de las piezas no originales, antes de proceder con el ajuste y pago de la reclamación. En caso de que el reclamante no consienta al uso de piezas de reemplazo no originales, el asegurador estará obligado a establecer un mecanismo claro y transparente para resolver dicha discrepancia antes de concluir el ajuste y pago de la reclamación. Esto puede incluir, por ejemplo, la opción de documentar debidamente equivalencia de calidad de las piezas propuestas.”

Sección 2.-Se le ordena a la Asociación de Suscripción Conjunta y a la Oficina del Comisionado de Seguros a evaluar la necesidad de enmendar sus reglamentos, conforme a lo dispuesto en la presente ley Ley, y de entenderlo apropiado, promulgarlos en un término que no excederá de ciento veinte (120) días contados, a partir de su vigencia.

Sección 3.-Se ordena a la Oficina del Comisionado de Seguros y a la Asociación de Suscripción Conjunta, realizar una campaña de orientación a la población general sobre los cambios en cobertura por los daños reclamados por un perjudicado conforme a las disposiciones de la presente Ley. La campaña de orientación deberá podrá incluir anuncios de radio, televisión, o redes sociales, así como una sinopsis de la Ley en y las respectivas páginas de internet el portal cibernético de la Oficina del Comisionado de Seguros y la Asociación de Suscripción Conjunta.

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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