ps0182-25.doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 182
8 de enero de 2025
Presentado por el señor Toledo López
Coautor el señor Morales Rodríguez
Referido a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y PROMESA
LEY

Para enmendar la Sección 1052.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", a los fines de aumentar los parámetros utilizados para computar la otorgación del crédito para personas mayores de sesenta y cinco (65) años o más, de quince mil (15,000) a veinticinco mil (25,000) dólares para contribuyentes individuos, y de treinta mil (30,000) a cincuenta mil (50,000) dólares para contribuyentes casados; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Conforme lo establecido en la Sección 1052.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", actualmente, se les otorga un crédito a ciudadanos "seniors", que al 31 de diciembre hayan cumplido 65 años y cuyos ingresos durante ese año hayan sido de $15,000 o de $30,000, si reclaman como contribuyente casado. Mientras, el Crédito Compensatorio para Pensionados de Bajos Recursos, se concede a ciudadanos jubilados por la Administración de los Sistemas de Retiro y la Judicatura, el Sistema de Retiro de Maestros, la Universidad de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica o por el sector privado. 
Los antes mencionados pensionados, deben recibir como única fuente de ingresos, una pensión de servicios prestados, que no debe exceder de $4,800 anuales. En síntesis, este grupo recibe reembolsos de $300 y en el caso de pensionados casados, si ambos cualifican para el mismo, tienen el derecho de reclamar el crédito por separado. 
Sin embargo, sabemos que la proporción de personas de edad avanzada o adultos mayores de 65 años y más en Puerto Rico, ha venido experimentando un constante aumento desde hace varios años hasta el presente. La población de 65 años y más en el 1910 fue 25,845 y ha aumentado en 425,137 en el 2000. Esto fue un incremento de 399,292 en 9 décadas, con un promedio de 41.8 por ciento de adultos mayores por década. Entre el año 2000 y 2010 la población aumentó en 116,861 o 27.5 por ciento de incremento. La población de 65 años y más en Puerto Rico constituyó el 2.3 por ciento del total de la población en el 1910, y aumentó a 11.2 por ciento en el año en 2000. En el año 2010 los adultos mayores han aumentado en 116,861 personas (14.5 por ciento).
Por otra parte, ahora tenemos una población con una mediana de edad mucho más alta que en el 2010. En ese año, los grupos de edad de menos de 18 años representaban el 24% de la población, en el Censo del 2020, esa proporción bajó a 17%.
Dicho lo anterior, Puerto Rico se encuentra experimentando el envejecimiento de su población, al igual que el envejecimiento interno de la población de 60 años o más. Ante esta situación, es necesario fortalecer los programas ya instituidos que se encuentran dirigidos a esta población. Sin duda, tenemos la responsabilidad y el compromiso de continuar desarrollando, implantando nuevos programas y fortaleciendo aquellos que ofrezcan una mejor calidad de vida para estas personas, que tanto han aportado a nuestra sociedad. Es en esa dirección que esta Ley se encamina.
Así las cosas, enmendamos la Sección 1052.02 de la Ley 1-2011, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", a los fines de aumentar los parámetros utilizados para computar la otorgación del crédito para personas mayores de sesenta y cinco (65) años o más, de quince mil (15,000) a veinticinco mil (25,000) dólares para contribuyentes individuos, y de treinta mil (30,000) a cincuenta mil (50,000) dólares para contribuyentes casados.
Entendemos pues, que, con la presente legislación, les facilitamos a nuestros adultos mayores, llevar una vida de mayor independencia y productividad. Es su derecho el tener acceso pleno a los servicios que ofrece el Gobierno y es por eso, que, con medidas como la presente reforzamos y ampliamos los beneficios que se les ofrecen. La implantación de iniciativas como la presente, contribuyen a mantener al máximo la capacidad de independencia económica de los adultos mayores de Puerto Rico. Es responsabilidad del Estado proveer las condiciones adecuadas para que los adultos mayores gocen de una vida plena y disfruten de sus derechos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1052.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Sección 1052.02.- - Crédito para Personas Mayores de Sesenta y Cinco (65) Años o más [de Bajos Recursos].
(a) Regla General. - Tendrá derecho a un crédito compensatorio personal reembolsable todo individuo residente de Puerto Rico que, al último día del año contributivo, tenga sesenta y cinco (65) años o más de edad, y no haya sido reclamado como dependiente por otro contribuyente, pero solamente si el ingreso bruto de dicho individuo para el año contributivo, sumado a las partidas excluidas de ingreso bruto bajo la Sección 1031.01 (b) para dicho año, no exceden [quince mil (15,000)] veinticinco mil (25,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados, cada uno tendrá derecho a reclamar el crédito provisto en este Apartado siempre que el ingreso agregado de ambos contribuyentes no exceda los [treinta mil (30,000)] cincuenta mil (50,000) dólares. El crédito será por la cantidad de cuatrocientos (400) dólares.[:
(1) cuatrocientos (400) dólares, para los años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2014; y
(2) doscientos (200) dólares, para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2013.
Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013, el crédito podrá reclamarse utilizando la forma que establezca el Secretario, la cual deberá radicarse luego del 1 de julio y antes del 15 de octubre del año siguiente de aquel para el cual se está solicitando el crédito.
(b) Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2013, el crédito concedido por el apartado (a) aumentará de doscientos (200) a cuatrocientos (400) dólares, sujeto al cumplimiento de la siguiente prueba establecida de ingresos netos del Fondo General, según certificado por el Departamento de Hacienda:
(1) Prueba de ingresos netos al Fondo General: La proyección de ingresos netos al Fondo General, según certificados por el Secretario de Hacienda, deberá exceder los ingresos presupuestados para cada año fiscal, por un monto no menor de cien millones (100,000,000).]
[(c)] (b)…
[(d)] (c)…
[(e)] (d)…"
Artículo 2.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Artículo 3.- Por la presente de deroga cualquier otra ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas. 
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.