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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 183
8 de enero de 2025
Presentado por el señor Toledo López
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 166-1995, según enmendada, conocida como la "Ley del Programa de Desarrollo Artesanal", a los fines de transferirle al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, la responsabilidad de facilitar líneas de garantía o crédito para la concesión de préstamos,  o cualquier otra ayuda económica a la clase artesanal para el establecimiento, operación, ampliación o mejoramiento de talleres de producción, elaboración y confección de artesanías; hacer correcciones técnicas en la Ley, conforme al estado de derecho actual; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 166-1995, según enmendada, se estableció el denominado "Programa de Desarrollo Artesanal", el cual mantiene varias iniciativas dirigidas a fomentar la artesanía local. 
Hoy día, dicho programa tiene como objetivo facilitar los servicios de mercadeo, distribución, venta, adiestramiento y participación de artesanos en ferias y exhibiciones. Dentro de sus iniciativas se encuentra otorgar incentivos a los artesanos, auspicios, talleres de aprendizaje en artes tradicionales y celebran el mes del artesano. Asimismo, entre las funciones del programa se encuentra orientar a los participantes sobre las artesanías, responsabilidades y derechos de este grupo, entrega de documentos de legislación que los impacta, responsabilidad contributiva, cómo fijar costos, entre otros relacionados. El programa incluye además un proceso de certificación de artesanos, contando con alrededor de 18 mil participantes certificados. 
Básicamente, mediante la Ley 166 se reconoció que la actividad artesanal es universalmente reconocida como un vehículo de expresión cultural de los pueblos, y que nuestra Isla cuenta con un grupo de artesanos cuya producción artística se ha destacado dentro y fuera de Puerto Rico, contribuyendo así al enriquecimiento de nuestro patrimonio cultural y dándolo a conocer más allá de nuestros límites territoriales. Por lo anterior, es que se crea el referido programa.
Ciertamente, la artesanía puertorriqueña es una importante expresión cultural de nuestro pueblo. El Gobierno de Puerto Rico, como política pública, debe apoyar el desarrollo de la creatividad del artesano con el fin de incorporarlo a la clase trabajadora de la Isla. Es importante destacar que nuestros artesanos realizan aportaciones significativas a la economía y al patrimonio cultural nuestro. De hecho, en los últimos años, la artesanía ha tomado una popularidad extraordinaria en Puerto Rico. 
Sin embargo, a raíz de la crisis económica mundial, los artesanos han tenido que enfrentarse con el deterioro del mercado local, que ha sido afectado considerablemente. Por tanto, entendemos necesario que el Gobierno promueva activamente el desarrollo y fortalecimiento de la artesanía puertorriqueña. De esta forma, promovemos que la artesanía puede convertirse en una industria que contribuya a la economía de Puerto Rico, creando así nuevas fuentes de empleo. 
Teniendo la Asamblea Legislativa un compromiso con la difusión cultural, se entiende importante proteger y promover la creación artística de nuestros artesanos. Mediante esta Ley se proveen las acciones adecuadas para lograr el fortalecimiento de la artesanía en Puerto Rico. Específicamente, le transferimos al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, la responsabilidad de facilitar líneas de garantía o crédito para la concesión de préstamos, o cualquier otra ayuda económica a la clase artesanal para el establecimiento, operación, ampliación o mejoramiento de talleres de producción, elaboración y confección de artesanías.
 En estos momentos, le corresponde al Programa de Comercio y Exportación del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio el proveerle líneas de garantía o crédito para la concesión de préstamos, garantías, incentivos, o cualquier otra ayuda económica a la clase artesanal. No obstante, con la aprobación de la Ley 141-2018, conocida como "Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018", de una corporación pública, la otrora Compañía de Comercio y Exportación pasó a convertirse en un Programa del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Esto último, le restó a Comercio y Exportación el poder de generar sus propios ingresos y le estableció como misión el fomentar el desarrollo del comercio, con especial énfasis en las pequeñas y medianas empresas, y las exportaciones de productos y servicios de Puerto Rico a otros países o regiones fuera de las fronteras puertorriqueñas, a través de programas de información, asesoramiento, promoción y servicios directos a las empresas o individuos dedicados en Puerto Rico a las distintas actividades del comercio local e internacional, mas no financiamientos.
Ahora bien, cabe indicar que la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, crea un cuerpo corporativo y político que constituye una instrumentalidad gubernamental, que se conoce como el "Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico". Esta entidad tiene como propósito, la promoción del desarrollo del sector privado de la economía de Puerto Rico, haciendo disponible a cualquier persona, firma, corporación, sociedad, institución financiera, cooperativa u otra organización privada con o sin fines de lucro dedicada a la manufactura, comercio, agricultura, turismo y otras empresas de servicio, tales como, pero sin que se entienda limitado a instituciones dedicadas a la educación o al cuidado de la salud, cuya actividad económica tenga el efecto (directa o indirectamente) de sustituir importaciones, sin que se entienda esto como una limitación, préstamos directos, garantías de préstamos y fondos para invertir en dichas empresas, dando preferencia a los pequeños y medianos empresarios puertorriqueños, según se definan éstos por reglamento de la Junta de Directores del mencionado Banco.
En consonancia con las funciones y propósitos que le dieron vida al Banco de Desarrollo Económico, a este se le han extendido un sinnúmero de otros deberes, mediante la aprobación de leyes especiales o por enmiendas a su Ley Orgánica. Por ejemplo, la Ley 197-2009, le ordena al Banco a gestionar con prioridad la consideración de préstamos que soliciten pequeñas y medianas empresas para la manufactura, venta e instalación de equipo solar, molinos de viento y/o cualquier otro sistema que se utilice para generar electricidad de fuentes de energía renovable. Asimismo, la Ley 27-2010, dispone que se dé especial importancia a los préstamos que se soliciten por las empresas privadas para desarrollar nuevos productos elaborados mediante el uso de materiales reciclables como materia prima para su manufactura. 
También, podemos mencionar que la Ley 172-2011 autoriza al Banco a conceder préstamos a los agricultores bona fide para la compra de maquinaria agrícola de menor escala, a un interés de por lo menos un punto porcentual menor al prevaleciente en el mercado para préstamos comerciales o al interés para el cual éstos pudieran cualificar previo el análisis correspondiente.
Como si lo anterior no fuera poco, tenemos las leyes 54-2009, según enmendada, mediante la cual se crea el "Distrito Especial Turístico de la Montaña"; la 32-2010, según enmendada, conocida como "Ley del Corredor Agro-económico de la Región Central de Puerto Rico"; y la 39-2010, según enmendada, conocida como "Ley del Corredor para el Desarrollo Socioeconómico de la Montaña".
Las mencionadas leyes, le encomiendan al Banco de Desarrollo Económico a crear instrumentos de financiamiento especiales para auxiliar y promover el crecimiento económico de unos grupos particulares que operan o funcionan desde la zona montañosa de Puerto Rico.
A base de lo antes expresado, no vemos razón alguna por la cual el Banco de Desarrollo Económico no pueda participar de un programa, mediante el cual se provean líneas de garantía o crédito para la concesión de préstamos, o cualquier otra ayuda económica a la clase artesanal para el establecimiento, operación, ampliación o mejoramiento de talleres de producción, elaboración y confección de artesanías. 
No hay duda de que esta ley se encuentra firmemente alineada con la política pública referente a la concesión de ayuda económica para el mejor funcionamiento de los talleres de los artesanos y para organizar centros donde puedan producir, exhibir, distribuir, vender artesanías puertorriqueñas, fomentar la difusión de esta labor artística en y fuera de Puerto Rico y estimular la cooperación mutua entre estos. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 166-1995, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.- Declaración de Propósitos.
…
Además, por ser el modelo cooperativo uno revestido de alto interés público, se dispone para que, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en conjunto con la Comisión de Desarrollo Cooperativo fomente en nuestros artesanos la conversión de sus talleres en empresas de base cooperativa."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 166-1995, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.- Definiciones. 
A los propósitos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresan:
…
(e) Banco. - Significará el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico.
…"
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 166-1995, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.- Creación del Programa. 
Se establece el Programa de Desarrollo Artesanal adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, con los siguientes fines y propósitos:
…
(6) Estimular el establecimiento de talleres artesanales unipersonales o colectivos y la fusión de los existentes mediante un programa específico de crédito, garantías y subsidios, según se establece en esta ley o en colaboración con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.
… 
(17) Adoptar las reglas o procedimientos necesarios para alcanzar los propósitos de esta ley, a tenor con la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"."
 Sección 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 166-1995, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 5.- Agencias Responsables de Implantar la Política del Sector Artesanal. 
Con el objetivo de lograr los fines y propósitos enunciados en el Artículo 4 de esta ley, se declara que, además del Programa de Desarrollo Artesanal  del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio establecido en dicho Artículo, tanto el Programa de Artes Populares y Artesanías del Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, el Departamento de Educación, la Comisión de Desarrollo Cooperativo y la Universidad de Puerto Rico, son entidades esenciales en la consecución de los mismos. Por lo tanto, tendrán las funciones y responsabilidades que a continuación se establecen en la implantación de la política pública del sector artesanal.
(a)…
	(1) …
(8) Organizar, establecer y administrar el Museo de las Artesanías Puertorriqueñas y del Caribe, con las colecciones de artesanías que tiene en sus depósitos y los donativos de piezas artesanales del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, artesanos y la empresa privada. El mismo estará ubicado en un local del Instituto de Cultura Puertorriqueña y deberá ser inaugurado en julio de 1996.
(b) Compañía de Turismo de Puerto Rico. - La Compañía de Turismo de Puerto Rico, establecida por la Ley Núm. 10 de 18 de julio de 1970, según enmendada, dentro del marco de sus funciones y poderes, será responsable de promover entre los turistas y visitantes extranjeros en la isla, la adquisición y compra de artesanías puertorriqueñas, teniendo la responsabilidad de:
…
(c) Departamento de Educación. - El Departamento de Educación en virtud de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", tiene la responsabilidad de establecer alianzas con el tercer sector, entidades sin fines de lucro, instituciones educativas, empresas privadas, cooperativas y la comunidad, entiéndase todos aquellos sectores que forman parte del entorno de la escuela. Se incluye para estos fines, la otorgación de acuerdos colaborativos con entidades que fomenten la creatividad y las artes como parte del proceso educativo.
…
(d) Universidad de Puerto Rico. - La Universidad de Puerto Rico, regida por la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, en coordinación con el Programa de Desarrollo Artesanal del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que se establece en esta ley, deberá contribuir a la formación técnica y profesional del artesano. A tales efectos, el Programa, con la ayuda de la Junta, coordinará con la Universidad de Puerto Rico los recursos necesarios para ofrecer cursos a los artesanos para:
…
(e) Promotores artesanales. - A tales efectos se sugiere crear la plaza de promotor artesanal en las siguientes dependencias de Gobierno: 
(1) …
(8) Comisión de Desarrollo Cooperativo.
…
(f) Comisión de Desarrollo Cooperativo. - La Comisión de Desarrollo Cooperativo de conformidad con las disposiciones de Ley 247-2008, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico", en coordinación con el Programa de Desarrollo Artesanal del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que se establece en esta Ley, deberá contribuir a la formación de cooperativas de artesanos.  
Además, el Programa coordinará con la Comisión de Desarrollo Cooperativo el ofrecimiento de alternativas para el desarrollo de las cooperativas juveniles escolares con destrezas y habilidades en las artesanías."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 166-1995, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.- Concesión de Préstamos. 
Se autoriza al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico a facilitar líneas de garantía o crédito para la concesión de préstamos, o cualquier otra ayuda económica a la clase artesanal para el establecimiento, operación, ampliación o mejoramiento de talleres de producción, elaboración y confección de artesanías. También podrá conceder ayuda económica y préstamos a los artesanos para la compra de equipo y herramientas de trabajo necesarios para la producción de sus obras. A tales fines, se entenderá por "equipo" aquel que se utiliza para aligerar los procesos de producción, pero en ninguna circunstancia tal equipo podrá ser uno que sustituya la confección a mano de la obra o producto de artesanía. Se entenderá, asimismo, por "herramienta" toda aquella que utilice manualmente el artesano y que sirva para darle la terminación a sus productos u obras.
En el Programa de Créditos se les dará prioridad a las necesidades de innovación tecnológica y de diseño, así como la promoción y apertura de nuevos mercados. El Banco establecerá el Programa de Créditos en consulta con el Director del Programa de Desarrollo Artesanal, quien tendrá, además, la responsabilidad de certificar a dicha Corporación los artesanos solicitantes.  
El Banco podrá conceder préstamos, u otros productos de inversión, fondos de garantía para préstamos externos, líneas de crédito, entre otras, a la clase artesanal, sujeto a los siguientes requisitos:
(a)…
(d)…
(e) Que la aportación económica, independientemente de la forma en que se haya estructurado esta, provenga de alguno de los programas con los que cuenta la institución, ya sean estos subvencionados con fondos federales u otros que se encuentren disponibles al momento de solicitarse. 
No se otorgará préstamo alguno a menos que, basándose en los hechos y condiciones de cada caso, se tenga una expectativa razonable de que la persona que se le ha de conceder, reintegrará en su día la cantidad ofrecida a préstamo. No obstante, sin sujeción a las disposiciones que anteceden, y de contar con la debida solidez financiera, conforme a las leyes, reglamentos y prácticas aplicables, el Banco de Desarrollo Económico podrá flexibilizar o liberar los requisitos de financiamiento a los artesanos, sin necesidad de establecer cuotas para préstamos y el establecimiento de requisitos menores en los colaterales de los mismos.  
El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico deberá ejercer la supervisión que entienda propia en aquellos casos que provea capital de inversión para la operación de talleres de artesanos."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 166-1995, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 8.- Director-Funciones. 
En coordinación con el Director Ejecutivo, el Director realizará las siguientes funciones, entre otras: 
(a)…
(d)…
(e) Estimular la formación de asociaciones de artesanos y con la colaboración de la Comisión de Desarrollo Cooperativo fomentar la creación y desarrollo de cooperativas de artesanos. 
(f) Rendir informe anual al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la Junta por conducto del Secretario del Departamento de Desarrollo Económico, sobre las actividades y logros del Programa."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 166-1995, según enmendada, para que lea como sigue:  
"Artículo 9.- Junta Asesora-Creación. 
Se establece una Junta Asesora para el Programa de Desarrollo Artesanal, integrada por: el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio , el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico , el Secretario de Educación, el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo y el Rector del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico o sus representantes autorizados, tres (3) artesanos nombrados por el Gobernador de entre una lista que le someta la clase artesanal y dos (2) miembros del sector privado de reconocido interés y compromiso con el fomento y el desarrollo del sector artesanal en Puerto Rico, nombrados por el Gobernador. Sus nombramientos serán por un término de dos (2) y tres (3) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos.
…"
Sección 8.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 9.- Por la presente queda derogada cualquier ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas. 
Sección 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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