(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO) GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 187 8 de enero de 2025 Presentado por el señor Toledo López Coautores la señora Barlucea Rodríguez; los señores Colón La Santa, Matías Rosario, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz y Santiago Rivera Referido a las Comisiones de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor; y de Hacienda, Presupuesto y PROMESA LEY Para enmendar el Artículo 2.29 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con el propósito de disponer que todos el noventa por ciento (90%) de los ingresos que se generen por concepto de las faltas administrativas, penas y sanciones impuestas en virtud del referido Artículo, sean depositados en el "Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial", el cual fuera creado al amparo de la Ley Núm. 73-2014, según enmendada, para que los mismos sean utilizados en terapias, equipo especializado, y servicios a la población de educación especial del Departamento de Educación; enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 73-2014, según enmendada, a los fines de atemperarla con las disposiciones aquí contenidas; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento de sus derechos y libertades fundamentales. Le ordena al Gobierno que sostenga un sistema de educación pública primario y secundario, libre de costo y de carácter no sectario para todos nuestros niños y jóvenes sin distinciones por religión, raza, origen étnico, sexo o condición física o mental. A tales efectos, se creó el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, el cual tiene como propósito primordial, proveer oportunidades educativas adaptadas a niños y jóvenes con impedimentos. La Ley Núm. 51-1996, según enmendada, conocida como la "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos", así como la Ley Pública 105-17 "Individuals with Disabilities Education Act" (IDEA), requieren que se realicen esfuerzos para localizar a niños y jóvenes con necesidades de servicios de educación especial y establece el derecho de todo niño o joven con impedimento entre las edades de 3 a 21 años de edad, inclusive, a recibir una educación pública gratuita y apropiada. Mediante los servicios ofrecidos por el Departamento de Educación, se provee a estos estudiantes, una diversidad de opciones educativas para que, a base de sus necesidades e intereses particulares, puedan lograr el mayor desarrollo de su personalidad y potencialidades. En reconocimiento de su importancia, el Estado ha entendido necesario proveerle a nuestros niños de educación especial, recursos para apoyar su desarrollo académico, lo que se logra mediante la asignación recurrente de fondos. En atención a la política pública existente en Puerto Rico, la cual reafirma el compromiso del Gobierno Estatal de promover el derecho constitucional de toda persona a una educación gratuita que propenda al "pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales", nos parece apropiado establecer los mecanismos necesarios para que se asignen recursos públicos, de forma prudente y responsable, para ser utilizados en terapias, equipo especializado, y servicios a la población de educación especial del Departamento de Educación. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.29 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.29.- Actos ilegales y penalidades. Toda persona que no entregue voluntariamente al Secretario el rótulo removible de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables, luego de cesar las condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para ello, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de mil (1,000) dólares. Se revocará y confiscará el rótulo removible cuando la persona con impedimentos físico preste o ceda su rótulo removible a otra persona. La persona con impedimentos a quien se le ha confiscado y revocado el rótulo removible, no podrá presentar otra solicitud hasta transcurridos cinco (5) años desde la revocación. Toda persona que se estacione u obstruya un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello y/o sin estar exhibiendo el correspondiente rótulo removible, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de mil (1,000) dólares. Para los efectos de esta falta administrativa, se entenderá por estacionar u obstruir el colocar un vehículo o detenerse a esperar o dejar a cualquier persona, u obstruir la entrada de dicha área designada para estacionamiento para las personas con impedimentos. El hecho de que cualquier rótulo indique una multa diferente a la aquí establecida no será impedimento o excusa para que se imponga dicha sanción administrativa. Todo médico especialista, que certificare o hiciere declaraciones o alegaciones falsas de una condición médica inexistente, con el fin de que se expida un rótulo removible para personas con impedimentos, así como toda persona que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo removible, incurrirá en delito menos grave y será sancionada, por su primera convicción, con pena de multa fija de tres mil (3,000) dólares. Para convicciones subsiguientes, la pena de multa será no menor de tres mil (3,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. Nada de lo dispuesto en este párrafo impide que, por la misma conducta, se inicien procedimientos administrativos y se impongan sanciones de tal naturaleza por violaciones a estatutos que regulen la conducta ética de la profesión médica de Puerto Rico. Además, cuando proceda, se estará sujeto a los procedimientos y sanciones penales cuando dicha conducta sea constitutiva de algún otro delito contemplado en cualquier otra ley. Todos El noventa por ciento (90%) de los ingresos que se generen en virtud de las faltas administrativas, penas y sanciones impuestas mediante el presente Artículo, serán depositados en el "Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial", el cual fuera creado al amparo de la Ley Núm. 73-2014, según enmendada, para que los mismos sean utilizados en terapias, equipo especializado, y servicios a la población de educación especial del Departamento de Educación." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 73-2014, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial. Se crea el "Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial", el cual estará bajo el control y custodia del Departamento de Educación. Los fondos depositados en el mismo serán contabilizados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda, y podrán ser utilizados para terapias, equipo especializado, y servicios a la población de educación especial del Departamento de Educación. En adición a cualesquiera otras asignaciones legislativas, estatales, municipales, federales o privadas, o de cualquier otra naturaleza, este Fondo se nutrirá de aquellas cantidades de dinero que se generen en virtud de las faltas administrativas, penas y sanciones impuestas mediante el Artículo 2.29 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"." Sección 3.- Se ordena al Departamento de Hacienda a capacitar a sus recaudadores, de manera que los ingresos recaudados por concepto de las multas del Artículo 2.29 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, sean debidamente categorizados y ubicados en las cuentas correctas. Asimismo, se ordena al Negociado de a la Policía de Puerto Rico a orientar a sus agentes, de manera que identifiquen de manera correcta las multas expedidas por concepto del Artículo 2.29 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que, al cobrarse, los ingresos sean categorizados y ubicados en las cuentas correctas. Sección 4.- Por la presente se deroga cualquier ley Ley, o parte de ley Ley, que sea incompatible con ésta. Sección 5.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley Ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Sección 6.- Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional. Sección 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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