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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 189
8 de enero de 2025
Presentado por el señor Toledo López
Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura
LEY

Para enmendar el Artículo 2.04, y añadir un nuevo Artículo 8.02, en la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", a los fines de disponer para que se incluyan en el currículo de enseñanza del sistema público, módulos orientados hacia cómo establecer huertos escolares en aquellos planteles que cuenten o formen parte del Programa de Educación Agrícola y, además, cuenten con las facilidades o los terrenos aptos para ello, de conformidad con las normas aplicables; proveer para que el Secretario del Departamento de Educación establezca, mediante reglamento, la planificación y estrategias sobre la adquisición, uso y manejo de terrenos para la enseñanza agrícola, y autorizarle a suscribir acuerdos colaborativos con otros jefes de agencias e instrumentalidades públicas que sean tenedoras de fincas, terrenos o remanentes de estos, aledaños a escuelas que cuenten con programas de educación agrícola, para que se puedan destinar para la enseñanza de dicha materia; derogar la Ley Núm. 19 de 30 de marzo de 1944, según enmendada, la Ley 233-2018, y la Res. Conj. 127-2012; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ciertamente, la agricultura es muy importante en la economía de Puerto Rico y representa la creación de miles de empleos. Para lograr la estabilidad económica y la diferenciación competitiva de nuestros agricultores, es necesario proveerles una educación adecuada que les brinde las herramientas necesarias para lograr sus metas. A esos efectos, el Programa de Educación Agrícola ha procurado capacitar al estudiante para que sirva de líder en el desarrollo de una agricultura autosuficiente, atendiendo las necesidades alimentarias, y contribuyendo a nuestro progreso socioeconómico. La preparación de hombres y mujeres para que cuenten con las herramientas necesarias para laborar en esta industria, ha sido y continúa siendo la meta del mencionado Programa de educación agrícola. Los jóvenes agricultores representan el futuro de este sector y son quienes transmiten el mensaje de conservación y apoyo a lo nuestro. 
No obstante, para cumplir con estos propósitos, es imperativo que las escuelas del sistema de educación pública que proveen programas de educación agrícola cuenten con los predios de terrenos suficientes, comúnmente conocidos como fincas escolares. A través de los años, los terrenos que anteriormente habían sido utilizados como laboratorios agrícolas, han sido utilizados para otros usos, eliminando así el recurso necesario para la mejor preparación de la vocación agrícola. 
Dicho lo anterior, hay que reconocer que en el pasado se han promulgado leyes para atender esta situación. Por ejemplo, la Ley Núm. 19 de 30 de marzo de 1944, según enmendada, prohíbe la enajenación de fincas escolares y la variación de su uso, sin una certificación emitida por el Secretario de Educación y el Secretario de Agricultura. Asimismo, la Ley 233-2018 establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico el que toda agencia o dependencia propietaria de fincas, terrenos o remanentes de estos aledaños a escuelas que cuenten con programas de educación agrícola establezca acuerdos colaborativos con el Departamento de Educación, a los fines de separar un predio para utilizarse como fincas escolares en la enseñanza de dicha materia.
Ahora bien, habida cuenta de que Puerto Rico es una jurisdicción altamente legislada, lo que tiene resultados perjudiciales para la administración pública, ya que dificulta el análisis y la codificación de las leyes y complica el proceso de determinar cuál es el ordenamiento que rige algún tema o actividad, hemos resuelto derogar la Ley Núm. 19 de 30 de marzo de 1944, según enmendada, la Ley 233-2018, y la Res. Conj. 127-2012, y fundir aquellas disposiciones que pueden complementarse en la Ley de Reforma Educativa, la cual reconoce la existencia de los programas de educación agrícola y/o especializados en agricultura.
Se sabe que al tomar cursos de educación agrícola y realizar sus prácticas en las fincas escolares, los estudiantes enriquecen su acervo cultural y han desarrollado la sensibilidad necesaria para entender y valorar la importancia de la agricultura en la sociedad moderna. Las fincas escolares también han sido útiles para los maestros de ciencias, quienes las visitan con regularidad para recopilar especímenes de animales y plantas, así como muestras de suelo y agua para ser utilizadas en los procesos de enseñanza en sus laboratorios. 
Es por esto que, independientemente de que los ofrecimientos de cursos en educación agrícola se suspendan temporeramente, en una escuela determinada la finca escolar debería ser preservada como un activo de alto valor educativo o por versatilidad y potencialidad pedagógica. Si la preservación de terrenos agrícolas es un asunto de alto interés público en la actualidad, las limitadas porciones de tierras que están bajo la custodia del Departamento de Educación tienen que preservarse para uso exclusivamente agrícola, en consonancia con el deseo de nuestro pueblo de garantizar su seguridad alimentaria.
Lo anterior, se puede lograr si fomentamos la creación de huertos escolares en aquellos planteles que cuenten o formen parte del Programa de Educación Agrícola y, además, cuenten con las facilidades y/o los terrenos aptos para ello. Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera que el Secretario del Departamento de Educación, en colaboración con el Secretario del Departamento de Agricultura, deben desarrollar iniciativas para el establecimiento de huertos en las escuelas públicas. Y, de no haber los espacios para ello, que se suscriban acuerdos colaborativos con agencias e instrumentalidades públicas que sean tenedoras de fincas, terrenos o remanentes de estos, aledaños a escuelas que cuenten con programas de educación agrícola, para que se puedan destinar para la enseñanza de dicha materia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo subinciso (69) al inciso (b) del Artículo 2.04 de la Ley 85-2018, según enmendada, que leerá como sigue:
"Artículo 2.04.- Deberes y Responsabilidades del Secretario de Educación
a…
b. El Secretario deberá:
1…
…
69. Incluir en el currículo de enseñanza del sistema público, módulos orientados hacia cómo establecer huertos escolares en aquellos planteles que cuenten o formen parte del Programa de Educación Agrícola y, además, cuenten con las facilidades o los terrenos aptos para ello, de conformidad con las normas aplicables. El Secretario de Educación, en conjunto con el Secretario de Agricultura, promulgarán la reglamentación necesaria para establecer lo aquí dispuesto.  Además, realizarán las gestiones pertinentes, a los fines de identificar fondos, estatales o federales, que pudieran ser utilizados para la puesta en vigor de lo aquí contemplado. Este programa será parte de la práctica del estudiante que esté cursando educación agrícola y se utilizarán los recursos fiscales y educativos existentes del programa de educación agrícola. El Departamento de Educación, en conjunto con el Departamento de Agricultura, administrarán un adiestramiento, cada semestre escolar, relacionado a técnicas y manejo de siembras y huertos para los maestros del Programa de Educación Agrícola y para aquellos maestros que están a cargo del huerto escolar."
Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 8.02 de la Ley 85-2018, según enmendada, que leerá como sigue:
"Artículo 8.02.- Terrenos para la enseñanza agrícola
a. El Secretario establecerá, mediante reglamento, la planificación y estrategias sobre la adquisición, uso y manejo de terrenos para la enseñanza agrícola. A tales efectos, se dispone que la tenencia de dichos terrenos, estará destinada exclusivamente para la enseñanza agrícola y el Departamento de Educación no podrá variar su uso. No obstante, se autoriza al Secretario a ceder o transferir a agencias o instrumentalidades del gobierno estatal o a los gobiernos municipales cualquier propiedad que se tenga en exceso, a la que se requiere para los fines y propósitos bajo los cuales se adquirió la misma, siempre que conste, la necesidad de enajenar o variar su uso por causa justificada. Para propósitos de esta Ley, se definirá causa justificada, aquélla cuando ya no se enseña la materia como curso en la escuela concernida.
b. Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico, el que toda agencia o instrumentalidad pública propietaria de fincas, terrenos o remanentes de estos, aledaños a escuelas que cuenten con programas de educación agrícola, establezcan acuerdos colaborativos con el Departamento de Educación, a los fines de que separen un predio para utilizarse como fincas o huertos escolares en la enseñanza de dicha materia. Se autoriza al Secretario a establecer acuerdos colaborativos con agencias o instrumentalidades públicas que sean tenedoras de fincas, terrenos o remanentes de estos, aledaños a escuelas que cuenten con programas de educación agrícola, en aras de cumplir con los propósitos aquí dispuestos. El Secretario, o la persona designada por éste, llevará a cabo un estudio relacionado al total de escuelas a impactarse y la cantidad de terreno disponible para los propósitos esbozados en este inciso. Asimismo, dicho estudio incluirá la pertenencia de dichos terrenos con el propósito de establecer los acuerdos colaborativos previamente esbozados."
Sección 3.- En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las de cualquier otra ley, prevalecerán las de ésta.  
Sección 4.- Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal Sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma. 
Sección 5.- Se deroga la Ley Núm. 19 de 30 de marzo de 1944, según enmendada, la Ley 233-2018, y la Res. Conj. 127-2012, así como cualquier otra ley, o parte de ley, que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente. 
Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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