GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 192
8 de enero de 2025
Presentado por el señor Toledo López
Coautores la señora Barlucea Rodríguez; los señores Reyes Berríos, Rosa Ramos y Santos Ortiz
Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura
LEY
Para enmendar el Artículo 8.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a los fines de disponer que todos los proyectos y planos de construcción de planteles escolares, deberán incluir la instalación de plantas de emergencia o cualesquiera otros dispositivos alternos para la generación de energía renovable y cisternas u otros sistemas de captación de agua, de manera que no se vean interrumpidas las labores escolares en aquellas ocasiones donde falle el suplido normal de cualquiera de estos dos recursos; derogar la Ley 96-2005, conocida como “Ley sobre Equipos de Emergencia en los Planteles Escolares”; y la Res. Conj. 75-2018; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante años, el Departamento de Educación ha evaluado distintas alternativas para atender los planteles escolares afectados por los racionamientos de agua y la falta de energía eléctrica.
A tono con lo planteado en el párrafo que antecede, la Ley 96-2005, conocida como “Ley sobre Equipos de Emergencia en los Planteles Escolares”, dispone que toda nueva obra de construcción de planteles escolares del sistema público, ya sea de educación elemental, intermedia, superior, que se comience o efectúe a partir del primero (1ro.) de julio de 2007, deberá contar con una planta de emergencia o cualquier otro dispositivo alterno para la generación de electricidad, tales como, pero sin necesariamente limitarse a las placas solares, y una cisterna de agua, de manera que no se vean interrumpidas las labores escolares en aquellas ocasiones donde falle el suplido normal de cualquiera de estos dos recursos.
De otra parte, establece que aquellas escuelas públicas que ya estén construidas para el primero (1ro.) de julio de 2007, serán incluidas en un informe que preparará el Departamento de Educación a la Asamblea Legislativa, a fin de que pueda elaborarse un programa de “retrofitting” para dotar las mismas con los equipos antes mencionados.
Específicamente, el Artículo 5 de dicha Ley le ordenó al Departamento de Educación preparar “…una lista de todos los planteles escolares del país que hayan sido construidos antes de la fecha indicada en el Artículo 1 y que se espere continúen en operación después de dicha fecha en un término menor de noventa (90) días de la fecha de la vigencia de esta Ley. En o antes del 31 de diciembre de 2005, se deberá someter un informe a esta Asamblea Legislativa en torno al costo estimado de equipar dichas escuelas con los equipos requeridos por esta Ley. El Departamento deberá incluir, además, una propuesta para establecer un programa de “retrofitting” para dotar las mismas con los equipos antes mencionados, a fin de que la Asamblea Legislativa pueda adoptar las acciones legislativas que estime necesarias.”
Lamentablemente, transcurridos veinte (20) años, desde la aprobación de dicha Ley, aún la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no cuenta con el beneficio de analizar dicho informe. Eso acarrea la penosa situación de que no se puedan aprobar los recursos necesarios para que las escuelas del sistema de educación pública puedan ser dotadas de los equipos necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento ante la eventualidad de diversos sucesos.
No obstante, entendemos apropiado revaluar las disposiciones de la antes citada Ley 96, toda vez que hace pocos años se aprobó una nueva Ley de educación en Puerto Rico. Específicamente, la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, se promulgó con el propósito de fijar la nueva política pública del Gobierno de Puerto Rico en el área de educación. Asimismo, esta Ley revisa y desarrolla, mediante consenso y estudio crítico-reflexivo-investigativo, el nuevo marco filosófico, sociológico, psicológico y neurocientífico que fundamenta el sistema de enseñanza en Puerto Rico que atiende las necesidades actuales y futuras de nuestra sociedad; reformula el sistema educativo en función del estudiante como centro y eje principal de la educación; y establece un presupuesto basado en el costo promedio por estudiante para garantizar que cada estudiante reciba la misma inversión de recursos en su educación, entre otras cosas.
Respecto a las instalaciones escolares, la Ley de Reforma Educativa le imparte la instrucción al Secretario de establecer, mediante reglamento, la planificación y estrategias sobre el uso, manejo y asuntos presupuestarios de todos los planteles escolares, incluyendo aquellos cuya administración la ostente alguna otra entidad gubernamental. También, dispone que este deberá establecer los estándares correspondientes para la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de las instalaciones escolares, los cuales deberán: i. Ser razonables y prácticos; ii. Garantizar la salud y seguridad de los estudiantes y del personal; iii. Contribuir al aprendizaje de los estudiantes; iv. Estar fundamentados en el desempeño y los objetivos establecidos; y v. Ser establecidos de conformidad con un proceso de desarrollo de normas profesionales refrendado por una organización profesional especializada en infraestructura.
Finalmente, nos indica que el Secretario aprobará los proyectos y planos de construcción de planteles escolares y otras instalaciones del Departamento.
Habida cuenta de que Puerto Rico es una jurisdicción altamente legislada, lo que tiene resultados perjudiciales para la administración pública, ya que dificulta el análisis y la codificación de las leyes y complica el proceso de determinar cuál es el ordenamiento que rige algún tema o actividad, hemos resuelto derogar la Ley 96-2005, y fundir sus disposiciones en la Ley de Reforma Educativa, la cual contiene un articulado específico dirigido a atender los proyectos y planos de construcción de planteles escolares.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 8.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.01. — Autoridad.
a…
b…
c…
Como parte de la aprobación de los proyectos y planos de construcción de planteles escolares, que establece este inciso, se dispone que estos incluirán la instalación de plantas de emergencia o cualesquiera otros dispositivos alternos para la generación de energía renovable y cisternas u otros sistemas de captación de agua, de manera que no se vean interrumpidas las labores escolares en aquellas ocasiones donde falle el suplido normal de cualquiera de estos dos recursos. Aquellas escuelas públicas que ya estén construidas para el primero (1ro.) de julio de 2025, serán incluidas en un informe que elaborará el Secretario del Departamento de Educación, y serán incluidas en un programa de “retrofitting”, para dotar las mismas, con los equipos antes mencionados.
La capacidad, especificaciones y cantidad de estos equipos será determinada de acuerdo a la necesidad estimada en cada plantel, según certificado por el ingeniero o arquitecto a cargo de la obra. Los planos de construcción certificarán los detalles sobre el área designada para la colocación de dichos equipos, así como de los equipos en sí, como condición indispensable para la otorgación de cualquier permiso de construcción.
Se ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos y al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, prestar su colaboración al Secretario de Educación, para que mediante reglamentación, adopten las providencias correspondientes en cuanto a los requisitos de especificaciones, capacidad, medidas y distancias de los equipos, así como de las áreas a ser designadas para la colocación de estos equipos, con relación a los salones de clases, tomando en consideración el posible ruido a ser emitido por las plantas de generación de electricidad durante su operación y la emanación de gases. Disponiéndose que dicha reglamentación contendrá normas que garanticen una política pública preferencial a favor de la instalación de placas solares, como primera opción para cumplir con el propósito de este inciso.
El Secretario de Educación elaborará una lista de todos los planteles que se espera continúen en operación al comienzo del año escolar 2025-2026. En o antes del 31 de diciembre del 2025, se deberá someter un informe a la Asamblea Legislativa, a través de sus correspondientes Secretarías, en torno a la cantidad de escuelas que cuentan con los equipos requeridos por este inciso, al igual que el costo estimado de equipar las escuelas que aún no cuenten con los mismos. El Secretario de Educación deberá incluir, además, una propuesta para establecer un programa de “retrofitting” para dotar las mismas con los equipos antes mencionados, a fin de que la Asamblea Legislativa pueda adoptar las acciones legislativas que estime necesarias.
Asimismo, se le ordena al Secretario de Educación a realizar las alianzas necesarias con cualquier departamento, agencia o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno Federal de Estados Unidos, para el desarrollo de los propósitos de este inciso. Esto incluirá las gestiones necesarias para la obtención de fondos federales que actualmente existen para estos propósitos, con el fin de que el impacto económico en el presupuesto de la agencia sea el mínimo posible. De igual manera, se autoriza al Secretario de Educación a realizar acuerdos colaborativos con entidades privadas, con o sin fines de lucro, dirigidos a cumplir con lo dispuesto en este inciso.
d…
…”
Sección 2.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 3.- Por la presente queda derogada la Ley 96-2005, conocida como “Ley sobre Equipos de Emergencia en los Planteles Escolares”; y la Res. Conj. 75-2018, así como cualquier otra ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas.
Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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