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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 195
8 de enero de 2025
Presentado por el señor Toledo López
Referido a la Comisión de Vivienda y Bienestar Social; y de Hacienda, Presupuesto y PROMESA
LEY
Para enmendar los artículos 18 y 19, suprimir el Artículo 26, y reenumerar los actuales artículos 27, 28 y 29, como los artículos 26, 27 y 28, respectivamente, de la Ley Núm. 134 de 30 junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)", a los fines de ampliar los poderes que ostenta dicho funcionario para poner en vigor las disposiciones de esta Ley; concederle la facultad para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las mismas y para que pueda representar en los tribunales de justicia de Puerto Rico a los ciudadanos perjudicados por las violaciones a éstas; crear un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Ombudsman, el cual podrá ser utilizado para facilitar la prestación de servicios a la población que atiende; proveer para la promulgación de aquellas reglas y reglamentos, cartas circulares o determinaciones administrativas que sean necesarias para poner en vigor lo aquí dispuesto; y, para otros fines relacionados. 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 134 de 30 junio de 1977, según enmendada, se establece en Puerto Rico la figura del Ombudsman. A este funcionario, le corresponde la responsabilidad de pesquisar cualquier reclamación relacionada con las áreas de investigación establecidas en la mencionada Ley. En específico, son materias propias de investigación, cualquier acto administrativo que aparente ser: (a) Contrario a la ley o a los reglamentos; (b) irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o discriminatorio; (c) basado en un error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes; (d) no esté acompañado de una adecuada exposición de razones cuando la ley o los reglamentos lo requieran; o, (e) ejecutado en forma ineficiente o errónea. 
Asimismo, el Ombudsman puede realizar la investigación a los efectos de recomendar un remedio adecuado. De hecho, se ha indicado que "[e]l ámbito en que el Ombudsman puede llevar a cabo sus investigaciones queda delimitado no solamente en la materia sino en cuanto a las querellas a ser investigadas y, respecto a éstas, queda a discreción del mismo determinar si existe o no un remedio adecuado en ley para reparar el supuesto agravio, ofensa o injusticia; es pues a este funcionario a quien incumbe determinar si las secs. 1301 et seq. del Título 3 ofrecen tal remedio para un empleado del Gobierno que se querella por haber sido eliminado de una lista de candidatos a mejoramiento económico, por alegada falta de fondos." (Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1978). 
Sin embargo, y contrario a los poderes que ejercen otros procuradores existentes en Puerto Rico, el Ombudsman no ostenta personalidad jurídica propia para acudir a los tribunales con el propósito de vindicar los derechos de la población que viene obligado a defender. En todo caso, el Artículo 18 de su Ley Orgánica dispone que esta figura "…podrá, en casos de violaciones de ley, civiles o criminales, solicitar del Secretario de Justicia que comparezca ante los tribunales de Puerto Rico a incoar los procedimientos que en derecho corresponden." 
Expuesto lo anterior, estimamos imperativo dotar de amplios poderes al Ombudsman para que realmente pueda llevar a cabo la función fiscalizadora que la ciudadanía necesita y espera. Específicamente, se propone dotarlo con la autoridad necesaria para que pueda poner en vigor las disposiciones de la Ley 134, antes citada; concederle la facultad para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a la misma; y, autorizarlo a poder representar en los tribunales de justicia de Puerto Rico a los ciudadanos perjudicados por las violaciones a esta. 
De igual forma, autorizamos la creación de un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Ombudsman, el cual podrá ser utilizado para facilitar la prestación de servicios a la población que atiende. Este Fondo se nutriría del dinero recaudado por concepto de las multas impuestas en virtud de la Ley 134 o de la reglamentación derivada de esta o por acciones u omisiones que lesionen los derechos de los ciudadanos, según son protegidos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 134 de 30 junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 18.- [Comparecencia ante los tribunales] Violaciones y penalidades.
[El Ombudsman podrá, en casos de violaciones de ley, civiles o criminales, solicitar del Secretario de Justicia que comparezca ante los tribunales de Puerto Rico a incoar los procedimientos que en derecho corresponden.] Aquella persona que se encuentre que violentó alguna de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será penalizada con multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 
Los secretarios, directores ejecutivos o jefes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico y aquellos individuos que obstruyan o actúen de forma tal, que afecten los derechos de los ciudadanos, serán responsables por los daños que ocasionen a estos, incluyendo el pago de honorarios de abogados. Será facultad del Juez imponer una indemnización de hasta el triple de los daños que se ocasione al ciudadano. Toda sanción que se imponga en virtud de esta Ley y que conlleve una penalidad monetaria será satisfecha del propio peculio del infractor. 
El Procurador queda, por la presente, autorizado para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las mismas; y podrá representar en los tribunales de justicia de Puerto Rico a los ciudadanos perjudicados por las violaciones a la misma."
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 134 de 30 junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 19.-[Incumplimiento de deberes] Fondo Especial. 
[Si el Ombudsman determinase que cualquier funcionario o empleado de una agencia ha faltado, sin justificación razonable, al cumplimiento de los deberes propios de su cargo o empleo o que ha sido negligente en el desempeño de los mismos, así deberá notificarlo a las autoridades, organismos o foros administrativos competentes para que éstos procedan al respecto.] Los dineros que se recauden por concepto de las multas que se impongan en virtud de esta Ley o de la reglamentación derivada de esta o por acciones u omisiones que lesionen los derechos de los ciudadanos, según aquí protegidos, ingresarán en un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Ombudsman, sin sujeción a la política pública contenida en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".  
El dinero que ingrese al Fondo podrá ser utilizado por el Ombudsman para facilitar la prestación de servicios a la población que atiende y, en aquellos casos que pudiera ser necesario, para cubrir parte de los gastos operacionales, fiscales y administrativos de la Procuraduría, en adición a las asignaciones presupuestarias anuales que continuará recibiendo dicha entidad. Al cierre de cada año fiscal, el Ombudsman someterá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe comprensivo y detallado del uso dado a los ingresos recaudados por la imposición de las multas y/o penalidades aquí establecidas."
Sección 3.-Se suprime el Artículo 26, y se reenumeran los actuales artículos 27, 28 y 29, como los artículos 26, 27 y 28, respectivamente, de la Ley Núm. 134 de 30 junio de 1977, según enmendada.
Sección 4.-El Procurador del Ciudadano (Ombudsman) promulgará las reglas y reglamentos, cartas circulares o determinaciones administrativas que sean necesarias para poner en vigor lo aquí dispuesto. 
Sección 5.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. 
Sección 6.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. 
Sección 7.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.  
Sección 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden a la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) ciento veinte (120) días para adoptar la reglamentación ordenada en esta Ley.

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