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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea                                     	1ra. Sesión
         Legislativa                                       	                                                            Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 208
8 de enero de 2025
Presentado por la señora Álvarez Conde
Referido a la Comisión de Salud

	LEY
		
Para crear la "Ley de Cubiertas de Seguros Médicos para Tratamientos de Infertilidad y Preservación de Fertilidad", enmendar los Artículos III y VI de la Ley 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES)", añadir un nuevo Capítulo 55 a la Ley 194-2011, según enmendada, mejor conocida como el "Código de Seguros de Salud de Puerto Rico" y aclarar la Sección 6 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos" a los fines de requerir cubiertas para los tratamientos de infertilidad así como preservación de fertilidad y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

	La Sociedad Americana de Medicina Reproductiva ha definido el término "infertilidad" como la imposibilidad de generar un embarazo clínico luego de intentarlo activamente por, al menos, un periodo de doce meses. Dicha Sociedad, al igual que la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otras organizaciones profesionales, han catalogado la infertilidad como una enfermedad. Para el año 2016, el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades del Departamento de Salud de los Estados Unidos,  ya había reconocido distintas clasificaciones de infertilidad, entre las que se encuentran: la infertilidad resuelta (embarazos que se producen después del año de intentar concebir sin intervención médica), infertilidad primaria (cuando una persona siempre se le ha hecho imposible quedar embarazada) o infertilidad secundaria (imposibilidad de concebir después de haber llevado un embarazo a término sin el uso de tratamientos para la infertilidad). La salud ginecológica, urológica o gestacional puede verse afectada por exposiciones ambientales, químicas o en el lugar de trabajo que, no solo pueden provocar infertilidad sino que pueden aumentar las posibilidades de desarrollar enfermedades en la adultez tales como cáncer de ovario, de testículo o de próstata, síndrome metabólico o síndrome de ovario poliquístico. 
Algunas de las causas, conocidas y potenciales, de la infertilidad, que se conocen hasta el momento son: 
• El envejecimiento reproductivo y su asociación con el agotamiento precoz de la reserva ovárica y los efectos de la edad en la calidad del esperma y la función reproductiva. 
• Los períodos de desarrollo importantes, es decir, los factores que afectan la fertilidad durante ciertos períodos del desarrollo (por ejemplo, antes de la concepción, in útero, en la pubertad, intergeneracional) 
• Las enfermedades infecciosas, como la clamidia, gonorrea, micoplasmas, tricomoniasis, vaginosis bacteriana, tuberculosis del tracto reproductivo, organismos microbianos asociados a las infecciones de las vías reproductivas, epididimoorquitis, prostatitis y paperas. 
• Las afecciones y enfermedades crónicas, incluidas las enfermedades endocrinas y metabólicas, como la insuficiencia ovárica primaria, síndrome de ovario poliquístico, amenorrea hipotalámica, defectos del ciclo menstrual, endometriosis, leiomioma uterino, trastornos de la tiroides, síndrome metabólico, diabetes, trastornos autoinmunitarios, aneuploidía meiótica, fibrosis quística, varicocele, trastornos testiculares, esclerosis múltiple, la salud urológica general y los trastornos por mediación inmunitaria. 
• Los factores del comportamiento, como la alimentación, ejercicio, sueño, estrés sicológico y fisiológico, consumo de cafeína, consumo de tabaco y alcohol, aumento o pérdida de peso, trastornos de alimentarios, consumo de drogas recetadas o ilícitas y uso ilícito de esteroides anabólicos y hormonas del crecimiento. 
• Las causas iatrogénicas, como la quimioterapia o los medicamentos asociados al cáncer testicular o de ovario y el tratamiento antirretroviral (TARV) para el VIH/SIDA. 
• Los peligros ambientales y ocupacionales, como la radiación, movimientos repetitivos o postura, lesiones (por ejemplo, trauma del tracto urinario o reproductivo, como el que se experimenta durante el servicio militar) o sustancias químicas naturales o artificiales y compuestos con actividades hormonales (por ejemplo, disruptores endocrinos). 
• Las influencias genéticas, como las anomalías del cariotipo masculino, microdeleciones del cromosoma Y, o anomalías del gen del receptor androgénico.
A pesar de que la sociedad le da casi énfasis exclusivo a la infertilidad femenina, es igual de probable que un hombre tenga problemas de infertilidad que una mujer. A nivel internacional, las estadísticas de infertilidad masculina son casi inexistentes por lo que los expertos tienden a extrapolar los datos existentes en países con mejores estadísticas. Esencialmente, los datos se calculan a partir de estimados basados en la literatura, donde se indica que el 50% de los casos de infertilidad se deben a la mujer solamente, el 20-30% se deben al hombre solamente y el restante de los casos se deben a una combinación de ambos. Por esta razón, el acceso a una cubierta para tratamientos de infertilidad no debe entrar en consideraciones de género. 
A nivel internacional, predominan las estadísticas sobre infertilidad en las mujeres blancas ("Caucasian") en Estados Unidos y en Europa. Los datos sobre infertilidad en mujeres negras o hispanas son escasos en comparación. Según un estudio publicado en el año 2013, en Estados Unidos, las mujeres en general tienen una fecundidad alterada de 10-12%, pero las mujeres negras tienen 1.8 veces más probabilidad de sufrir de infertilidad. El estigma que acompaña la infertilidad femenina en regiones como América Latina y África, dificultan la recopilación de estadísticas y aun en los casos donde se busca ayuda de profesionales de la salud, no necesariamente se cuentan con buenos sistemas para contabilizar y cuantificar esta data.
En general, se estima que el 52% de los casos de infertilidad en América Latina se deben al hombre. Para el 2012, en América Latina y el Caribe, la infertilidad femenina primaria representa entre 1.2-1.8% y la infertilidad femenina secundaria el 7.5% de la población de mujeres que desean concebir. Para ese mismo año, en la población de mujeres en general, la tasa de infertilidad primaria está cercana al 1.0% y la tasa infertilidad secundaria, está entre 2.5-3.0%. Es importante destacar que en el caso de los países del Caribe la incidencia de infertilidad de ambos tipos es mayor en comparación al resto de las Américas incluyendo a América Latina en general.
La Red Latinoamericana de Reproducción Asistida (REDLARA) es la organización encargada de proveer guías y recomendaciones en cuanto a esta práctica para la región, sobre todo donde no existe legislación específica sobre el tema, ha urgido a los países a legislar sobre la materia. En el caso de los países en América Latina, cualquier plan relacionado a salud sexual y reproductiva tiene que venir acompañado con educación sexual adecuada ya que las enfermedades e infecciones de transmisión sexual son las causas principales para la infertilidad en estos países. En Argentina y Uruguay  tienen leyes específicas sobre los tratamientos de infertilidad, mientras que en Colombia y Perú hay leyes que incluyen alguna disposición relativa al tema.
Los servicios y los tratamientos para la infertilidad abarcan desde asesoramiento y orientación hasta medicamentos y cirugía. Resulta importante destacar que existen un sin número de opciones naturales para intentar concebir que pueden ser exploradas bajo las personas en consulta con profesionales de la medicina natural. Pero, nuevamente, dichos tratamientos suelen ser costosos. Según las estadísticas recopiladas por el el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades del Departamento de Salud de los Estados Unidos para el año 2016, los servicios médicos más comunes que reciben las personas en edad reproductiva con problemas actuales de infertilidad son los más económicos y de menor complejidad, como el asesoramiento (29%), la realización de exámenes (27%) y medicamentos para inducir la ovulación (20%). Otros servicios que se reciben con menor frecuencia incluyen la inseminación intrauterina (IIU) (7%), la cirugía o el tratamiento de trompas obstruidas (3%) y la tecnología de reproducción asistida (TRA) (3%). 
Según la National Survey of Family Growth de 2006-2010 del Centro Nacional para Estadísticas de Salud de los Estados Unidos, el 12% de las mujeres entre 15 y 44 años en los Estados Unidos o sus cónyuges o parejas, utilizaron alguna vez uno o más servicios para la infertilidad. Este porcentaje posiblemente subestima la carga real de la infertilidad debido a que excluye a las personas que aún no han procurado los servicios o que no puede procurarlos por falta de capacidad económica. Si bien la mayoría de los servicios para la infertilidad no involucran la tecnología de reproducción asistida (TRA), su uso ha ido en aumento. La cantidad de ciclos de TRA (que son principalmente ciclos de fertilización in vitro [FIV]) realizados en los Estados Unidos aumentó de 99,629 en el 2000 a 163,039 en el 2011, y los procedimientos de TRA se utilizaron para más del 1% del total de los nacimientos en los Estados Unidos en el 2011. Sin embargo, los referidos tratamientos son sumamente costosos por lo que existen disparidades en cuanto al acceso y utilización a estos servicios. El costo promedio de un solo ciclo de FIV en los Estados Unidos para el año 2010 se ha estimado en más de $12,000. 
Además, el 13 de agosto de 2019, el Comité Multisectorial creado a la luz de la Ley 199-2010, según enmendada, crea la "Ley de Reto Demográfico", emitió su último "Informe de Progreso Preliminar" en el cual se reportó que, entre 2010-2018, Puerto Rico experimentó una reducción poblacional de 530,636 personas, debido, principalmente a la emigración, las altas tasas de muertes y las bajas tasas de natalidad. La infertilidad es un gran factor contribuyente a la reducción continua de las tasas de natalidad y al crecimiento natural negativo de la población en el país. Resulta contradictorio crear alarma ante el problema de baja natalidad que experimentamos en Puerto Rico mientras el acceso a alternativas disponibles para una persona que necesita o desea concebir mediante procedimientos de reproducción asistida así como el número de veces que la misma persona puede intentar concebir a través de los mismos, dependan directamente de su capacidad económica.  Por lo tanto, resulta innegable que facilitar el acceso a los tratamientos de la infertilidad tiene consecuencias para la salud pública que van más allá de la mera posibilidad de llevar un embarazo a término.
Varios estudios realizados entre el 2005 y el 2011, han revelado que existen disparidades económicas, regionales y raciales o étnicas en el acceso y en el uso de los servicios para la infertilidad. Incluso, en los estados con un acceso más equitativo a la atención médica debido a las exigencias en materia de seguros, se han encontrado diferencias raciales o étnicas en el índice de resultados adversos para la salud tras el uso de tratamientos para la infertilidad. Para el 2020, una investigación concluyó que en países con sistemas de salud universal o donde se cubren al menos parcialmente los procedimientos médicos relacionados a los TRAs sus usos aumentan considerablemente. 
Cabe destacar que durante Decimonovena Asamblea Legislativa, esta pieza legislativa fue presentada por la Hon.Ana Irma Rivera Lassén y el Hon. Rafael BernabeRiefkohl, y contó con la coautoría de multiples senadores. La medida fue aprobada por el Senado de Puerto Rico, pero su trámite quedó pendiente en la Cámara de Repreasentantes. Promovemos inequívocamente iniciativas como esta en favor de quienes desean hacer de Puerto Rico el lugar donde cumplir sus sueños de tener una familia.  
En la actualidad, existen jurisdicciones de Estados Unidos en donde se pusieron en vigor leyes para requerir a las aseguradoras cubrir u ofrecer algún nivel de cobertura para el tratamiento de la infertilidad. La cobertura del seguro puede aumentar el uso de transferencia electiva de embrión único en los procedimientos con TRA, con una consecuente mejora en los resultados de nacimientos producto de tales procedimientos. Resulta imperativo que esta Asamblea Legislativa actúe para reducir las disparidades económicas y raciales en el acceso a servicios de detección, diagnóstico y tratamiento efectivo para las causas conocidas de la infertilidad.



DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se denominará "Ley de Cubiertas de Seguros Médicos para Tratamientos de Infertilidad y Preservación de Fertilidad",
	Artículo 2.- Política Pública
Será la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que toda persona tenga derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida.
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 1 el Artículo III de la Ley la Ley 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES)", para que se lea como sigue:
	"Sección 1.-Término y Frases
Para fines de este capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expone a continuación:
(a) Administración. - Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico.
[…]
 (s) Infertilidad. - una enfermedad, caracterizada por la imposibilidad de establecer un embarazo clínico, 
(i) después de 12 meses de relaciones sexuales regulares y sin protección; o (ii) debido a la imposibilidad de una persona para la reproducción, ya sea por sí sola o con su pareja o su pareja, lo que puede determinarse después de un período de, al menos 12 meses, de relaciones sexuales regulares y no protegidas, o basado médicamente en antecedentes físicos, sexuales y reproductivos, edad, hallazgos físicos o pruebas de diagnóstico
(t) Infertilidad iatrogénica. - deterioro de la fertilidad debido a cirugía, radiación, quimioterapia u otro tratamiento médico necesario
[(s)] (u) Junta de Directores. - Junta de Directores de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico.
[(t)] (v) Ley. - Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico.
[(u)] (w) Médico de apoyo. - Profesional proveedor participante que provee servicios complementarios y de apoyo a los médicos primarios. Para obtener beneficios de éstos, el beneficiario deberá ser referido por el médico primario. Se considerarán médicos de apoyo, los siguientes: cardiólogos, endocrinólogos, neurólogos, psiquiatras, oftalmólogos, radiólogos nefrólogos, fisiatras, ortopedas, cirujano general y demás médicos no comprendidos en la definición de médico primario.
[(v)] (x) Médico primario. - Profesional proveedor participante que evalúa y da tratamiento inicialmente a los beneficiarios. Es responsable de determinar los servicios que precisa el beneficiario, proveer continuidad referir a los beneficiarios a servicios especializados. Se consideran médicos primarios (Primary Physicians) los siguientes: médicos generalistas, médicos internistas, médicos de familia, pediatras, ginecólogos y obstetras.
[(w)] (y) Organizaciones de servicios de salud. - Son grupos médico primarios, grupos médico de apoyo, y grupos de proveedores primarios que cumplan los requerimientos de contratación establecidos por la Administración para ofrecer servicios de salud a través del modelo de cuidado de coordinado. Se incluye bajo esta definición a las organizaciones de servicios de salud, según definidas en las secs. 1901 et seq. del Título 26, conocidas como "Ley de Organizaciones de Servicios de Salud", incorporada en el Código de Seguros de Puerto Rico.
[(x)] (z) Pago per cápita (capitation). - Aquella parte de la prima pagada al asegurador que se transfiere al proveedor participante en pago de los beneficios provistos bajo las cubiertas de beneficios de salud a los beneficiarios que representa la Administración o aquel pago fijo efectuado por la Administración al proveedor participante por cada beneficiario.
[(y)] (aa) Plan de cuidado de salud.- Cualquier convenio mediante el cual una persona se compromete a proveer a un suscriptor o grupo de suscriptores, determinados servicios de cuidado de salud, bien sea directamente o a través de un proveedor, o a pagar la totalidad o una parte del costo de tales servicios, en consideración al pago de una cantidad prefijada en dicho convenio, que se entiende devengada, independientemente de si el suscriptor utiliza o no los servicios de cuidado de salud provistos por el plan. No obstante, lo anterior, dicho plan deberá proveer principalmente para la prestación de servicios de cuidado de salud, a distinción de la mera indemnización por el costo de tales servicios.
[(z)] (bb) [Reautorización] Preautorización. - Permiso escrito del asegurador al beneficiario concediendo la autorización para obtener un beneficio. El beneficiario será responsable de obtener dicha preautorización del asegurador para obtener los beneficios que requiere la misma. El no obtener la preautorización cuando sea requerida impide la obtención del beneficio y la concesión de la preautorización obliga al autorizante al pago del servicio autorizado.
[(aa)] (cc) Prima. - Remuneración que se le otorga a un asegurador por asumir un riesgo mediante un contrato de seguro.
[(bb)] (dd) Prima base. - La prima más baja de entre todas las contratadas con los aseguradores.
[(cc)] (ee) Proveedor de servicios de salud. - Consistirá de médicos primarios, médicos de apoyo, servicios primarios, proveedores primarios y organizaciones de servicios de salud.
[(dd)] (ff) Proveedor participante. - Aquel proveedor de servicios de salud contratado por los aseguradores o por la Administración para ofrecer servicios de salud a la población representada por la Administración.
[(ee)](gg) Proveedores primarios. - Consistirá de proveedores participantes que sean laboratorios clínicos, facilidades de radiología, farmacias y hospitales, sin incluir salas de emergencia.
[(ff)] (hh) Referido. - Autorización por escrito emitida por el médico primario seleccionado que le permita al beneficiario obtener un servicio en otro proveedor participante en un período determinado.
[(gg)] (ii) Secretario. - Secretario del Departamento de Salud.
[(hh)] (jj) Servicios primarios. - Las salas de emergencia de los proveedores participantes.
(kk) Tecnología de reproducción asistida. - tratamientos o procedimientos que implican la manipulación de óvulos, espermatozoides y embriones humanos fuera del cuerpo con la intención de facilitar un embarazo, incluida la fecundación in vitro, la crio preservación de óvulos, embriones o espermatozoides, óvulos o embriones, inseminación artificial, donación, y gestación subrogada."
Artículo 4.-Se enmienda la Sección 6 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada mejor conocida como la "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES)", para que se lea como sigue: 
	"Sección 6. - Cubierta y Beneficios Mínimos. 
 Los planes de salud tendrán una cubierta amplia, con un mínimo de exclusiones.  No habrá exclusiones por condiciones preexistentes, como tampoco períodos de espera, al momento de otorgarse la cubierta al beneficiario.  
Cubierta A. La Administración establecerá una cubierta de beneficios a ser brindados por los aseguradores contratados o proveedores participantes. La cubierta comprenderá, entre otros beneficios, los siguientes: servicios ambulatorios, hospitalizaciones, salud dental, salud mental, vacunaciones y tratamientos para el virus del Papiloma Humano, tratamientos para la infertilidad y/o preservación de fertilidad, estudios, pruebas y equipos, incluso para menores de veintiún (21) años de edad, postrados en cama con diversidades físicas o fisiológicas complejas y para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador artificial para mantenerse con vida, los suplidos que conllevan el manejo de los equipos tecnológicos, terapia física y ocupacional necesaria para el desarrollo motor de estos pacientes, laboratorios, rayos X, así como medicamentos mediante prescripción médica, los cuales deberán ser despachados en una farmacia participante, libremente seleccionada por el asegurado, y autorizada bajo las leyes de Puerto Rico. La cubierta dispondrá para que cada beneficiario tenga a su alcance anualmente los exámenes de laboratorio e inmunización apropiados para su edad, sexo y condición física. Disponiéndose, que la lista de medicamentos para los pacientes de VIH/SIDA deberán revisarse anualmente a los fines de que en caso que la Administración lo estime pertinente, incluir aquellos nuevos medicamentos que sean necesarios para el tratamiento de la condición que serán dispensados y ofrecidos en conformidad con las mejores prácticas médicas, siempre y cuando no se afecte el State Plan suscrito por el Departamento de Salud y el Health Resources and Services Administration. 
Para los efectos de los servicios establecidos en esta cubierta para menores de veintiún (21) años de edad, postrados en cama con diversidades físicas o fisiológicas complejas y para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador artificial para mantenerse con vida, se dispone que tendrán el beneficio de un mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermería o de especialistas en terapia respiratoria o de técnicos(as) de emergencias médicas-paramédico(a) (TEM-P), debidamente licenciados(as). A estos efectos, se entenderá como beneficiario a aquellas personas que utilizan tecnología médica, así como niños con traqueotomía para respirar, y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase respirador o de oxígeno suplementario, por lo que va a requerir cuidado diario especializado de cualesquiera profesionales antes mencionados para evitar la muerte o un grado mayor de incapacidad; y de aquellos que hayan comenzado tratamiento siendo menores y cumplan veintiún (21) años de edad y que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar continúen recibiendo dichos servicios después de haber cumplido veintiún (21) años de edad, según lo establecido en esta Sección. Además, los técnicos(as) de emergencias médicas-paramédicos(as) (TEM-P) debidamente licenciados deberán tener cursos, certificaciones y adiestramientos aprobados y convalidados o los requerimientos de destrezas y conocimientos establecidos mediante reglamentación por su respectiva Junta Examinadora relacionados hacia el cuidado y manejo de dichos pacientes y sus equipos médicos, según autorizado en esta Ley. 
La Administración revisará esta cubierta periódicamente.
Cubierta B. La cubierta de los servicios hospitalarios estará disponible (24) horas al día, todos los días del año.  
Cubierta C. En su cubierta ambulatoria los planes deberán incluir, sin que esto constituya una limitación, lo siguiente: 
(1) Servicios de Salud Preventivos:  
(a) Vacunación de niños y adolescentes hasta los dieciocho (18) años de edad.   
(b) Vacunación contra la influenza y pulmonía de personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, y/o niños y adultos con enfermedades de alto riesgo como enfermedades pulmonares, renales, diabetes y del corazón, entre otras.   
(c) Visita al médico primario para examen médico general una vez al año.   (d) Exámenes de cernimiento para cáncer ginecológico, de mama y de próstata, según las prácticas aceptables. Además, incluirán criterios para exámenes de cernimiento para cáncer de mama a las mujeres que cumplan con los siguientes requisitos: 
i. una mamografía de referencia "baseline mammogram" a las mujeres entre treinta y cinco (35) y treinta y nueve (39) años de edad; 
ii. una mamografía anual a las mujeres de cuarenta (40) años o más; iii. una mamografía anual, tratamiento de seguimiento o pruebas de diagnóstico suplementarias, a las mujeres de cuarenta (40) años o más que tienen senos de tejido clasificado como heterogéneamente denso o extremadamente denso, según determinado en su mamografía por un radiólogo, en base a la escala de densidad del seno del Reporte de Proyección de Imagen y Sistema de Datos del Seno ("Breast Imaging Reporting and Data System", BI-RADS, por sus siglas en inglés), promulgada por el Colegio Americano de Radiología ("American College of Radiology"); 
iv. una mamografía anual, tratamiento de seguimiento o pruebas de diagnóstico suplementarias, a las mujeres con alto riesgo de desarrollar cáncer seno debido a su historial familiar, a su propio historial como paciente de cáncer, a la presencia de marcadores de alto riesgo en su perfil genético o a algún otro factor determinado por su médico. 
(e) Sigmoidoscopía en adultos mayores de cincuenta (50) años a riesgo de cáncer del colon, según las prácticas aceptables. 
(f) el suministro de un monitor de glucosa cada tres (3) años con reemplazo de equipo dañado, el suministro de una (1) inyección de glucagón y reemplazo de la misma en caso de su uso o por haber expirado, y un mínimo de ciento cincuenta (150) tirillas y de ciento cincuenta (150) lancetas cada mes para pacientes diagnosticados con diabetes mellitus tipo I por un especialista en endocrinología pediátrica o endocrinología.  
(g) servicios estándares de preservación de fertilidad cuando un tratamiento médico necesario pudiera producir infertilidad iatrogénica.
(2) Evaluación y tratamiento de beneficiarios con enfermedades conocidas:   
La evaluación y tratamiento inicial de los beneficiarios se llevará a cabo por el médico primario escogido por el paciente entre los proveedores del plan correspondiente.   
(3) La Administración rendirá un informe semestral a la Asamblea Legislativa que incluya entre otros la lista de medicamentos, las controversias que hayan surgido con el "State Plan" suscrito por el Departamento de Salud y el "Health Resources and Services Administration" y la cantidad de pacientes que se vean afectados por estas controversias. Los médicos primarios tendrán la responsabilidad del manejo ambulatorio del beneficiario bajo su cuidado, proveyéndole continuidad en el servicio. Asimismo, éstos serán los únicos autorizados a referir al beneficiario a los médicos de apoyo y proveedores primarios. 
(4) Acceso al tratamiento de vacunación para El virus del Papiloma Humano, cual consiste de tres (3) dosis que se administrará conforme a lo establecido por el profesional de la salud. Esta cubierta no se limitará únicamente al tratamiento expuesto en este inciso, y se extenderá a cualquier otro tratamiento o vacuna que surja para el tratamiento y prevención del virus del Papiloma Humano. 
(5) El acceso a tratamiento para la infertilidad, incluyendo cualquier procedimiento utilizando tecnología de reproducción asistida no experimental o tratamiento de medicina natural.
[(5)] (6) La Administración rendirá un informe semestral a la Asamblea Legislativa que incluya entre otros la lista de medicamentos, las controversias que hayan surgido con el State Plan suscrito por el Departamento de Salud y el Health Resources and Services Administration y la cantidad de pacientes que se vean afectados por estas controversias.  Los médicos primarios tendrán la responsabilidad del manejo ambulatorio del beneficiario bajo su cuidado, proveyéndole continuidad en el servicio. Asimismo, éstos serán los únicos autorizados a referir al beneficiario a los médicos de apoyo y proveedores primarios. Disponiéndose, que aquellos beneficiarios que padezcan de alguna enfermedad crónica o de alto costo, según definidas por el Departamento de Salud y dispuestas en esta Sección, no necesitarán referidos del médico primario para tratar su enfermedad.   
Se considerará como enfermedad crónica aquella que usualmente se desarrolla lentamente, tiende a tener una larga duración y la severidad de la misma progresa con el tiempo. Puede ser controlada, pero es raramente se cura. Por su parte, se entenderá como enfermedad de alto costo aquella con un impacto similar a la enfermedad crónica, pero con la diferencia de que ésta no progresa necesariamente si es tratada y controlada a tiempo." 
 Artículo 5.-Se añade un nuevo Capítulo 55 a la Ley 194-2011, según enmendada, mejor conocida como el "Código de Seguros de Salud de Puerto Rico", que se lea como sigue: 
"CAPÍTULO 55. - Cubierta Requerida Para Tratamiento de Infertilidad y Preservación de Fertilidad.
Artículo 55.001.  Definiciones
	Para propósitos de este Artículo los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
(1) Infertilidad. - una enfermedad, caracterizada por la imposibilidad de establecer un embarazo clínico, 
(a) después de 12 meses de relaciones sexuales regulares y sin protección; o 
(b) debido a la imposibilidad de una persona para la reproducción, ya sea como persona por si sola, o con su pareja, o su pareja, lo que puede determinarse después de un período de, al menos, 12 meses de relaciones sexuales regulares y no protegidas o basado médicamente en antecedentes físicos, sexuales y reproductivos, edad, hallazgos físicos o pruebas de diagnóstico
(2) Infertilidad iatrogénica. - deterioro de la fertilidad debido a cirugía, radiación, quimioterapia u otro tratamiento médico.
(3) Tecnología de reproducción asistida. - tratamientos o procedimientos que implican la manipulación de óvulos, espermatozoides y embriones humanos fuera del cuerpo con la intención de facilitar un embarazo, incluida la fecundación in vitro, la crio preservación de óvulos, embriones o espermatozoides, óvulos o embriones, inseminación artificial, donación, y gestación subrogada.
Artículo 55.002.- Cubierta para Infertilidad.
Un plan de salud grupal y un(a) emisor(a) de seguro médico que ofrezca cobertura de seguro médico grupal o individual que incluya cobertura de servicios obstétricos, urológicos y medicina natural tendrá que proveer cubierta para el tratamiento de la infertilidad que el(a) médico(a) tratante determine apropiado, incluyendo, según corresponda, inducción de la ovulación, extracción de óvulos, extracción de esperma, inseminación artificial, fertilización in vitro, cribado genético, inyección intracitoplasmática de esperma, y cualquier otro tratamiento no experimental, en consulta con los (las) profesionales apropiados(as) y las organizaciones de pacientes, tales como la Sociedad Americana de Medicina Reproductiva, RESOLVE: La Asociación Nacional de Infertilidad y el Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos, entre otros.
Artículo 55.003.- Cubierta para Infertilidad Iatrogénica. 
Un plan de salud de grupo y un(a) emisor(a) de seguro de salud que ofrece un seguro de salud de grupo o individual debe proveer cubierta para servicios de preservación de la fertilidad a las personas que se someten a un tratamiento  médicamente necesario que pueda causar infertilidad iatrogénica , según lo determine el(la) médico(a) tratante, incluyendo,  la crio preservación de gametos y otros procedimientos, de acuerdo con las prácticas médicas establecidas y las pautas profesionales publicadas por organizaciones médicas profesionales, incluyendo pero no limitándose a  la Sociedad Americana de Oncología Clínica y la Sociedad Americana de Medicina Reproductiva.
Artículo 55.004.-  Cobertura para tecnología de reproducción asistida. 
Un plan de salud de grupo y un(a) emisor (a) de seguro de salud que ofrece cobertura de seguro de salud individual o grupal que incluya cobertura de servicios obstétricos y urológicos proporcionarán cobertura para la tecnología de reproducción asistida si:
(1) a la persona se le hace imposible establecer un embarazo clínico o no puede llevar un embarazo a un nacimiento vivo a través de tratamientos de infertilidad mínimamente invasivos, según el(la) médico(a) tratante determine apropiado, teniendo en cuenta los diagnósticos específicos de la persona participante o beneficiaria y la condición para la cual la cobertura está disponible bajo el plan o la cubierta; 
(2) el tratamiento se realiza en una instalación médica que:
(i) cumple con los estándares de la Sociedad Americana de Medicina Reproductiva y la Sociedad de Tecnología de Reproducción Asistida; y 
(ii) cumple con cualquier norma establecida por una agencia federal o estatal apropiada.
Artículo 55.005.- Limitaciones. 
Los costos compartidos, incluyendo los deducibles, copagos, el uso planes médicos complementarios, u otras limitaciones para tratamiento de la infertilidad y los servicios para prevenir la infertilidad iatrogénica no se pueden imponer con respecto a los servicios que deben cubrirse bajo las subsecciones (A), (B) y (C) en la medida en que dichos costos compartidos excedan el costo compartido aplicado a servicios similares bajo el plan de salud grupal o la cobertura de seguro médico o cuando tales limitaciones son diferentes a las limitaciones impuestas con respecto a servicios similares.
Artículo 55.006.- Prohibiciones 
Un plan de salud de grupo y un(a) emisor(a) de seguro de salud que ofrezca cobertura de seguro de salud individual o grupal que incluya cobertura de servicios obstétricos y urológicos no puede: 
(1) brindar incentivos (monetarios o de otro tipo) a una persona participante o beneficiaria para alentar a dicha persona participante o beneficiaria a no recibir tratamientos de infertilidad o servicios de preservación de la fertilidad a los que tiene derecho dicha persona participante o beneficiaria conforme a esta sección a los(las) proveedores(as) para inducir a dichos(as) proveedores(as) a no brindar dichos tratamientos a personas participantes o beneficiarias calificadas; 
(2) prohibir a un(a) proveedor(a) discutir con una persona participante o beneficiaria tratamientos de infertilidad o tecnologías de preservación de la fertilidad u opciones de tratamientos médicos relacionados con esta sección; o 
(3) penalizar o reducir o limitar de otra manera el reembolso de un(a) proveedor(a) porque dicho(a) proveedor(a) proporcionó tratamientos de infertilidad o servicios de preservación de la fertilidad a una persona participante o beneficiaria calificada de acuerdo con esta sección. 
Artículo 55.007.-Interpretación
 Nada en esta sección se interpretará en el sentido de que requiere que una persona participante o beneficiaria se someta a tratamientos de infertilidad o servicios de preservación de la fertilidad. 
Artículo 55.008.- Aviso.
 Un plan de salud grupal y un(a) emisor(a) de seguro de salud que ofrezca cobertura de seguro de salud grupal o individual que incluya cobertura de servicios obstétricos y urológicos deberá notificar a cada persona participante y beneficiaria de dicho plan con respecto a la cobertura requerida. Dicho aviso deberá estar por escrito y colocado de manera destacada en cualquier literatura o respuesta de correspondencia que el plan o el(la) emisor(a) ponga a disposición o distribuya y se transmitirá:
(1) en el próximo envío por correo realizado por el plan o 1 emisor a la persona participante o beneficiaria; 
(2) como parte de cualquier paquete informativo anual enviado a la persona participante o beneficiaria; o 
 (3) a más tardar el 1 de junio de 2022, lo que ocurra primero.
Artículo 9.- Reembolsos 
Nada en este Artículo se interpretará como una prohibición a que un plan de salud grupal o un(a) emisor(a) de seguro de salud que ofrece cobertura de seguro de salud grupal o individual negocie el nivel y el tipo de reembolso con un(a) proveedor(a), para la atención brindada de acuerdo con este artículo." 
Artículo 6.- Excepción Sobre Negociación Colectiva. 
A.  En general. - En el caso de un plan de salud grupal mantenido de conformidad con 1 o más convenios colectivos entre representantes de las personas empleadas y 1 o más patronos ratificados antes de la fecha de promulgación de esta Ley, las enmiendas hechas a la cubierta no se aplicarán a los años del plan que comiencen antes de o más tarde de:
(1) la fecha en la que el finaliza el último convenio colectivo de trabajo relacionado con el plan de salud (determinado sin considerar cualquier extensión del mismo acordada después de la fecha de promulgación de esta ley), o 
(2) 6 meses después de la fecha de promulgación de esta Ley. 
 B. Aclaración. - Para los propósitos de esta Ley, cualquier enmienda a la cubierta de un plan de salud hecha de conformidad con un acuerdo de negociación colectiva únicamente para cumplir con cualquier requisito de esta Ley no se tratará como una terminación de dicho convenio colectivo.
Artículo 7.- Los servicios de tratamientos de infertilidad y preservación de fertilidad se entenderán incluidos dentro de los términos "beneficios obstétricos", "atención y tratamiento médico" y "otros materiales y servicios médicos" comprendidos en la Sección 6 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos".
Artículo 8. - Los(as) profesionales de la salud que ofrezcan tratamientos para la infertilidad debe reportar al Departamento de Salud anualmente, la cuantía de pacientes que se sometieron a los referidos tratamientos, estadísticas de los tipos de tratamiento utilizados en dichas(os) pacientes, los costos y estadísticas de los resultados de sus intervenciones. De esta manera, se posibilita la recopilación de estadísticas sobre la infertilidad en Puerto Rico y la efectividad de los tratamientos disponibles para esta enfermedad. El Departamento de Salud, compartirá estas estadísticas con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, quien publicará las mismas. La referida publicación facilitará a posibles pacientes el acceso a trasfondos, costos y estadísticas de los proveedores, permitiéndoles hacer una selección informada de estos. 
Artículo 9. - Vigencia. 
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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