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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 46
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
LEY
Para enmendar los Artículos 1, 2, 6, 8 y 9, derogar los actuales Artículos 5 y 7 y sustituir los mismos por los nuevos Artículos 5 y 7 de la Ley 165-2013, según enmendada, la cual crea el "Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico", a los fines de establecer un panel para la asignación de casos de oficio a abogados que provean representación legal gratuita en casos de naturaleza civil, penal, de familia y administrativo a personas de escasos recursos económicos; eliminar la Junta Administrativa del Fondo; establecer las facultades del Tribunal Supremo de Puerto Rico para el uso de dicho Fondo; añadir fuentes de financiamiento para el mismo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
	El 1 de enero de 2020, entraron en vigor las disposiciones del "Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico", según promulgado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico ("TSPR"). Dicho Reglamento requiere que los profesionales que ejercen la profesión de la abogacía en Puerto Rico, que han sido asignados a representar a una persona de oficio, a prestar las primeras treinta (30) horas de servicios de forma gratuita, tanto en casos de naturaleza civil, como en los de naturaleza criminal. 
Si bien es cierto que la Sección 11, del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico garantiza la asistencia de un abogado para todo acusado en un caso criminal, tal derecho no existe en los litigios de naturaleza civil. Por otro lado, a diferencia de la legislación federal, la cual concede a los tribunales federales la facultad de asignar casos de oficio de naturaleza civil, en la Isla tampoco se reconoce esa facultad a la Rama Judicial por la vía estatutaria. 
Ante esa realidad jurídica, la capacidad para el TSPR requerir a los abogados treinta (30) horas de trabajo pro-bono en la esfera civil ha sido impugnada en la Corte de Distrito federal. En esencia, el planteamiento es que el Estado, por conducto de la Rama Judicial, está imponiendo una servidumbre involuntaria, o trabajo forzado, algo prohibido por la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico. Como poco, requerimientos como este reducen la capacidad de los letrados de generar ingresos ejerciendo su profesión. 
No obstante, lo anterior, tampoco podemos perder de perspectiva el fin que persigue el TSPR con las disposiciones del referido reglamento. Como cuestión de hecho, la Asamblea Legislativa a establecido mecanismos para proveer servicios legales a las personas de escasos recursos, a modo de ejemplo, la Ley 165-2013, según enmendada. 
Mediante la Ley 165-2013, se creó el "Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico", con el propósito de proveer recursos a organizaciones sin fines de lucro que provean representación legal gratuita en casos de naturaleza civil, de familia y administrativo a personas de escasos recursos económicos. Por virtud de las disposiciones de este estatuto, su Junta Administrativa creo la Fundación para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico, la cual ha distribuido los fondos que han servido para que muchos puertorriqueños de escasos recursos reciban representación legal adecuada. 
A juicio de esta Asamblea Legislativa, ambos esfuerzos son armonizables. Es por ello, que, la presente Ley enmienda la Ley 165-2013, a los fines de proveer que los dineros que ingresen al "Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico", estén disponibles para los gastos relacionados a la implementación del "Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico". En ese sentido, se faculta al Tribunal Supremo a utilizar los fondos para el pago de honorarios de abogado, el reembolso de costas y gastos de litigio, entre otros. En el caso de honorarios de abogado, serían utilizados para las asignaciones de oficio que se realicen. 
Del mismo modo, se crea un panel para manejar las asignaciones de oficio. Este panel, que sería el mecanismo que utilizaría el TSPR para asignar tales casos, es similar al panel establecido por la Corte de Distrito federal en San Juan para la asignación de este tipo de casos. Las asignaciones se realizarían, en primera instancia, a los participantes del Registro de Abogados de Oficio, compuesto por abogados que voluntariamente ingresan a ese registro. 
A su vez, y tomando en consideración el propósito del "Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico", nos parece que los ahorros que la Rama Judicial tiene a su disposición pueden ser mejor utilizados para nutrir este fondo de manera que más personas de escasos recursos tengan acceso a representación legal adecuada. Después de todo, el propio Tribunal Supremo reconoce que, "[r]ecae sobre el Estado el deber de garantizar el acceso a la representación legal a personas de escasos recursos económicos, como corolario al principio constitucional de igualdad ante la ley del Artículo II, Sección 1 de nuestra Constitución". (Véase la Regla 1 del "Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico").
Esta Asamblea Legislativa entiende que la presente Ley atiende dos intereses apremiantes: primero y principalmente, proveer mayor acceso a la justicia a los más necesitados; y segundo, evitar que los abogados sean forzados a trabajar gratuitamente, independientemente la naturaleza del trabajo asignado. De esta forma se hace un balance justo entre todas las partes. A la vez, se reconoce el valor del "Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico", reconociendo la mayoría de sus disposiciones, las cuales no son incompatibles con esta Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 165-2013, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1.- Creación y Propósito del Fondo. 
[Para crear] Se crea el "Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico" ("Fondo"), que proveerá recursos [a organizaciones sin fines de lucro] para sufragar los gastos relacionados a la asignación de abogados y abogadas de oficio, según las disposiciones del "Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico", adoptado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que provean representación legal gratuita en casos de naturaleza civil, penal, de familia y administrativo a personas de escasos recursos económicos a tenor de los estándares federales de pobreza."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 165-2013, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones:
Para fines de la presente Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se detalla a continuación.
…
…
K. [Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia (o Junta Administrativa)- Será la entidad que regulará la distribución de los dineros del Fondo a las Entidades de Acceso a la Justicia de acuerdo a las necesidades de tales entidades. La Junta Administrativa tendrá además la responsabilidad de vigilar que los dineros desembolsados por el Fondo se utilicen para la finalidad establecida, a tenor de esta Ley, y velar que se cumpla con los demás objetivos plasmados en la misma.] Panel para la Asignación de Casos- Panel compuesto por abogados autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico, nombrados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que tendrán a su cargo la asignación de casos de oficio según las disposiciones de esta Ley.
L. Entidad de Acceso a la Justicia- Entidades sin fines de lucro que brinden servicios legales gratuitamente a clientes de escasos recursos económicos y que [la Junta Administrativa] el Tribunal Supremo determine que serán elegibles para recibir recursos del Fondo, según las disposiciones de esta Ley. 
M. …
…
O. Tribunal Supremo o TSPR- Tribunal Supremo de Puerto Rico."
Sección 3.- Se deroga el actual Artículo 5 de la Ley 165-2013, según enmendada, y se inserta un nuevo Artículo 5, que lee como sigue:
"Artículo 5.- Panel para la Asignación de Casos.
El Tribunal Supremo seleccionará de forma aleatoria a cinco (5) personas autorizadas a ejercer la profesión de la abogacía en Puerto Rico para conformar un panel que estará a cargo de la asignación de casos de oficio, según las disposiciones del "Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico", adoptado por dicho Tribunal. Las designaciones al panel serán por el término de un año y ningún abogado o abogada podrá ser designado nuevamente hasta que todos los demás abogados hayan sido seleccionados. Disponiéndose, que el Tribunal Supremo podrá designar un panel en cada región judicial bajo los mismos términos. La designación del panel o paneles será requisito indispensable para la utilización del Fondo."
 Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 165-2013, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.- [Financiación y logística] Aspectos Administrativos del Fondo.
[En ningún año fiscal la Junta Administrativa podrá utilizar, de ninguna forma, más del] El Tribunal Supremo podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de todos los fondos, o intereses que generen los mismos, que reciba el Fondo de Acceso a la Justicia para sufragar los gastos operacionales y administrativos del Fondo.
[La Junta Administrativa] El Tribunal Supremo podrá nombrar un Director Ejecutivo que dirija los trabajos del Fondo y aquellos funcionarios adicionales que estime necesarios para llevar a cabo sus funciones. [La Junta Administrativa podrá prescindir de los servicios de estos funcionarios cuando lo considere oportuno, en atención a la legislación laboral aplicable.]
Por medio de esta Ley se le otorgará al Fondo una asignación inicial y única de trescientos mil dólares ($300,000) para poder iniciar sus labores administrativas. A partir del Año Fiscal 2013-2014, el Secretario de Hacienda solicitará anualmente, de forma independiente a su asignación presupuestaria, doscientos mil (200,000) dólares para la operación anual del Fondo, los cuales serán transferidos a la Rama Judicial para la ejecución de las disposiciones de esta Ley.
[La Junta Administrativa estará autorizada a establecer la infraestructura necesaria para llevar a cabo la encomienda de esta Ley. Se establece que la entidad sin fines de lucro que se establezca no es una Agencia de Gobierno, y una vez se establezca, tendrá la autoridad para solicitar los fondos provistos en el inciso C de este Artículo 6.] A partir del 1 de julio de 2021, y durante cada año fiscal subsiguiente, la Rama Judicial depositará en el Fondo la suma de once millones de dólares ($11,000,000) provenientes de los fondos consignados en el Presupuesto General de dicha rama de gobierno para cada año fiscal."
Sección 5.- Se deroga el actual Artículo 7 de la Ley 165-2013, según enmendada, y se inserta un nuevo Artículo 7, que lee como sigue:
"Artículo 7.- Uso del Fondo.
El Fondo será utilizado para el pago de honorarios y gastos razonables en los que incurra un abogado asignado a un caso de oficio por el Panel a tenor con las disposiciones de esta Ley. El Panel designará los casos, en primera instancia, a aquellos abogados que hayan ingresado voluntariamente al Registro de Abogados de Oficio. El Tribunal Supremo establecerá los requisitos para ingresar a este Registro. Disponiéndose, que no podrán realizarse asignaciones de oficio a abogados que no estén en el Registro salvo que no sea posible designar alguno de sus participantes. 
A los abogados que le hayan asignado de oficio no les será requerido prestar horas pro-bono previo a recibir compensación por honorarios.  
Los servicios serán provistos a las personas de probada indigencia según las disposiciones del "Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico". 
El Tribunal Supremo destinará al menos el veinte por ciento (20%) de los fondos disponibles en cada año para transferirlos a cualquier Entidad de Acceso a la Justicia que brinde servicios legales gratuitamente a clientes de escasos recursos económicos a tenor con las disposiciones de esta Ley."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 165-2013, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 8. - Regulación y Certificación de las instituciones depositarias. 
…
…
D. 	Deberes de instituciones depositarias participantes reguladas por OCIF y/o por COSSEC: 
a. …
b. Este proceso deberá ocurrir al menos cuatro (4) veces al año, y según lo definan los reglamentos de OCIF, de COSSEC y [de la Junta Administrativa del Fondo] del Tribunal Supremo."
	Sección 7.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 165-2013, según enmendada, para que lea como sigue:
	"Artículo 9.-Deber de reportar participación en IOLTA
Todo abogado admitido a la práctica legal en Puerto Rico, con un volumen de negocios anual mayor a los quinientos mil dólares ($500,000), deberá rendir un reporte anual sobre sus cuentas IOLTA [a la Junta Administrativa] al Tribunal Supremo en la forma y/o utilizando el formulario que [ésta] este determine.  En ningún caso se deberá proveer información personal del cliente o detalles sobre servicios brindados por el abogado, dicha información solo deberá ser presentada del Tribunal Supremo de Puerto Rico solicitar la misma como parte de su poder inherente de regular la profesión legal e implementar directrices éticas a los abogados. Si el abogado trabaja o pertenece a un bufete de abogados, el reporte anual deberá consignar tal hecho y será responsabilidad del bufete presentarlo. 
En o antes del 31 de enero de cada año [la Junta Administrativa] el Tribunal Supremo publicará el formulario para el reporte anual que deberá llenar cada abogado o bufete de abogados que practique el Derecho en Puerto Rico y que estén sujetos a las disposiciones del inciso (A) de este Artículo. 
El reporte anual deberá ser [rendido ante la Junta Administrativa, o ante la entidad que ésta designe,] presentado al Tribunal Supremo en o antes del 1 de marzo del año subsiguiente al año reportado.
..."
Sección 8.- Disposiciones Transitorias
Dentro de un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, la Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia y la Fundación para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico, rendirán un informe al Tribunal Supremo que deberá incluir, al menos, la utilización de los recursos del Fondo desde su creación, los balances disponibles, cuentas por cobrar, y cualquier otra información pertinente. 
Sección 9.- Reglamentación
El Tribunal Supremo adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para la consecución de las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de los noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de la misma. Disponiéndose, que no será necesario enmendar aquellas disposiciones del "Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico" que no son incompatibles con las disposiciones de esta Ley. 
Sección 10.- Disposiciones en conflicto y supremacía.
En los casos en que las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se promulguen en virtud de esta estén en conflicto, o sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, reglamento, orden, acuerdo o norma, prevalecerán las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que se promulguen en virtud de sus disposiciones.  
Sección 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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