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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 178

9 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear la causa de acción denominada persecución maliciosa, a los fines de establecer que una persona que sufra daños como consecuencia de la presentación maliciosa y sin causa de acción probable de un proceso, sea civil, administrativo o criminal, tenga un remedio legal para resarcir los daños sufridos; y otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico no existe, como tal, una acción civil de daños y perjuicios como resultado de un pleito civil, administrativo o criminal. A modo de excepción, se ha reconocido una causa de acción de daños y perjuicios por persecución maliciosa ante hechos que demuestran la existencia de circunstancias extremas en las que se ha acosado a la parte demandante con pleitos injustificados y que han sido instados maliciosamente

Se ha definido la persecución maliciosa como "la presentación maliciosa y sin causa de acción probable" de un proceso, sea civil o criminal, en contra de una persona que le causa daños a ésta. Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393, 408 (2015); Es la acción que procede cuando una persona cumple con las formalidades que requiere la ley, "pero las pervierte o corrompe al actuar maliciosamente y sin causa de acción probable". Id. Al ser la malicia real uno de sus elementos esenciales, la acción por persecución maliciosa se ha catalogado como una acción en daños y perjuicios por conducta torticera intencional. Sin embargo, los tribunales no favorecen la acción por persecución maliciosa. Parrilla v. Ranger American PR, 133 DPR 263, 273 (1993).

El propósito de esta medida legislativa es establecer esta causa de acción, describir sus requisitos y reconocer un remedio legal para resarcir daños sufridos como consecuencia de una persecución maliciosa. De esta forma, deja de ser un remedio aplicado excepcionalmente. La persona perjudicada por el abuso del uso del sistema de justicia tendrá un remedio para resarcir el daño sufrido.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Ley de Persecución Maliciosa”.

Artículo 2.-Causa de Acción

Es la acción que procede cuando el demandante alega que fue denunciado por el demandado, que la causa terminó de modo favorable para él, que la causa fue seguida maliciosamente, sin que existiera causa probable y que sufrió daños y perjuicios.

Artículo 3.-Requisitos

Para iniciar una causa por persecución maliciosa la parte promovente deberá: (1) probar que la acción o causa, terminó de forma favorable para la parte demandante al amparo de esta Ley; (2) que fue seguida por el demandado de forma maliciosa y sin que hubiese causa probable y (3) que, a raíz de ello, la parte demandante sufrió daños y perjuicios.

El demandante tiene el peso de probar la malicia, con bases fácticas y no con alegaciones vagas o meras conclusiones de derecho. Los hechos del caso no tienen que revelar circunstancias extremas. No obstante, debe probarse que se acosa al demandante con pleitos injustificados e instituidos maliciosamente.

Artículo 4.-Cláusula de Separabilidad:

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 5.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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