(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(22 DE ABRIL DE 2025)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra.Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 180
10 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Robles Rivera
y suscrito por los representantes Colón Rodríguez y Vargas Laureano
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 127-C de la Ley 146-2012, según enmenada enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” a los fines de modificar las cantidades monetarias y establecer penas fijas a los delitos de explotación financiera de personas de edad avanzada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 146-2012, según emendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” fue enmendada en el 2014 (Ley 146), con el propósito de añadir los Artículos 127, 127-A, 127-B, 127-C y 127-D. Los referidos artículos tienen el propósito de tratar de forma distinta los delitos cometidos contra los adultos mayores. Específicamente el Artículo 127-C, dispone sobre las modalidades de explotación financiera de las personas de edad avanzada y sus penas.
El Artículo 127-C de la Ley 146, establece que los delitos de explotación financiera que envuelvan una cuantía de hasta $2,500.00 serán considerados como delitos menos graves. Por otro lado, si la cuantía envuelta excede los $2,501.00, el delito será considerado como uno grave. En contraste con lo anterior, el Artículo 182 de la Ley 146, Apropiación Ilegal Agravada, dispone que si el valor apropiado ilegalmente es menor de $10,000.00 pero mayor de $500.00, incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Así también, dispone que toda persona que se apropie de bienes cuyo valor sea de $10,000.00 o más, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Al examinar y comparar las penas dispuestas en los Artículos 127-C y 182 del Código Penal de Puerto Rico notamos, que habría instancias en las cuales si los bienes en cuestión objeto de delito pertenecen a una persona de edad avanzada—a tenor con lo dispuesto en el Artículo 127-C (b)—la pena impuesta sería menor que si los mismos bienes muebles objeto de delito pertenecieran a cualquiera otro bajo las disposiciones del Artículo 182 del Código Penal. Por lo tanto, resulta necesario subsanar el defecto antes mencionado.
No podemos pasar por alto el notable aumento de delitos de índole económica cometidos en contra de nuestra población de personas de edad avanzada. Es nuestra obligación adoptar medida de política pública que promuevan la seguridad de nuestros ciudadanos sobre todo de aquellos que son más vulnerables. En consideración a lo antes expresado, es nuestra posición que esta Asamblea Legislativa debe aprobar las enmiendas aquí propuestas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 127-C de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 127-C. —Explotación financiera de personas de edad avanzada.
(b) Penas
(1) En los casos en que la cantidad de los fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de la persona de edad avanzada o con impedimentos, sea de hasta $500.00, el ofensor incurrirá en delito menos grave.
(2) En los casos en que la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de la persona de edad avanzada o con impedimento, sea mayor de $500.00 $500.01 hasta y menor de $10,000.00, el ofensor incurriá en delito grave y será sancionado con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
(3) En los casos en que la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de la persona de edad avanzada o con impedimento, sea mayor de $10,000.00 $10,000.01, el ofensor incurriá en delito grave y será sancionado con una pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
(4) En todos los casos, el Tribunal impondrá́ la pena de restitución además de la pena establecida.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declara inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.
Sección 3.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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