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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                          1ra. Sesión
                Legislativa		                                                                                          Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES 

P. de la C. 181

10 DE ENERO DE 2025

Presentad0 por el representante Torres Cruz

Referido a la Comisión de Recreación y Deportes

LEY

Para crear la "Ley Especial para el Registro de Facilidades Deportivas y Recreativas Libres de Barreras en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", que ordenaría a la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes, la creación de un Registro Especial que identifique por municipio todos los parques e instalaciones deportivas y recreativas libres de barreras que garanticen el uso y disfrute pleno por parte de las personas con impedimentos, así como los programas de deporte adaptado en uso, sean públicos o privados; y otros asuntos afines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconoce expresamente el amplio marco de protección a los derechos fundamentales consagrados a la ciudadanía. En particular, en cuanto a la intimidad y dignidad del ser humano, su igualdad ante la Ley y la prohibición de discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.  

Siendo esto así, se han aprobado diversas leyes como parte de una política pública clara, precisa y responsiva a dicho mandato constitucional.  Entre éstas se encuentran aquellas legislaciones que buscan garantizar la igualdad y eliminar el discrimen sufrido por la población de personas con impedimentos que se estima en sobre setecientos veinte mil (720,000) conciudadanos. 

Destacan en dicho marco legal, la Ley 51-1996, según enmendada, conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos", que impone unas condiciones de cumplimiento e inclusión al Sistema de Educación Pública para esta población, y la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", que reafirma la obligación de concretizar la vigencia efectiva de los derechos consignados a estos.  Así también, mandata para una coordinación efectiva de los recursos y servicios del Gobierno para cubrir sus necesidades colectivas e individuales.  

 De manera específica, dicha Ley 238, supra, reconoce el derecho de toda persona con impedimentos a vivir en un ambiente de respeto y dignidad, dentro del marco de la inclusión social y del reclamo legítimo para que se atiendan sus necesidades básicas de rehabilitación, vivienda, alimentación, salud, educación, recreación, económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales y emocionales, entre otras.  Es decir, el derecho a una vida plena, independiente y de provecho para sí y para Puerto Rico.  

Cónsono a lo anterior, al aprobarse la ley de la "Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", al amparo de la Ley 158-2015, según enmendada, se retomó la responsabilidad de servicio público a esta población de forma independiente y separada de cualquier otra agencia, fortaleciendo el fundamental rol de fiscalización sobre la implantación y cumplimiento por el Gobierno y las entidades privadas de los derechos reconocidos a este sector. Además, otorgando las herramientas necesarias para ampliar su facultad de coordinar servicios para atender y solucionar los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos y su integración a la comunidad. Lo anterior incluye, el deber primario para recopilar y analizar datos estadísticos para el mejoramiento de los servicios gubernamentales en diferentes áreas. 

Precisamente, la Exposición de Motivos de dicha Ley 158, supra, expresa que: "Esta Ley promueve una estructura gubernamental que responde a las necesidades de las personas con impedimentos, contribuyendo así a mejorar la calidad de vida y la oferta de servicios a dicha población. Además, se viabiliza una política pública enfocada en la rendición de cuentas; en aumentar la autonomía y la fiscalización; y proteger los derechos de las personas con impedimentos…"

En cuanto al aspecto deportivo y recreacional adaptado para el uso y disfrute de esta población, lo cual es fundamental para su plena inclusión social y calidad de vida, es menester apuntar que hace años a través del "Programa Mar Sin Barreras", a cargo de la antigua Compañía de Parques Nacionales, se buscaba el asegurar facilidades adecuadas en los Balnearios Públicos para que esta población disfrutara a cabalidad de las playas de Puerto Rico. Asimismo, el Departamento de Recreación y Deportes había puesto en marcha un novel proyecto que tuvo como fin hacer disponible actividades deportivas y recreativas a la población con impedimentos. Dicho programa, entonces bautizado con el nombre de Zona DRD (deportes, recreación y desarrollo), consistía en una gran una alianza interagencial, que también incluía diversas organizaciones sin fines de lucro de reconocida trayectoria de servicios a esta población. A través de este, se posibilitaba que personas con impedimentos practicaran disciplinas como atletismo, deportes de combate, voleibol, fútbol, natación, juegos recreativos, actividades rítmicas (baile), drama y arte, entre otras. 

Específicamente, la Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes, Ley 8-2004, según enmendada, en su Artículo 8 establece la responsabilidad del Departamento para diseñar programas de recreación y deportes adaptados para la población especial y los criterios que guiarán la prestación de servicios a estos. Además, el inciso (g) del Artículo 19, dispone que deberá contar en cada municipio con un parque sin barreras para el disfrute de las personas con impedimentos con un Plan a cinco (5) años para dar cumplimiento a la construcción de dichos parques.

Por otro lado, es necesario apuntar que en la jurisdicción federal la P.L. 101-336 (1990), mejor conocida como "American with Disabilities Act", constituye la fuente primaria de derechos a esta población. Esta legislación federal prohíbe la discriminación y asegura para las personas con impedimentos una igual oportunidad para desarrollarse plenamente en la sociedad y tener las mismas oportunidades de las demás personas.

Para la debida ejecución de este mandato legal, el Departamento de Justicia Federal ha establecido reglamentación específica como la "ADA Standards for Accesible Design" del año 1991, que obliga a implantar, unos requisitos mínimos uniformes para toda nueva construcción o mejoras de instalaciones, con el fin de permitir el acceso libre y su uso a personas con impedimentos. Así, el 23 de julio de 2010, se firmó la revisión de la reglamentación relacionada a la "American with Disabilities Act", aprobando los Estándares Revisados para Diseños Accesibles (2010).  Esta reglamentación establece periodos escalonados para que se cumplan dichos requisitos mínimos y los criterios de accesibilidad para la efectiva participación de las personas con impedimentos en toda actividad.

Teniendo muy presente el deber del Gobierno de garantizar la plena integración de esta población a la sociedad puertorriqueña, así como el marco legal vigente en el área recreacional y deportiva para el disfrute de las personas con impedimentos, se crea esta "Ley Especial para el Registro de Facilidades Deportivas y Recreativas Libres de Barreras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esto, como instrumento para identificar y divulgar la información certera de los parques e instalaciones deportivas y recreativas sin barreras en Puerto Rico, a cargo de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes. Así también, se ordena desarrollar una Campaña de Información Pública a estos fines, que incluya la participación de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y la Compañía de Turismo para promocionar estos como activos de interés a visitar en los diferentes municipios de país. Este registro servirá como herramienta de fiscalización del cumplimiento de las responsabilidades delegadas en ley sobre este particular, además de posibilitar y el obtener recursos para las mejoras a las mismas. 

Todo esto, dentro del deber y la responsabilidad para otorgar vigencia plena, ampliar y fortalecer los derechos y prerrogativas a este sector poblacional. Esta Ley, pues, establece una política pública concreta, mediante un esfuerzo conjunto específico gubernamental, que incluye también la colaboración de instituciones sin fines de lucro, diversos grupos profesionales, universidades, cooperativas y la comunidad en general.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley Especial para el Registro de Facilidades Deportivas y Recreativas Libres de Barreras en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 2.-Registro Especial de Facilidades Deportivas y Recreativas Libres de Barreras.
A tenor con el marco legal vigente y el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que disfrutan las personas con impedimentos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, específicamente las prohibiciones sobre cualquier tipo de discrimen hacia estos por su condición, así como para procurar el mejoramiento de su calidad de vida y el de sus familias a través de su plena inclusión social, se ordena a la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes, la creación de un Registro Especial que identifique por municipio todos los parques e instalaciones deportivas y recreativas libres de barreras que garanticen el uso y disfrute pleno por parte de las personas con impedimentos. Además, identificará por municipio los programas de deporte adaptado en uso para esta población, sean públicos o privados. 
Artículo 3.-Campaña de Información Pública.
 Con el fin de otorgar la debida publicidad y conocimiento a la ciudadanía en general sobre el Registro Especial de Facilidades Deportivas y Recreativas Libres de Barreras, se desarrollará una campaña conjunta por la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Recreación y Deportes, para la efectiva divulgación de este, que incluya la publicación del Registro en sus respectivos portales electrónicos. Además, deberán coordinar con la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública para que sea parte de su programación, de manera gratuita, cápsulas y programas de orientación sobre el Registro. Así también, los acuerdos y acciones necesarias con la Compañía de Turismo para la debida promoción de este en los programas a su cargo, con el fin primordial que sirva de atractivo de interés para esta población, sus familias, y el público en general en los diferentes municipios.
Artículo 4.-Plan de Acción Comprensivo.
Además, tanto la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como el Departamento de Recreación y Deportes, confeccionarán, en un término de noventa (90) días desde la aprobación de esta Ley, un Plan de Acción Comprensivo dirigido a identificar las mejoras necesarias a las instalaciones ya existentes para atemperarlas a estos fines y poder fiscalizar para que se efectúen las mismas. Este Plan, incluirá la facultad específica para concertar acuerdos colaborativos con agencias, los distintos municipios, sectores empresariales, cooperativistas, universidades, asociaciones y entidades, grupos profesionales y comunitarios del país para realizar dichas obras y ofrecer servicios relacionados a este programa. 
Una vez confeccionado y aprobado el Plan de Acción Comprensivo, se remitirá copia del mismo en un plazo no mayor de cinco (5) días tanto a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como al Senado de Puerto Rico, a través de sus respectivas Secretarías. 
Artículo 5.-Certificaciones de Facilidades Libres de Barreras. 
La Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será la encargada de diseñar e instalar en cada facilidad que cumpla con estos requisitos, un rótulo que certifique que la misma es una facilidad libre de barreras para el disfrute de las personas con impedimentos en un término no mayor de ciento ochenta (180) días de aprobada esta Ley. Dicha certificación, se colocará en un lugar visible al alcance de los usuarios y del público en general e incluirá los medios para poder comunicarse con la Defensoría, a los fines de que se pueda notificar a esta de cualquier circunstancia u obstáculo que impida a la población de personas con impedimentos el libre uso y disfrute de la facilidad. La información obtenida se identificará con fecha y número de querella para su debida atención y mayor diligencia, en un plazo no mayor de treinta (30) días de recibida, con la evidencia e información específica de las gestiones realizadas.   
Artículo 6.-Identificación de Fondos.
Tanto la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como el Departamento de Recreación y Deportes tendrán la responsabilidad conjunta de realizar un estimado de costos para el desarrollo e implantación de esta Ley.  Este estimado de costos deberá formar parte de su petición presupuestaria para el año fiscal siguiente a la aprobación de esta Ley.  De igual forma, tanto la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como el Departamento de Recreación y Deportes serán responsables conjuntamente de formalizar los acuerdos de colaboración con agencias gubernamentales, organizaciones o entidades privadas que puedan contribuir a la implantación de esta Ley e identificar posibles fuentes de financiamiento mediante propuestas federales o locales.  
Artículo 7.-Reglamentación.
Se faculta tanto a la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como al Departamento de Recreación y Deportes, a establecer las directrices, órdenes y la reglamentación necesaria a estos fines, en un plazo no mayor de noventa (90) días de aprobada esta Ley.
Artículo 8.-Vigencia.
    Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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