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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 1 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 185

10 DE ENERO DE 2025

Presentado por los representantes Márquez Lebrón, Gutiérrez Colón y Lebrón Robles

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear la “Ley Contra el Monitoreo Cibernético” con el fin de prohibir el monitoreo arbitrario de las redes sociales y otras páginas cibernéticas por parte de las agencias de seguridad pública del Gobierno de Puerto Rico y salvaguardar los derechos humanos a la intimidad, libertad de expresión y libertad de asociación de las personas en Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico tiene como política pública respetar y garantizar los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Dicho documento constituyó un gran avance en la lucha por el reconocimiento de los derechos humanos, en el cual se recogen expresamente muchas de las protecciones que pocos años después serían incorporadas a la Constitución de Puerto Rico. No es casualidad que esta carta de derechos fuera aprobada casi inmediatamente después del fin de la Segunda Guerra Mundial; por el contrario, la misma fue una respuesta político-legal para intentar evitar que las atrocidades cometidas antes y durante ese conflicto bélico no fueran repetidas jamás.

Más de setenta años después de aprobada esta carta de derechos, los cambios tecnológicos ocurridos han creado necesidades sociales que no podían ser previstas en aquel entonces. Especialmente en el campo de las telecomunicaciones, los cambios acaecidos en las primeras dos décadas del siglo XXI han alterado fundamentalmente la manera en que las personas nos relacionamos unas con otras, tanto personal como profesionalmente. Asimismo, la capacidad de entidades y gobiernos de incurrir en violaciones a los derechos humanos ha aumentado exponencialmente.

En reconocimiento de este nuevo escenario, otros países han adoptado políticas públicas para reconocer el derecho de la ciudadanía en general a acceder y a beneficiarse de estas nuevas herramientas tecnológicas, así como para tomar medidas para proteger de invasiones indebidas a su intimidad. Por ejemplo, con el fin de atemperar su ley doméstica a directrices de la Unión Europea con respecto a esta materia, en diciembre de 2018 España incorporó nuevos derechos digitales a su Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Otros países también evalúan reconocer estatutariamente derechos similares y han introducido proyectos de ley para reconocer el derecho a la desconexión digital, el derecho a la neutralidad en internet, el derecho a ser olvidado, entre muchos otros derechos en la esfera digital. Además, estas iniciativas buscan establecer parámetros claros que delimiten el uso del poder estatal que, de no regularse, podría conllevar la erradicación del derecho a la intimidad tal cual lo conocemos.

El 24 de abril de 2019, la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico (CDC) emitió un detallado informe titulado “Vigilancia Gubernamental y Protesta Pública en Puerto Rico: Análisis de prácticas de vigilancia de la Policía de Puerto Rico durante las manifestaciones del 1ro de mayo de 2017”. El mismo fue el resultado de una querella presentada ante la CDC por el Representante Denis Márquez Lebrón, por unas expresiones de la entonces Superintendente de la Policía, Coronela Michelle Hernández de Fraley, a los efectos de que la Policía monitoreaba las redes sociales de las personas que serían parte de las manifestaciones del 1 de mayo.

La CDC concluye que, durante el periodo bajo investigación y en particular alrededor de los eventos de protesta pública del 1 de mayo de 2017, la Policía de Puerto Rico exhibió una carencia de controles y estructuras institucionales apropiadas para evitar el abuso discriminatorio de las prácticas de vigilancia en el contexto de la protesta pública, ya sea a través de la internet o presencialmente. Asimismo, señala que la Orden General de la Policía entonces vigente hacía referencia expresa a “monitoreo” de redes social sin establecer controles adecuados que cumpliesen con los parámetros constitucionales vinculantes en Puerto Rico.

A pesar de que esa normativa interna de la Policía fue enmendada luego de la presentación de la querella para eliminar el lenguaje referente a “monitoreo”, la Comisión concluye en su informe que el riesgo de vigilancia selectiva inconstitucional sigue siendo intolerablemente alto pues —en todas las etapas del proceso (desde la recopilación de información, hasta los protocolos para su preservación y disposición)— existen amplias oportunidades para el abuso de estos mecanismos. Ante la historia reciente de persecución política en este país, resulta imperativo que las instituciones de vigilancia policiaca de Puerto Rico sean repensadas en toda su extensión desde una perspectiva de derechos humanos.

El informe señala entre sus hallazgos y conclusiones lo siguiente:

  1. Las expresiones y acciones de la Policía días antes de las manifestaciones del 1ro de mayo de 2017 tuvieron un efecto disuasivo (“chilling effect”) indebido sobre personas que quisieran ejercer su derecho a la libertad de expresión y asociación en dichas actividades.
  2. Al no existir constancia de las expresiones que alegadamente motivaron el monitoreo de las redes sociales, la Comisión carece de evidencia que permita darle credibilidad o validez a la conducta pública de la Superintendente que, sin duda, es el tipo de conducta oficial que impacta el disfrute de derechos humanos.
  3. El hecho de que se haya realizado monitoreo en redes sociales sin que haya dejado rastro alguno de esa actividad, ni registro que facilite la verificación de la legalidad de dicho monitoreo, presenta un defecto crítico en la forma en que la Policía de Puerto Rico asumió su gestión.
  4. La Policía refirió al Negociado de Investigaciones Federal (FBI, por sus siglas en inglés) expresiones realizadas en cuentas privadas de redes sociales que estaban claramente protegidas constitucionalmente.
  5. Es irrelevante el que la conducta observada en las redes haya ocurrido en público a la vista de terceros, pues el derecho a la libertad de expresión y asociación se ven profundamente afectados cuando se justifica ese tipo de vigilancia sin criterios de control establecidos.
  6. La Policía no proveyó ninguna evidencia de los referidos que supuestamente recibían y en que se basan para justificar el monitoreo inicial de ciertas cuentas.
  7. No existen parámetros y controles reales que regulen la discreción de los programas estatales de vigilancia.

La Comisión concluye que las prácticas y políticas del Negociado de la Policía de Puerto Rico relacionadas con la vigilancia y el monitoreo en el contexto de actividades de protesta pública violentan los derechos de libertad de expresión, asociación e intimidad de las personas.

En vista de lo anterior, nos vemos en la obligación de tomar acción legislativa para atemperar nuestro estado de derecho mediante el reconocimiento de derechos de índole digital que debe ostentar todo ciudadano, y limitar a todo gobierno, en una sociedad democrática. Con el fin de cumplir con nuestra obligación constitucional de velar por la protección de derechos humanos en la isla, establecemos esta “Ley Contra el Monitoreo Cibernético”.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. —Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley Contra el Monitoreo Cibernético”.

Artículo 2. — Declaración de Política Pública

El Gobierno de Puerto Rico tiene como política pública respetar y garantizar los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. El Artículo 12 de dicho instrumento internacional establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, ni su familia, ni cualquier entidad, ni de ataques a su honra o su reputación”. La Constitución de Puerto Rico recoge expresamente este derecho en la Sección 8 del Artículo II al disponer que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.

Como corolario del derecho a la intimidad reconocido en la Constitución, la Sección 10 del Artículo II dispone que “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse”. En consecuencia, la Constitución requiere que el Estado obtenga una orden judicial basada en causa probable cada vez que pretenda realizar un registro o allanamiento que pueda incidir sobre la expectativa razonable de intimidad que posea la persona afectada sobre la cosa o el lugar a ser registrado, siempre que la sociedad esté dispuesta a reconocer que dicha expectativa merece ser protegida.

A raíz del vertiginoso avance tecnológico de estos tiempos, nuestros ciudadanos utilizan cada vez más dispositivos electrónico y servicios remotos de computadora para todo tipo de gestiones personales y profesionales. Hoy se hace más necesario que nunca extender al mundo digital todas aquellas protecciones contra el uso arbitrario del poder investigativo del Estado que disfrutamos fuera de él. Por tanto, establecemos esta Ley Contra el Monitoreo Cibernético con el fin de salvaguardar el derecho a la intimidad, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de asociación en el ámbito digital.

Artículo 3. —Prohibición del monitoreo cibernético

Ninguna agencia de seguridad pública del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, instrumentalidades o cualesquiera otras subdivisiones políticas podrá monitorear arbitrariamente las redes sociales y otras páginas cibernéticas visitadas o utilizadas por las personas en Puerto Rico.

Artículo 4. — Tipos de Monitoreo

Una agencia de seguridad pública incurre en monitoreo cibernético arbitrario cuando:

  1. Vigila de forma generalizada e indiscriminada redes sociales o páginas cibernéticas cuyo uso no está prohibido por ley en busca de posible comisión de algún delito;
  2. Centra su investigación cibernética sobre alguna persona, partido político, sindicato, organización sin fines de lucro o cualquier otra colectividad, sin contar con motivos fundados para creer que esta ha cometido un delito;
  3. Centra su investigación cibernética sobre alguna persona, partido político, sindicato, organización sin fines de lucro o cualquier otra colectividad, como represalia por esta haber manifestado su intención de ejercer, o en efecto haber ejercido, su derecho a expresarse en contra del Gobierno; o
  4. Centra su investigación cibernética sobre alguna persona, partido político, sindicato, organización sin fines de lucro o cualquier otra colectividad, por esta haber manifestado su intención de realizar, o en efecto haber realizado, cualquier acción que no esté prohibida por ley.

Artículo 5. — Regla de exclusión

Evidencia obtenida en violación de esta Ley será inadmisible en los tribunales.

Artículo 6. — Causa de acción

Toda persona que sufra un daño como consecuencia de la violación de esta Ley por parte de cualquier agencia de seguridad pública del Gobierno de Puerto Rico o sus subdivisiones podrá presentar una reclamación en daños y perjuicios en el Tribunal de Primera Instancia de su municipio de residencia.

Artículo 7. — Salvedad

Nada de lo anterior será interpretado como una limitación a la autoridad legítima de las agencias de seguridad del Gobierno de Puerto Rico y cualesquiera de sus subdivisiones de investigar y procesar criminalmente a toda persona que haga uso de las redes sociales y otras páginas cibernéticas para cometer, intentar cometer o publicar de alguna manera la comisión de un acto prohibido por ley, en cuyo caso las agencias de seguridad pública podrán utilizar los mecanismos dispuestos en la Constitución y las leyes de Puerto Rico para obtener cualquier información digital que entiendan que pueda constituir prueba de la comisión de dicho delito.

Artículo 8. — Cláusula de Separabilidad

Si alguna de las disposiciones de la presente Ley fuere declarada inconstitucional, las restantes se mantendrán en vigor.

Artículo 9. Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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