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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 1 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 193

10 DE ENERO DE 2025

Presentado por los representantes Márquez Lebrón, Gutiérrez Colón y Lebrón Robles

Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor

LEY

Para establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre los contratos de adquisición de sistemas de generación distribuida, con o sin almacenaje, con el fin de brindar al Departamento de Asuntos del Consumidor la jurisdicción primaria en casos de práctica y anuncios engañosos o incumplimiento contractual por productos o servicios adquiridos; enmendar el Artículo 6 de la Ley número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, para añadir un nuevo inciso (dd); y otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Organización de las Naciones Unidas, en su Resolución N. 65/151, de 2010, establece que el acceso a la energía eléctrica es un derecho humano fundamental. Aunque solamente lo reduce a la energía eléctrica, al ser la más básica para el desarrollo de la persona.

En Puerto Rico, la mala administración por parte de las distintas administraciones gubernamentales de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) han creado una crisis energética sin precedentes. Esta crisis se agravó con la privatización de la administración y transmisión de energía. La pérdida de miles de empleados de carrera y la incapacidad de la privatizadora de manejar el sistema han aumentado los apagones.

Ante la incertidumbre por la falta de energía y los aumentos en los costos de la misma, muchas personas han recurrido a las compañías que ofrecen sistemas de generación distribuida, con o sin almacenaje, para adquirir los mismos y “desconectarse” del servicio de energía eléctrica.

Además, los beneficios de la energía solar son múltiples y la concienciación de la ciudadanía sobre la energía renovable ha influenciado también en el crecimiento de esta industria.

El alza en la demanda de sistemas de energía solar a su vez, ha desencadenado una serie de prácticas engañosas por algunas compañías de estos sistemas de generación distribuida, con o sin almacenaje que han resultado en múltiples querellas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Según información provista por el DACO, desde el 2019 al presente, en la agencia se han radicado unas 653 querellas; de las cuales 154 han sido desestimadas sin perjuicio por contener una cláusula de arbitraje. Estas cláusulas disponen que, en caso de reclamo entre las partes contratantes, la jurisdicción la tendrá de modo exclusivo un interventor o árbitro, mediante el proceso de arbitraje.

Si bien es cierto que las cláusulas de arbitraje son válidas en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado las circunstancias que hacen inaplicables las mismas. Entre ellas están: (1) el foro seleccionado resulta irrazonable e injusto; (2) de ventilarse el caso en dicho foro se incurriría en una clara y patente inequidad, o sería irrazonable o injusto; (3) la cláusula no es válida porque fue negociada mediando fraude o engaño; y (4) la implantación de la cláusula derrotaría la política pública del Estado. (Unisys vs. Ramallo, 128 DPR 842 (1991) y Bobé vs. UBS Fin. Services, 198 DPR 6 (2017))

Estos contratos de ventas de sistemas de generación distribuida, con o sin almacenaje, son contratos de adhesión en los cuales el cliente no tiene la oportunidad de negociar este tipo de cláusulas de arbitraje, por lo que la única opción que tiene es someterse a estas sin entender las repercusiones legales que esta decisión acarrea. La aplicación de estas cláusulas de arbitraje resulta para todos los efectos prácticos, en privar a estos consumidores de su derecho a reclamar.

Ante el alto interés público de este tipo de venta y servicio y en aras de proteger a los consumidores, esta Asamblea Legislativa le otorga al Departamento de Asuntos al Consumidor la jurisdicción primaria sobre los contratos de adquisición de sistemas de paneles o placas solares en casos de práctica y anuncios engañosos o incumplimiento contractual por productos o servicios adquiridos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Esta Ley se conocerá como la “Ley para decretar la jurisdicción en contratos de adquisición de sistemas de generación distribuida, con o sin almacenaje.”

Artículo 2. – Política Pública

Es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que el Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá la jurisdicción primaria en los casos de contratos de adquisición de sistemas de generación distribuida, con o sin almacenaje, específicamente sobre la práctica y anuncios engañosos o incumplimiento contractual por productos o servicios adquiridos.

Toda cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato de adquisición de sistemas generación distribuida, con o sin almacenaje será “nula ab initio”, por ser contraria al alto interés público y colocar a los consumidores de este producto en una clara y patente inequidad.

Artículo 3. – Se enmienda el Artículo 6 de la Ley número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, para añadir un nuevo inciso (dd) que lea como sigue:

“ARTÍCULO 6 – Poderes y facultades del Secretario

En adición a los poderes y facultades transferidos por esta Ley, el Secretario de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes poderes y facultades:

  1. Reglamentar y fiscalizar la venta y adquisición en Puerto Rico de sistemas de generación distribuida, con o sin almacenaje, específicamente sobre la práctica y anuncios engañosos o incumplimiento contractual por productos o servicios adquiridos. El Departamento de Asuntos del Consumidor, en colaboración con el Negociado de Energía de Puerto Rico y el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, y los comentarios de personas y organizaciones interesadas, establecerán el marco regulatorio que guíe el desarrollo de dicha reglamentación.

Artículo 4. – Se ordena al Departamento de Asuntos del Consumidor a enmendar sus Reglamentos con el fin de adaptarlos a la presente Ley en un término de 180 días, a partir de la aprobación de esta Ley.

Artículo 5. – Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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