GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 1 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 195
10 DE ENERO DE 2025
Presentado por los representantes Márquez Lebrón, Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para añadir un inciso (12) al Artículo 7 de la Ley 430-2000, denominada “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, con el propósito de delinear los protocolos de rescate para náufragos en alta mar y en áreas costeras de Puerto Rico para ser cumplidos por las autoridades estatales; y para establecer otras disposiciones complementarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El canal de la Mona es una de las rutas de flujo migratorio no autorizado más comúnmente frecuentadas del Caribe. Desde octubre de 2023 hasta abril de 2024, las autoridades estatales y federales detuvieron a novecientos treinta y dos (932) personas, mayormente ciudadanos de Haití y la República Dominicana. Dado que esta cifra sólo incluye aquellos detenidos por las autoridades, es probable que el número real de inmigrantes cruzando el canal sea más alto. Las razones principales para estos viajes son la escasez económica, problemas sociales y la amenaza de violencia en los países de origen de estos inmigrantes.
La autoridad exclusiva del monitoreo de la frontera y de la intervención de inmigrantes no autorizados y el narcotráfico queda otorgada a ciertas agencias federales como el Servicio de Inmigración y Aduanas de E.E.U.U. (conocido por sus siglas en inglés como ICE) y la Guardia Costanera, las cuales ejercen dicha autoridad frecuentemente. Sin embargo, se les autoriza a ciertas agencias estatales, como la Policía de Puerto Rico, el llevar a cabo estas actividades bajo la jurisdicción de las agencias federales conforme a acuerdos de colaboración. En particular, se destacan las Fuerzas Unidas de Rápida Acción (en adelante, FURA) como la entidad estatal autorizada para emprender sus operaciones de monitoreo en el canal de la Mona.
El 31 de enero de 2024 la Guardia Costanera detectó una embarcación rudimentaria con aproximadamente cuarenta (40) pasajeros, proveniente de la República Dominicana con destino hacia Puerto Rico. Tras haberla detectado, el caso le fue referido a FURA, cuyos agentes fueron desplegados en su propia embarcación. Al llegar cerca de la embarcación migrante, la embarcación de FURA comenzó una maniobra cuyo oleaje resultó en el zozobro de esta. Tras esto, los agentes detuvieron a 28 individuos, rescataron a dos más y confirmaron las muertes de dos. Además, ocho personas no pudieron ser detenidas y por lo menos cinco cadáveres no fueron recuperados.
Dos días después de esta intervención, El Vocero publicó un video de tres sobrevivientes anónimas del naufragio quienes alegaron que hubo acoso y maltrato hacia la embarcación y los inmigrantes por parte de FURA. Durante esta grabación los sobrevivientes explicaron que los agentes usaron su lancha para crear un remolino cuyo oleaje causó que la embarcación migrante zozobrara, a pesar de que fueron advertidos por los mismos inmigrantes que había menores y mujeres embarazadas a bordo. Aún más, afirman que, después que se volcó la embarcación, los agentes de FURA se negaron a brindar ayuda a las personas migrantes.
La narrativa de las tres sobrevivientes está apoyada no solo por sus palabras sino también por varias fotos y videos tomados por surfeadores y otros civiles en el área al momento del naufragio. Uno de los videos que ha circulado en los medios muestra el momento exacto de la zozobra mientras la embarcación de FURA se va alejando de la escena del naufragio. Otro video más largo muestra a varios civiles en la orilla intentando rescatar a los sobrevivientes nadando en el mar, lanzándoles soga y anillos flotantes mientras lo que parece ser la embarcación de FURA se queda a distancia de la escena. Al final del video llega un helicóptero de la Guardia Costanera, pero no está claro si logró rescatar a alguna persona. Entre los civiles presentes también hubo surfeadores, quienes ayudaron en los rescates. Al menos dos de estos ofrecieron testimonio público de sus experiencias tratando de rescatar a los náufragos. Cabe destacar que estos no hicieron mención de alguna ayuda por parte de la Policía. Los testimonios publicados y la evidencia fílmica demuestran claramente las maniobras de la lancha y su falta de acción para salvar a los náufragos. A pesar de la gravedad del incidente, en testimonio prestado ante el Senado de Puerto Rico, los directivos de FURA declararon que no se realizó investigación alguna de lo ocurrido.
Los inmigrantes involucrados en el incidente están protegidos por varios estatutos internacionales. Primero, son protegidos a base de su humanidad por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que asegura que aquellos derechos detallados en ella son garantizados sin importar su estatus migratorio. Más allá de esto, los derechos de las personas migrantes también son delineados mediante resoluciones y organismos de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, ONU). Por ejemplo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante, ACNUR) está a cargo de proteger a personas migrantes y refugiados. El ACNUR define estándares específicos para situaciones de inmigración en el mar congruente con la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar y su guía de implementación. Entre estos, establece la obligación de los gobiernos y sus centros coordinadores de salvamento a:
Estas responsabilidades han sido establecidas tanto por el ACNUR como por el Grupo Interinstitucional sobre la Protección de los Refugiados y Migrantes en varias ocasiones de manera parecida. En particular, se exige que, “los funcionarios públicos … estén capacitados para respetar los derechos humanos de todas las personas que cruzan o tratan de cruzar las fronteras internacionales”.
Las instituciones de derechos humanos y derecho internacional reconocen plenamente los derechos de las personas migrantes, tanto en general como en casos marítimos. Estas también demarcan las obligaciones que tiene el estado y sus agentes en situaciones de inmigración no autorizada en alta mar. Los eventos del 31 de enero de 2024 demuestran la gravedad de la situación migratoria en el canal de la Mona y la necesidad del establecimiento de nuevas medidas que pongan en vigor los instrumentos de derechos humanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se añade un inciso (12) al Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7. — Seguridad marítima y acuática.
Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:
(1) …
…
(11) …
(12) La Policía de Puerto Rico, el Negociado de Fuerzas Unidas de Rápida Acción (FURA) y cualquier otro agente, agencia o dependencia del orden público capacitada con la autoridad de ejecutar operaciones en contra de o relacionadas al narcotráfico, entrada de armas ilegales, tráfico ilegal de personas, terrorismo o la entrada de personas por puertos o entradas no autorizadas para transportar o hacer entrada a los Estados Unidos llevará a cabo las acciones de rescate necesarias para proteger y salvaguardar la vida de personas que han sido detenidas, en riesgo de naufragio, en situaciones de naufragio, de zozobro, o en peligro en alta mar o en aguas costeras, sin importar su origen nacional, estatus migratorio o las circunstancias en que se encuentren, de acuerdo con las siguientes obligaciones:
Si como corolario del naufragio alguna persona resultare muerta o sufriere grave daño corporal, el agente del orden público responsable incurrirá en delito grave y será sancionado con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.”
Sección 2. - Se añaden nuevos incisos (DD), (EE), (FF) y (GG) al Artículo 3 de la Ley 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3. — Definiciones.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
A. …
…
CC. …
DD. “Brindar auxilio” significa ejecutar alguna acción o técnica para rescatar a cualquier persona que se encuentre en una situación de peligro dado a no estar situada en una embarcación segura.
EE. “Lugar seguro” significa una ubicación libre de peligro o violencia, sea física, psicológica o emocional, en donde se finalizan las operaciones de rescate y se proveen necesidades básicas hasta que aquellos rescatados lleguen a su destino final.
FF. “Brindar primeros auxilios” significa efectuar alguna acción o técnica que proteja el bienestar médico o que minimice el impacto de alguna condición médica inmediata tras una grave y urgente amenaza a la salud hasta que los servicios médicos formales se hagan disponibles.
GG. “Acción violenta” significa cualquier acción, decisión, maniobra u orden que, sea directa o indirectamente, ponga en peligro la vida o la integridad física de cualquier persona rescatada o en necesidad de rescate.”
Sección 3. - Cláusula de supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Sección 4. - Cláusula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Sección 5. - Cláusula de vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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