GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 1 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 198
10 DE ENERO DE 2025
Presentado por los representantes Márquez Lebrón, Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para reconocer expresamente el derecho del personal docente a ser resarcido por los gastos en que se ve obligado a incurrir injustificadamente en concepto de servicios, recursos, equipos y materiales para servir efectiva y dignamente al estudiantado de las escuelas públicas; crear mecanismos procedimentales que le aseguren al magisterio la oportunidad de ejercer su derecho a ser indemnizado por ese desplazamiento patrimonial injustificado; y para establecer otras disposiciones complementarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Año tras año el magisterio puertorriqueño –además de las pobres condiciones laborales que confronta– no tiene más remedio que utilizar su peculio personal para adquirir equipos, materiales y servicios con el propósito de subsanar la ausencia de recursos en las escuelas públicas. Entre otros, el personal docente invierte en excursiones, proyectores, ordenadores (computadoras), impresoras, tinta para impresión, diversos tipos de papel, tiza, marcadores de pizarra, lápices, fotocopias, archivos, escritorios, enseres de ventilación para paliar las olas de calor, equipo audiovisual, pintura y equipo para pintar paredes y servicios de mantenimiento.
A los materiales didácticos y artículos de higiene habituales se añaden instancias incalculables en las que la falta de acceso a fondos para sufragar servicios y materiales inherentes a las exigencias del currículo escolar fuerza al personal docente a recurrir a su bolsillo para garantizar el servicio, sin que exista un mecanismo para resarcir este desplazamiento patrimonial injustificado. Se destacan, de manera particular, las maestras que ofrecen cursos de Vida Independiente. Esta facultad se ve obligada a adquirir materiales y servicios como: detergentes, ingredientes y equipos de cocina, manipulativos, planchas y tablas de planchar, semillas para la siembra y servicios de transportación para visitar bancos, supermercados y terminales de transporte público; todos necesarios para el programa de Vida Independiente, indispensable en el Programa de Educación Especial. En el caso de los docentes de los programas de Educación Física y Educación Física Adaptada, se añade la adquisición de equipo deportivo y psicomotriz.
En fin, las maestras, quienes se encuentran en la primera línea ministerial a favor de nuestro estudiantado,[1] se ven forzadas a gastar su dinero porque, de otra forma, no podrían garantizar que los estudiantes tengan a su haber los materiales necesarios para educarse y recibir una calidad mínima en los servicios docentes, según requieren la Constitución y las leyes.
La sección 5 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone que:
Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez.[2]
Según lo establece la Constitución, la educación primaria y secundaria debe ser pública y gratuita.[3] En ese sentido, el ordenamiento constitucional instituye un modelo de instrucción pública que es, simultáneamente, un derecho personal y una responsabilidad del Estado. Éste es un principio normativo que también recoge la Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico:
Toda persona tiene derecho a educarse. La educación … provista por el Estado será gratuita para los estudiantes del sistema público de enseñanza. La enseñanza elemental y secundaria será obligatoria. A todos los estudiantes se les garantizará la igual protección de las leyes y los derechos que les otorga la Constitución de Estados Unidos, las leyes federales, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las demás leyes, reglamentos y ordenanzas que le sean aplicables.[4]
A su vez, la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico establece claramente que corresponde al Secretario de Educación y a las superintendentes de las Oficinas Regionales Educativas la responsabilidad constitucional y estatutaria de realizar las compras y de proveer y mantener los equipos, materiales y recursos escolares; no al personal docente.[5] Consecuentemente, el gasto en que incurre una maestra para sufragar el costo de servicios, equipos, materiales y recursos, en beneficio directo del estudiantado a su cargo, representa un desplazamiento patrimonial de los recursos privados del magisterio, cuyo efecto es el enriquecimiento injusto correlativo del Estado (Departamento de Educación), en su modalidad de damnun cessans.[6]
El enriquecimiento injusto “ofende elementales principios de equidad, en el sentido civilista de la palabra…”, comentó el Tribunal Supremo de Puerto Rico en 1983.[7] La doctrina de enriquecimiento injusto se remonta a tiempos del emperador Justiniano,[8] y constituye “un principio general del derecho basado en la equidad que informa todo el ordenamiento jurídico”.[9] De enriquecimiento injusto se habla –opina la alta curia– cuando se produce un desplazamiento patrimonial que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente.[10] Para que surja esta causa de acción deben concurrir cinco requisitos: 1) la existencia de un enriquecimiento, 2) un correlativo empobrecimiento, 3) la conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento, 4) falta de causa que justifique el enriquecimiento y 5) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa”.[11] Por último, el Tribunal aclara que esta doctrina “[n]o la podrá invocar el gestor de mala fe, ni se aplicará cuando resulte contraria a una clara política pública plasmada en un estatuto o en la Constitución”.[12]
En Plan de Bienestar de Salud v. Hon. Alcalde de Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697 (1983), el Tribunal reconoció que la causa de acción por enriquecimiento injusto puede reclamarse contra el Estado. Y en Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 D.P.R. 817 (1988) determinó formalmente que, bajo esta doctrina, nuestro ordenamiento reconoce tanto la modalidad de lucrum emergens (o enriquecimiento positivo), como la de damnum cessans (también llamada enriquecimiento negativo). Bajo la primera modalidad el enriquecimiento se produce por un aumento del patrimonio, mientras que, bajo la segunda, ocurre por una no-disminución del patrimonio. Ésta segunda, que utilizamos como fundamento de la medida presente, se apuntala en la premisa de que un no-gasto equivale a un ingreso. En otras palabras, en la medida en que alguien sufre una pérdida que ordinariamente debería padecer otro, el primero le ahorra un gasto al segundo. Esa situación no tiene cabida en un sistema donde impera lo justo y debe ser remediada.[13]
En lo que respecta a las maestras que utilizan su peculio para adquirir equipos, materiales, suministros y servicios para subsanar la ausencia de recursos en sus escuelas, e implantar una política pública plasmada en nuestros estatutos y Constitución, no cabe duda de que éstas experimentan un empobrecimiento o disminución de su patrimonio. Ellas incurren en gastos que, conforme a las disposiciones constitucionales y estatutarias que hemos citado, le corresponden al Departamento de Educación. Esto, a su vez, produce un evidente enriquecimiento correlativo e injustificado para el Estado, pues son ellas quienes sufren la pérdida que ordinariamente debería padecer éste, ahorrándole el gasto. Tanto la pérdida sufrida por las maestras, como la ganancia correlativa que experimenta el Estado, son producto de unas mismas circunstancias.[14] No hay justificación para que los miles de millones de dólares asignados cada año al Departamento de Educación no lleguen al salón de clases. La interacción entre estudiantes y maestras constituye el quehacer principalísimo de la escuela. Las demás actividades escolares, independientemente de su índole, se justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad. Las maestras, que en su mayoría son jefas de familia, han sufrido la injusticia de la desidia del Departamento de Educación demasiado tiempo. Su contrato con el Estado no les exige exponerse al menoscabo y detrimento de su patrimonio privado.[15]
El propósito de esta Ley es reconocer de forma específica lo que el Tribunal ya ha reconocido de forma general en el ordenamiento civil: el derecho del magisterio a ser compensado por el dinero que, en su deseo de servir efectivamente a las estudiantes en las escuelas públicas, se ven obligadas a invertir injustificadamente en servicios, equipos, recursos y materiales en favor del Departamento de Educación. Ése es un derecho que la facultad docente, aunque no se haya viabilizado procedimentalmente, ya tiene en virtud de la jurisprudencia y de los principios generales del Derecho. Por eso resulta ineludible que esta Asamblea Legislativa, además, adopte medidas para la creación de un mecanismo accesible y expedito que les asegure a las maestras la oportunidad de ejercer ese derecho. No canalizar efectivamente su derecho a ser indemnizadas ofendería los más elementales principios de equidad, según puntualiza el Tribunal Supremo de Puerto Rico.[16]
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Derecho al resarcimiento.
El personal docente tendrá derecho a recibir del Departamento de Educación, a modo de resarcimiento, el pago total del dinero que invierta por concepto de servicios, recursos, equipos y materiales que resulten en un provecho directo al estudiantado del sistema de educación pública; o que adquieran y utilicen con el propósito de mantener o mejorar la infraestructura de los planteles escolares del Estado.
Artículo 2.- Solicitud de reembolso.
Artículo 3.- Intervención del Tribunal de Primera Instancia.
Ante el recibo de una comunicación denegatoria, o la falta de actuación del Departamento de Educación dentro del término establecido para ello, la maestra o maestro solicitante tendrá derecho a presentar (libre del pago de aranceles o sellos de Rentas Internas), ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial en que esté ubicada la escuela donde labora, una demanda sobre cobro de dinero por enriquecimiento injusto al amparo del procedimiento expedito establecido en la Regla 60 de Procedimiento Civil.
Si el Tribunal fallare a favor de la maestra, ésta tendrá derecho a recibir una suma igual al doble del importe del monto exigido en la reclamación original.
Artículo 4.- Formulario.
De resultar necesario, el Tribunal Supremo de Puerto Rico modificará su formulario de demanda sobre cobro de dinero, o acogerá un formulario análogo, para viabilizar los procedimientos incoados bajo las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Derechos propietarios.
Los recursos, equipos y materiales tangibles cuyos costos sean resarcidos por el Departamento de Educación serán propiedad de la agencia.
Artículo 6.- Reglamentación administrativa.
Esta Ley no requerirá de reglamentación administrativa para su implementación o para que los derechos reconocidos en ella sean exigibles; no obstante, el Departamento de Educación queda autorizado a adoptar la reglamentación que resulte necesaria para llevar a consecución lo aquí decretado.
Artículo 7.- Cláusula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Artículo 8.- Cláusula de vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación
C.f. “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, Ley 85-2018, según enmendada, Artículo 2.12. ↑
Constitución de Puerto Rico Art. II, sección 5. Énfasis suplido. ↑
Entre los nuevos derechos que en el siglo XX forman parte fundamental del liberalismo democrático, el de obtener educación equivale consubstancialmente a la libertad, que no es meramente la ausencia de restricciones externas sino la manifestación positiva de las potencialidades humanas. La educación es el cultivo de la personalidad para expresar de ella lo más humano en su mejor realización posible. Pagán Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720, nota al calce núm. 8 (1978); según modificado por Asociación de Academias y Colegios Cristianos de P.R. v. E.L.A., 135 D.P.R. 150 (1994). ↑
Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico, Ley Núm. 195-2012, según enmendada, 18 L.P.R.A. § 3802. Énfasis suplido. ↑
Ley 85-2018, Artículos 2.04 y 2.08, supra, n. 1. ↑
C.f. Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 D.P.R. 817 (1988). ↑
Plan de Bienestar de Salud v. Hon. Alcalde de Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697, 702 (1983). ↑
C.f. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 195a T. II, Vol. II, pág. 603 y ss.; J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1973, T. XII, pág. 763 y ss.; G. Ortega Pardo, Cuasi-contratos Atípicos, 1 An. Der. Civ. 493 (1948) & Plan de Bienestar de Salud, supra, 114 D.P.R. págs. 699–700. ↑
Ortiz Andújar, supra, 122 D.P.R. pág. 822. ↑
Id. ↑
Id., pág. 823. ↑
Id. ↑
Id., pág. 827. ↑
Paráfrasis de la opinión emitida en Ortiz Andújar, supra, 122 D.P.R. pág. 828. ↑
Id. pág. 832. ↑
Plan de Bienestar de Salud, supra, 114 D.P.R. pág. 702. ↑
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