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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 210

INFORME POSITIVO

10 de septiembre de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. del S. 210, recomienda su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 210 propone enmendar los Artículos 30.020, 30.030, 30.040, 30.050, 30.070 y 30.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, con el propósito de reducir los términos establecidos para el pago de reclamaciones, reclamaciones procesables para pago y reclamaciones no procesables para pago; aumentar el interés que devengará toda reclamación procesable que no sea pagada dentro del término dispuesto en el Código; hacer enmiendas técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados. La medida fue presentada el 10 de enero de 2025 por la senadora Morán Trinidad, con la coautoría de los senadores González López y Reyes Berríos y de la senadora Román Rodríguez; fue aprobada en votación final por el Senado de Puerto Rico el 16 de octubre de 2025, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompañó el Informe Positivo de su comisión de origen, y, ya en la Cámara de Representantes, fue referida en única instancia a esta Comisión el 23 de octubre de 2025.

El texto que llega a esta Cámara opera sobre el Capítulo 30 del Código de Seguros, incorporado por la Ley 104‑2002, conocida como “Ley para el Pago Puntual de Reclamaciones a Proveedores de Servicios de Salud”. La Sección 1 enmienda el Artículo 30.020 para redefinir la “Reclamación Procesable para Pago” como una reclamación limpia sometida conforme a los estándares de la Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (HIPAA) y añade las definiciones de “Reclamación limpia (clean claim)”, de los Formularios Modelo 1450, 1500 y J515 del Centro para Servicios de Medicare y Medicaid (CMS) y de la Asociación Dental Americana, y del “Intercambio electrónico de datos” (EDI). La Sección 2 enmienda el Artículo 30.030 para sustituir el término uniforme de treinta (30) días por dos términos de pago: quince (15) días calendario cuando la reclamación se tramita mediante intercambio electrónico de datos y treinta (30) días calendario cuando se somete en papel u otro formato distinto al electrónico. La Sección 3 enmienda el Artículo 30.040 para exigir el uso de los estándares electrónicos de HIPAA y de los formularios uniformes de CMS, incorporar como requisito de procesabilidad que la reclamación constituya una reclamación limpia, y reducir de treinta (30) a siete (7) días el término dentro del cual el asegurador debe notificar objeción para que la reclamación no se entienda procesable.

La Sección 4 enmienda el Artículo 30.050 para reducir de treinta (30) a siete (7) días el término para notificar al proveedor las reclamaciones no procesables para pago, fijar en diez (10) días el término del proveedor para responder —salvo que las partes pacten otro por contrato— y en cinco (5) días el término del asegurador para pagar una vez recibida la información requerida. La Sección 5 enmienda el Artículo 30.070 para sustituir el interés legal prevaleciente que fija el Comisionado de Instituciones Financieras por un interés de veinticinco por ciento (25%) sobre toda reclamación procesable pagada fuera de término. La Sección 6 enmienda el Artículo 30.080 para actualizar las referencias a la Ley 38‑2017 y al Tribunal de Apelaciones, y para ordenar al Comisionado de Seguros establecer un sistema electrónico de radicación de querellas de proveedores. Las Secciones 7 a 10 disponen la reglamentación en noventa (90) días, la supremacía de la Ley, su separabilidad y su vigencia inmediata.

EL CAPÍTULO 30 DEL CÓDIGO DE SEGUROS Y SU ESTADO ACTUAL

Esta Comisión estima necesario, antes de reseñar las posiciones de los comparecientes, dejar establecido cuál es el texto vigente sobre el que operan las enmiendas, pues ese extremo fue decisivo en el trámite senatorial y explica la forma que tiene el proyecto que hoy se considera.

La Ley 104‑2002 añadió el Capítulo 30 al Código de Seguros y fijó un término de cincuenta (50) días para el pago de las reclamaciones procesables y de cuarenta (40) días para notificar las no procesables. La Ley 150‑2011 redujo esos términos a treinta (30) días en ambos casos y fijó en veinte (20) días el plazo del proveedor para responder a una objeción. La Ley 138‑2020 procuró un paso adicional: definió la “factura limpia” de forma estandarizada, uniformó en treinta (30) días el término de pago para toda reclamación, procesable o no, redujo a quince (15) días el término de notificación de las no procesables y a diez (10) días el término del proveedor para responder, e impuso a la Administración de Seguros de Salud principios para reglamentar la revisión de utilización.

Ese último estatuto fue impugnado en el foro federal. En Medicaid and Medicare Advantage Products Association of Puerto Rico, Inc. v. Emanuelli Hernández, Civil Núm. 20‑1760 (D.P.R. 9 de marzo de 2023), el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico dictó sentencia declaratoria a favor de las aseguradoras demandantes y resolvió que las disposiciones de las Leyes 138‑2020 y 142‑2020 están expresamente desplazadas por la Ley de Medicare, en cuanto a los planes Medicare Advantage y de la Parte D, por la Employee Retirement Income Security Act (ERISA) y por la Federal Employees Health Benefits Act (FEHBA). Según informó la Oficina del Comisionado de Seguros, esa determinación advino final y firme. Consecuente con ello, cuando la Asamblea Legislativa volvió a enmendar el Artículo 30.040 mediante la Ley 59‑2024 —para reducir de seis (6) a dos (2) años el término de recobro de reclamaciones pagadas— lo hizo sobre el texto anterior a la Ley 138‑2020, conservando el término de treinta (30) días para notificar objeciones e incorporando a los Terceros Administradores (TPA) y a los Administradores de Beneficios de Farmacia entre los sujetos obligados.

El P. del S. 210, según radicado, transcribía como texto vigente el de la Ley 138‑2020. La Oficina del Comisionado de Seguros advirtió al Senado que ese texto había sido invalidado y propuso un texto alterno construido sobre las disposiciones del Capítulo 30 vigentes con anterioridad a dicha ley, que aprovechaba la ocasión para uniformar la tramitación de reclamaciones con los estándares federales de simplificación administrativa. La comisión senatorial acogió íntegramente esa propuesta y el Senado la aprobó. Esta Comisión comparte la premisa —es la misma sobre la que actuó esta Asamblea Legislativa al aprobar la Ley 59‑2024— y ha cotejado el texto aprobado por el Senado contra el Capítulo 30 según enmendado por dicha ley. De ese cotejo surgen las enmiendas técnicas que más adelante se detallan.

TRÁMITE LEGISLATIVO Y MEMORIALES EXPLICATIVOS

En el Senado de Puerto Rico la medida fue referida a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo, presidida por la Hon. Nitza Morán Trinidad, la cual rindió Informe Positivo el 24 de junio de 2025 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que lo acompañó. Aquella Comisión contó con los memoriales de doce entidades: la Oficina del Comisionado de Seguros, la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico (ACODESE), Triple-S Management Corporation, la Oficina de Servicios Legislativos, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, el señor José R. Sánchez, expresidente de la Asociación de Laboratorios Clínicos, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, Metro Pavía Health System, Inc., MAPFRE Life Insurance Company of Puerto Rico y el Departamento de Justicia. Esta Comisión examinó el expediente legislativo en su totalidad, incluidos los ocho memoriales que obran en el expediente de esta Comisión con su texto íntegro y las cuatro posiciones restantes según fueron consignadas en el Informe del Senado, y reseña a continuación las posiciones vertidas.

Oficina del Comisionado de Seguros — 28 de febrero de 2025

Suscrito por el Comisionado de Seguros, el memorial expresó que la OCS está a favor de la medida y de cualquier esfuerzo dirigido a lograr una mayor eficiencia y certeza del proceso de pago de reclamaciones, pues ello abona al acceso de la población a los servicios de salud y apoya los esfuerzos por retener a los proveedores en Puerto Rico. Explicó que, durante décadas, el uso de transacciones electrónicas no se ha optimizado conforme a las metas de simplificación administrativa de HIPAA y de la Administrative Simplification Compliance Act, y que las fricciones entre proveedores y planes terminan afectando al paciente. Detalló los conjuntos de transacciones X12 (270, 271, 276, 277, 835 y 837) que rigen la consulta de elegibilidad, el estado de las reclamaciones y el pago electrónico, y recomendó que la legislación local considere como primera opción la presentación electrónica de reclamaciones, con los formularios CMS-1450, CMS-1500 y J515 como vía de excepción.

Advirtió que, conforme a la sentencia del Tribunal de Distrito Federal en el caso Civil Núm. 20‑1760, el texto que el proyecto utilizaba para los Artículos 30.020, 30.030, 30.040 y 30.050 pertenecía a la Ley 138‑2020, declarada inválida, por lo que las enmiendas debían introducirse sobre las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. Recomendó incorporar una definición de reclamación limpia limitada a la data requerida en los formularios estándares de CMS o en los estándares EDI, definir los formularios uniformes y el intercambio electrónico de datos, fijar un término de quince (15) días calendario para el pago de las reclamaciones tramitadas por EDI, eliminar del Artículo 30.040 la referencia a los formularios dispuestos por cada asegurador, e incluir en el Artículo 30.050 una salvedad que permita a las partes variar por contrato el término del proveedor para responder, en atención a las instituciones de muy alto volumen. Favoreció el interés de veinticinco por ciento (25%) como elemento disuasivo, recomendó sustituir en el Artículo 30.080 la referencia al Tribunal de Circuito de Apelaciones por el Tribunal de Apelaciones, e informó que ya opera una plataforma digital para el sometimiento de querellas y el portal Alerta+, con los que es cónsona la radicación electrónica que ordena el inciso (d). Acompañó un entirillado con el texto alterno, que el Senado acogió en su totalidad.

Departamento de Justicia — 27 de febrero de 2025

Suscrito por la Secretaria de Justicia designada, Hon. Janet Parra Mercado, el memorial concluyó que la medida constituye un ejercicio válido de la facultad de la Asamblea Legislativa, toda vez que opera en el bienestar de la ciudadanía y procura velar por el ofrecimiento eficiente de servicios de salud, interés público manifiesto en la Constitución, y que no identificó impedimento legal a su aprobación. Señaló, no obstante, que el proyecto omitía en el Artículo 30.040 la referencia a los Terceros Administradores (TPA) y a los Administradores de Beneficios de Farmacia que contiene el texto vigente, omisión que estimó inadvertida y recomendó corregir. Observó, además, que la creación del sistema electrónico de querellas pudiera implicar un impacto presupuestario, por lo que recomendó contar con el insumo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal.

Oficina de Servicios Legislativos — 21 de marzo de 2025

Suscrito por su Directora, Lcda. Olga E. López Iglesias, el memorial expuso que el Artículo II, Sección 19 de la Constitución dejó abierta la puerta para que la Asamblea Legislativa apruebe leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, y que el P. del S. 210 representa un intento más de ejercer ese poder para atender un problema que repercute en la salud de los puertorriqueños, por lo que reducir los términos de procesamiento de las reclamaciones es un paso en la dirección correcta. Consignó que, según cifras del Departamento de Salud, más de 8,000 médicos han dejado de ejercer en Puerto Rico desde el 2009, y que la incertidumbre sobre la remuneración de sus servicios es una de las causas. Concluyó que no existe impedimento legal a la aprobación de la medida, por tratarse de un ejercicio válido del poder de formulación de política pública.

Sugirió, sin embargo, dos enmiendas al Artículo 30.050: que el término máximo para adjudicar y pagar una reclamación no procesable aplique solo cuando el proveedor pueda someter la información requerida dentro de los diez (10) días, y que la omisión del proveedor de responder dentro de ese término no se considere una admisión a los señalamientos notificados ni razón para dar por terminada la reclamación, pues completar una reclamación en diez días puede resultar oneroso por causas no atribuibles al proveedor. Acompañó un entirillado con correcciones de estilo, entre ellas la conjugación del inciso (d) del Artículo 30.080 como infinitivo (“Establecer”), y recomendó consultar a la Administración de Seguros de Salud, a ACODESE, al Colegio de Médicos Cirujanos, al Departamento de Salud, a la Oficina del Comisionado de Seguros y a la Oficina del Procurador del Paciente.

Triple-S Management Corporation — 2 de abril de 2025

Suscrito por su Directora de Asuntos Gubernamentales y Política Pública, Lcda. Wildalis Serra Ortiz, el memorial informó que Triple-S recibe aproximadamente 14.8 millones de reclamaciones limpias al año —unas 300 mil semanales— y paga a sus proveedores contratados en Puerto Rico alrededor de $2.5 mil millones anuales; que alrededor del 38% de esos pagos corresponde a hospitales; que su tecnología permite procesar a tiempo el 90% de las reclamaciones dentro de los treinta (30) días vigentes; y que un promedio de 6% de las reclamaciones institucionales queda pendiente por falta de documentación del proveedor, aunque una vez recibida la información el pago se realiza en un promedio de diez (10) días. Sostuvo que reducir el ciclo de pago a la mitad requerirá un aumento en los costos operacionales de cada plan, mayor empleomanía para las evaluaciones manuales, inversión en automatización y un proceso acelerado de adaptación de procesos internos, con impacto en las primas, y que la rapidez en el pago puede debilitar la fiscalización previa de reclamaciones y aumentar la posibilidad de fraude y errores. Reconoció el objetivo de brindar mayor estabilidad al sistema de salud, pero anticipó consecuencias adversas de orden operacional y en prima.

Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico — 28 de abril de 2025

Suscrito por su Director Ejecutivo, Dr. Regino Colón Alsina, el memorial endosó la medida por entender que persigue un fin loable al aumentar el interés que devenga toda reclamación procesable y reducir a la vez el término de pago. Sugirió incluir una enmienda adicional para fijar un límite de tiempo a las auditorías de expedientes médicos que realizan las aseguradoras —un plazo no mayor de cinco (5) días luego del alta del paciente, o que la auditoría se realice durante la hospitalización— de modo que el proveedor pueda facturar al momento del alta y evitar denegaciones por facturas tardías.

José R. Sánchez (Asociación de Laboratorios Clínicos) — 13 de mayo de 2025

Compareciendo en su carácter personal, con más de treinta y cinco años como dueño y administrador de laboratorios clínicos, reiteró su apoyo total al proyecto e identificó la urgencia de atender los abusos y prácticas injustas de las aseguradoras. Puntualizó, frente a la alegación de que la legislación no podría aplicarse a las aseguradoras contratadas por CMS y por la Administración de Seguros de Salud para administrar Medicare Advantage y Medicaid, que todas ellas son entidades privadas obligadas a cumplir con el Código de Seguros para mantener sus licencias, y que las leyes estatales les aplican especialmente cuando disponen estándares más estrictos que las normas federales, por lo que no existe justificación para eximirlas.

MAPFRE Life Insurance Company of Puerto Rico — 20 de mayo de 2025

Suscrito por su Vicepresidenta Ejecutiva y Asesora Legal General, Lcda. Hilda M. Surillo Peña, el memorial discrepó de que el proyecto pueda atender las preocupaciones de su Exposición de Motivos. Sostuvo que si existen situaciones con “ciertos planes médicos” es porque esos planes no cumplen con la ley, y que la solución no es enmendar la ley en perjuicio de los planes que sí cumplen, sino exigir su estricto cumplimiento y conocer las causas del incumplimiento; que si hoy se pagan reclamaciones después de sesenta (60) días o más, es prácticamente imposible que se cumplan plazos de quince (15) o siete (7) días; y que poner en riesgo a los planes que cumplen traerá menos disponibilidad de aseguradoras para los sectores patronales. Invitó a la Asamblea Legislativa a ejercer sus poderes investigativos sobre la gestión fiscalizadora de la OCS y la solvencia de los aseguradores, y no endosó la aprobación de la medida.

Metro Pavía Health System, Inc. — 2 de junio de 2025

En representación de sus once hospitales afiliados, la entidad calificó el proyecto como un avance positivo para promover mayor agilidad, certeza y transparencia en el pago de los servicios de salud. Destacó que la reducción del término de pago aceleraría significativamente el ciclo de cobro de los hospitales y su flujo de efectivo; que el interés fijo de veinticinco por ciento (25%) anual fortalecería el régimen de consecuencias por incumplimiento; que la notificación de reclamaciones no procesables en siete (7) días promueve mayor agilidad; y que el sistema electrónico de querellas ante la OCS empodera a los proveedores. Recomendó incorporar lenguaje que obligue a las aseguradoras a presentar desde el primer señalamiento todas las razones por las cuales una reclamación no es procesable, para evitar objeciones fraccionadas o sucesivas que prolongan injustificadamente el proceso, y enfatizó la importancia de implementar la medida con reglamentación clara.

Otras posiciones consignadas en el Informe del Senado

La Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico (ACODESE) no endosó la medida. Sostuvo que el término de treinta (30) días es el estándar razonable a nivel de Estados Unidos; que quince (15) días naturales se reducen en la práctica a ocho (8) días laborables en periodos como el de Navidad; que la propuesta no considera la complejidad variable de las reclamaciones ni las razones de objeción, como indicios de fraude o asuntos de cubierta; que en las pocas jurisdicciones con plazos menores estos se cuentan en días laborables y distinguen entre reclamaciones electrónicas y en papel; que ya existen mecanismos de pago electrónico y depósito directo que agilizan el cobro; y que la solución tampoco debe ser imponer intereses onerosos y exagerados sin precedente en nuestra jurisdicción. El Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico endosó la medida por simplificar, agilizar y mejorar los términos de pago a todo proveedor de salud. La Asociación de Hospitales de Puerto Rico la respaldó como paso esencial para garantizar un sistema de pago justo, estimó que el interés de veinticinco por ciento (25%) servirá como mecanismo disuasivo efectivo contra prácticas dilatorias y valoró el sistema electrónico de querellas, en un momento en que Puerto Rico enfrenta una grave escasez de especialistas. El Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico la calificó como coherente con las exigencias que durante años ha planteado en representación del cuerpo médico, favoreció la penalidad fija por corregir el desbalance actual en el que las consecuencias por incumplimiento son mínimas, y pidió que el sistema de querellas sea de acceso libre, gratuito y sencillo.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El expediente presenta un cuadro nítido. Del lado de los proveedores —hospitales, médicos, dentistas, laboratorios y la propia ASEM— el respaldo es unánime, y las agencias con jurisdicción o pericia en la materia —la Oficina del Comisionado de Seguros, el Departamento de Justicia y la Oficina de Servicios Legislativos— avalan la medida y su validez. La oposición proviene exclusivamente del sector asegurador: ACODESE, Triple-S y MAPFRE Life. Esta Comisión ha ponderado esas objeciones con detenimiento, porque provienen de quienes habrán de ejecutar la ley, y las atiende una a una.

El primer argumento —que treinta (30) días es el estándar razonable y que la reducción es dramática— se dirige contra el proyecto según radicado, no contra el texto aprobado por el Senado. El texto que esta Cámara considera ya no impone quince (15) días a toda reclamación: reserva ese término a las reclamaciones tramitadas mediante intercambio electrónico de datos y conserva los treinta (30) días para las que se sometan en papel. Esa es, precisamente, la distinción que ACODESE invocó como práctica de las jurisdicciones con plazos más cortos. Y en cuanto a las reclamaciones electrónicas, el término de quince (15) días no es una apuesta: Triple-S informó que su tecnología ya le permite procesar a tiempo el 90% de las reclamaciones y que, una vez recibe la información que falta, paga en un promedio de diez (10) días. Lo que la medida hace es convertir en norma el desempeño que la propia industria describe como alcanzable, y dejar fuera de ese estándar, con un término mayor, el flujo en papel que todavía requiere intervención manual.

El segundo argumento —el de MAPFRE Life, según el cual el problema es de cumplimiento y no de ley— prueba demasiado. Si es cierto que hoy se pagan reclamaciones a sesenta (60) días o más pese a un término legal de treinta (30), la respuesta no puede ser conservar intacto el régimen que produjo ese resultado. La Oficina de Servicios Legislativos documentó que la Asamblea Legislativa ha tenido que revisitar el Capítulo 30 en 2011, en 2020 y en 2024 porque las quejas persisten y las deudas por pagos tardíos continúan acumulándose; el Colegio de Médicos Cirujanos describió las consecuencias actuales del incumplimiento como mínimas. Un término más corto acompañado de un interés que realmente disuada, de una definición uniforme de reclamación limpia que impida objeciones fundadas en normas propias de cada plan, y de una vía electrónica de querella ante la OCS, es la respuesta a un problema de cumplimiento. Los planes que cumplen —como MAPFRE Life afirma cumplir— no sufrirán perjuicio alguno, pues el interés solo se devenga sobre lo que se paga tarde.

El tercer argumento —el costo operacional y su traslado a la prima— merece una respuesta de redacción más que de réplica, y esta Comisión la ofrece mediante dos enmiendas que se explican más adelante: la vigencia diferida a noventa (90) días, alineada con el plazo de reglamentación de la OCS, y la aclaración del carácter anual del interés. Con ellas, la industria dispone de un periodo de transición para ajustar sistemas y contratos, y conoce con certeza la magnitud de la consecuencia por incumplir. Debe añadirse que la uniformidad de formularios y estándares electrónicos que introduce la medida, lejos de encarecer el proceso, elimina la fuente principal de fricción que la OCS identificó: la discrecionalidad de cada asegurador para definir qué documentación exige y qué factura considera limpia.

Finalmente, esta Comisión toma en serio el señalamiento —implícito en la ponencia del señor Sánchez y explícito en la de la OCS— sobre el alcance de la legislación federal. La sentencia del Tribunal de Distrito Federal en el caso Civil Núm. 20‑1760 no es una opinión: es una determinación final y firme de que la reglamentación local sobre el pago de reclamaciones no rige a los planes Medicare Advantage, Medicare Parte D, ERISA y FEHB, cuyo campo ocupó el Congreso. El Capítulo 30 conserva plena vigencia respecto del mercado comercial local y de las demás cubiertas no desplazadas, que es un universo considerable. Pero legislar como si la sentencia no existiera expondría la ley a una nueva impugnación y, con ella, a la incertidumbre que la medida quiere eliminar. La Ley 138‑2020 ya contenía una cláusula general de compatibilidad federal, que no bastó para evitar el litigio; la Ley 59‑2024 adoptó la técnica más precisa de exceptuar expresamente las cubiertas reguladas por legislación federal. Esta Comisión sigue esa segunda técnica.

Las enmiendas de esta Comisión

Evaluado el expediente y cotejado el texto aprobado por el Senado contra el Capítulo 30 según enmendado por la Ley 59‑2024, esta Comisión recomienda las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este Informe. Ninguna altera la política pública que aprobó el Senado —los términos de quince (15), treinta (30), siete (7), diez (10) y cinco (5) días y el interés de veinticinco por ciento (25%) se conservan íntegros—; todas corrigen defectos de forma o cierran brechas que el propio expediente puso de manifiesto.

Primero, la Sección 4 del texto aprobado por el Senado cierra la cita del Artículo 30.050 sin los puntos suspensivos que en las demás secciones preservan el texto no transcrito. Tal como está redactada, la frase “para que lea como sigue” tendría el efecto de eliminar el último párrafo vigente del artículo, que prohíbe a todo asegurador u organización de servicios de salud negarse a pagar una reclamación por razón de alteraciones o enmiendas unilaterales al contrato, incluidas las tarifas. Nada en el Informe del Senado ni en memorial alguno sugiere que se quisiera derogar esa protección, que es de las más importantes del Capítulo para el proveedor. Se restituye mediante la adición de los puntos suspensivos correspondientes.

Segundo, el Artículo 30.070 vigente remite al interés legal prevaleciente que fija el Comisionado de Instituciones Financieras, que es una tasa anual. El texto aprobado dispone que la reclamación “devengará un veinticinco por ciento (25%) de interés” sin precisar si se trata de una tasa anual o de un recargo fijo sobre el principal, y el expediente refleja ambas lecturas: Metro Pavía lo entendió como un interés anual, mientras que ACODESE lo describió como una penalidad onerosa y exagerada sin precedente. La ambigüedad es intolerable en una disposición que fija la consecuencia económica del incumplimiento y que la OCS deberá aplicar en cada querella. Esta Comisión la resuelve disponiendo expresamente que se trata de un interés anual de veinticinco por ciento (25%), computado, como ya dispone el artículo, desde el día siguiente a la expiración del término hasta la fecha del saldo total. Así entendido, el interés es sustancialmente superior al legal —lo que preserva su función disuasiva— y a la vez proporcional al tiempo de la demora, lo que lo protege frente a cualquier cuestionamiento de razonabilidad.

Tercero, se añade a la Sección 8 la cláusula de compatibilidad federal antes explicada: la Ley se interpretará y aplicará en armonía con la legislación y la reglamentación federal, y no regirá en aquellas instancias en que la legislación federal ocupe el campo, incluidos los planes Medicare Advantage, Medicare Parte D, ERISA y FEHBA en la medida en que dicha legislación desplace la reglamentación local. El título y la Exposición de Motivos se conforman a esta adición.

Cuarto, la Sección 10 dispone la vigencia inmediata de la Ley, mientras que la Sección 7 concede a la OCS noventa (90) días para promulgar o enmendar las cartas normativas y los reglamentos necesarios. Esa secuencia obligaría a los aseguradores a cumplir con los nuevos términos desde el primer día, sin la reglamentación que los precisa y sin tiempo para ajustar sistemas y contratos, que fue el reparo central de Triple-S. Se dispone que la Ley entre en vigor a los noventa (90) días de su aprobación y que el Comisionado pueda adoptar desde la aprobación la reglamentación de la Sección 7, de modo que ambas cosas coincidan.

Quinto, la Exposición de Motivos aprobada por el Senado describe todavía el proyecto según radicado —un término único de quince (15) días naturales para toda reclamación, procesable o no— y no la versión que el propio Senado aprobó. Se conforma al texto final: quince (15) días para las reclamaciones electrónicas y treinta (30) para las de papel, siete (7) días para notificar las no procesables, cinco (5) días para pagarlas una vez completadas, la uniformidad de formularios y estándares, y la razón por la que las enmiendas se introducen sobre el texto anterior a la Ley 138‑2020.

Las restantes enmiendas son técnicas y se explican brevemente. En el Artículo 30.040 se sustituye “Administradores de Servicios de Farmacia” por “Administradores de Beneficios de Farmacia”, que es el término que emplea el artículo vigente desde la Ley 59‑2024, tal como advirtió el Departamento de Justicia respecto del texto radicado, y se uniforma la numeración de los incisos. En el Artículo 30.050 se reescribe la oración que describe los dos términos que corren simultáneamente desde el recibo de la reclamación, que quedó gramaticalmente incompleta desde la Ley 150‑2011 y que el texto aprobado arrastraba, y se sustituye la referencia del artículo a sí mismo por el término de siete (7) días antes indicado. Se uniforma en “días calendario” la expresión de los términos, que el texto aprobado alternaba con “días naturales” dentro del mismo Capítulo. En el Artículo 30.080 se conjuga el inciso (d) en infinitivo, en concordancia con los incisos (a) y (b), según sugirió la Oficina de Servicios Legislativos. Se corrigen, además, una cifra sobrante en la cita de la ley pública de HIPAA en el inciso (b) del Artículo 30.020 —donde también se expresa en español la referencia a los estándares de intercambio electrónico de datos—, una coma sobrante en el Artículo 30.030 y la comilla de apertura que faltaba en la Sección 5.

Esta Comisión consideró también dos sugerencias sustantivas que no incorpora. La de la Oficina de Servicios Legislativos, dirigida a eliminar la consecuencia de admisión cuando el proveedor no responde en diez (10) días a una notificación de reclamación no procesable, fue examinada y rechazada a sabiendas por el Senado, que optó en su lugar por la salvedad propuesta por la OCS: que las partes puedan pactar por contrato un término distinto, lo que atiende el caso de las instituciones de alto volumen sin privar de efecto a la notificación. Esta Comisión respeta ese balance. La de ASEM, sobre un plazo máximo para las auditorías de expedientes médicos, excede el objeto del proyecto, que es el pago de reclamaciones y no la revisión de utilización, y merece considerarse en una medida propia. Finalmente, la sugerencia de Metro Pavía de exigir que la primera notificación contenga todas las razones de no procesabilidad está en gran medida atendida por el texto, que obliga a la notificación a indicar claramente las razones y los documentos o información adicional que deba someterse, y por la definición uniforme de reclamación limpia, que reduce el margen para objeciones sucesivas.

IMPACTO FISCAL

El P. del S. 210 no conlleva impacto fiscal adverso para el Fondo General. La medida no asigna fondos ni crea programa alguno; regula la relación contractual entre aseguradores privados y proveedores de servicios de salud. La única obligación que impone a una entidad pública —el sistema electrónico de radicación de querellas de proveedores que ordena el inciso (d) del Artículo 30.080— quedó atendida por la propia Oficina del Comisionado de Seguros, que informó que ya opera una plataforma digital de querellas y el portal Alerta+, con los que la disposición es cónsona, de modo que no se anticipa erogación nueva. Con ello se satisface el reparo del Departamento de Justicia sobre este extremo.

De conformidad con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107‑2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, esta Comisión certifica que la medida no impone a los gobiernos municipales responsabilidades que conlleven obligaciones económicas ni afecta sus ingresos fiscales. Esta conclusión coincide con la alcanzada por la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico.

CONCLUSIÓN

Desde 2002 la Asamblea Legislativa ha declarado que la prestación de servicios de salud de calidad está revestida del más alto interés público y que incumbe al Estado velar por que el ofrecimiento de esos servicios no se interrumpa ni se menoscabe. Ese fue el fundamento de la Ley 104‑2002, de la Ley 150‑2011, de la Ley 138‑2020 y de la Ley 59‑2024, y lo es de la medida que hoy se informa. El expediente demuestra que, pese a esas cuatro intervenciones, el pago tardío sigue siendo una causa documentada del cierre de facilidades, de la reducción de personal y de la emigración de profesionales de la salud, y que el régimen vigente carece de una consecuencia que disuada el incumplimiento.

El P. del S. 210, según aprobado por el Senado y con las enmiendas de esta Comisión, atiende ese problema con una arquitectura equilibrada: reconoce la realidad tecnológica del sector fijando quince (15) días para las reclamaciones electrónicas y conservando treinta (30) para las de papel; uniforma, conforme a los estándares federales, qué es una reclamación limpia y cómo se somete, cerrando la fuente principal de objeciones dilatorias; acorta los términos de notificación y de pago tras la corrección; fija un interés anual de veinticinco por ciento (25%) que hace costoso incumplir y nada le cuesta a quien cumple; abre una vía electrónica de querella ante la OCS; y, por las enmiendas de esta Cámara, restituye una protección del proveedor que el texto aprobado eliminaba por inadvertencia, delimita expresamente su alcance frente a la legislación federal y concede a la industria un periodo de transición de noventa (90) días que coincide con la reglamentación del Comisionado. La medida cuenta con el respaldo de la Oficina del Comisionado de Seguros, del Departamento de Justicia, de la Oficina de Servicios Legislativos, de ASEM, de la Asociación de Hospitales, del Colegio de Médicos Cirujanos, del Colegio de Cirujanos Dentistas, de Metro Pavía Health System y de la Asociación de Laboratorios Clínicos por conducto de su expresidente. Las objeciones de ACODESE, Triple-S y MAPFRE Life fueron atendidas expresamente en el cuerpo de este Informe y, en lo que tenían de fundado, mediante enmiendas.

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. del S. 210, recomienda su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Jorge Navarro Suárez

Presidente

Comisión de Banca, Seguros y Comercio

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