GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 212 10 de enero de 2025 Presentado por la señora Moran Trinidad Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor LEY Para enmendar el Artículo 7.09 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con el propósito de establecer que, toda persona que se negare, objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de las pruebas de alcohol, drogas o sustancias controladas, incurrirá en delito menos grave y será sancionada, por su primera convicción, con pena de multa fija de tres mil (3,000) dólares; y para convicciones subsiguientes, la pena de multa será no menor de tres mil (3,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Artículo 7.09 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", dispone que se considera que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo, un vehículo de motor, un vehículo pesado de motor o un vehículo todo terreno habrá prestado su consentimiento para someterse a la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) así como al análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo. La prueba de campo estandarizada de sobriedad, así como la prueba inicial del aliento serán practicadas en el lugar de la detención, por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley. Si por circunstancias de seguridad no se puede realizar en el lugar de la detención se podrá realizar en un lugar cercano a la detención y/o en el cuartel más cercano. Por otra parte, el referido Artículo 7.09 señala que, se entenderá que dicho consentimiento queda prestado para cualesquiera de los análisis estatuidos y que la persona que fuere requerida, se someterá al análisis que determine el oficial del orden público que realice la intervención. Si el intervenido se negare, objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de las pruebas de alcohol, drogas o sustancias controladas, será arrestado con el fin de trasladarle a una facilidad médico-hospitalaria para que el personal certificado por el Departamento de Salud proceda a extraerle las muestras pertinentes. Una vez extraídas las muestras, el intervenido será dejado en libertad, pero, si después de obtener las muestras de sangre o haber realizado la prueba de aliento, el intervenido mostrare síntomas de no estar capacitado para manejar un vehículo o vehículo de motor será retenido en el cuartel hasta que la intoxicación desaparezca. Así las cosas, nos dice dicho Artículo que, si el resultado de la prueba inicial del aliento o cualquier otro análisis indicare una posible concentración de ocho centésimas (0.08) o más del uno por ciento (1%) de alcohol por volumen, o dos centésimas del uno por ciento (.02%) o más, en caso de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor; o alguna concentración de alcohol en la sangre en casos de menores de dieciocho (18) años; el agente del orden público le podrá requerir al conductor que se someta a un análisis posterior. Los resultados de ambos exámenes podrán ser utilizados para demostrar que la persona ha estado conduciendo en violación a los Artículos 7.01 al 7.06 de la Ley 22, antes citada. Sin embargo, y aun a pesar de la claridad de la Ley, los medios noticiosos dan cuenta, constantemente, de distintos casos en los que personas que dan signos de estar conduciendo vehículos de motor bajo estado de embriaguez o por los efectos de drogas, se niegan a ser sometidos a pruebas de campo estandarizadas de sobriedad o a otros análisis químicos o físicos de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, cuando son intervenidos por agentes del orden público, por estar involucrados en accidentes automovilísticos o por conducir dichos vehículos de motor de forma errática, atentando contra su seguridad y la de otros. Tan reciente como el pasado 8 de octubre del corriente, supimos que un fiscal fue arrestado ante la sospecha de que manejaba en presunto estado de embriaguez, durante un accidente de tránsito con una valla de seguridad. En la querella, alegó el patrullero que el fiscal expelía un fuerte olor a alcohol y tenía dificultad para caminar y sostenerse. No obstante, lo sorprendente de la situación que, la persona intervenida se negó a ser sometido a la prueba de aliento e indicó preferir que se le tomaran muestras de sangre, por lo que quedó invalidada la prueba de campo. Así como este, hay otros en los que las personas intervenidas se niegan a realizarse la prueba de campo, cuando la propia Ley 22 estipula que se considerará que "…toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo, un vehículo de motor, un vehículo pesado de motor o un vehículo todo terreno habrá prestado su consentimiento para someterse a la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) así como al análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo…". (Énfasis nuestro) Expuesto lo anterior, y en aras de darle garras a la Ley 22, para que la misma se ejecute conforme a sus disposiciones y según la presunción de que los conductores en Puerto Rico, han dado su consentimiento para hacerse la prueba de campo cuando son intervenidos, entendemos necesario penalizar dicha actuación que contraviene la antes mencionada presunción. Específicamente, proponemos enmendar la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con el propósito de establecer que, toda persona que se negare, objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de las pruebas de alcohol, drogas o sustancias controladas, incurrirá en delito menos grave y será sancionada, por su primera convicción, con pena de multa fija de tres mil (3,000) dólares; y para convicciones subsiguientes, la pena de multa será no menor de tres mil (3,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. De esta manera, entendemos se propicia, de forma cabal, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 7.09 de la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", en lo que respecta a las pruebas de campo estandarizadas de sobriedad. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Enmendar el Artículo 7.09 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.09.- Análisis químicos o físicos. … Con relación a los procedimientos bajo este Artículo, se seguirán las siguientes normas: (a)… (b)… (c)… (d)… (e)… (f)… (g)… (h)… (i)… (j)… (k)… (l)… (m) Toda persona que se negare, objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de las pruebas de alcohol, drogas o sustancias controladas, incurrirá en delito menos grave y será sancionada, por su primera convicción, con pena de multa fija de tres mil (3,000) dólares. Para convicciones subsiguientes, la pena de multa será no menor de tres mil (3,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal." Sección 2.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. Sección 3.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Sección 4.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial. Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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