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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 201

13 DE ENERO DE 2025

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar los incisos (b) y (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, a los fines de establecer nuevas disposiciones en torno a los planteles de enseñanza e instalaciones recreativas públicas y privadas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El hábito de fumar conlleva riesgos para toda la ciudadanía, no solo afecta al fumador, también al no fumador que está al alcance del humo de la nicotina. Un solo fumador puede afectar la salud de varias personas a su alrededor y el peligro se agudiza cuando estas padecen de condiciones y enfermedades pulmonares o cardiacas.

El fumar, es uno de los factores principales en la alta incidencia de enfermedades crónicas pulmonares como el cáncer. También afecta severamente en el desarrollo de un embarazo. Es preocupante el aumento anual en muertes de personas no fumadores por cáncer en el pulmón, así como la alta incidencia de niños que sufren de infecciones en las vías respiratorias.

Para salvaguardar la salud y vida de los no fumadores, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha implementado política pública relacionada a la prohibición de fumar en determinados espacios públicos y privados. En un inicio, las prohibiciones se establecieron de forma reglamentaria, pero luego entró en vigor la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”. Esta última legislación de avanzada fue un gran paso en la prohibición de fumar en lugares críticos. Aunque la merma de fumar en cualquier lugar es notable, aun podemos hacer mucho más para proteger a nuestros niños, particularmente evitando que desarrollen algún tipo de condición respiratoria a temprana edad.

Nuestros niños, adolescentes y jóvenes, frecuentan en gran mayoría los planteles de enseñanza y las instalaciones recreativas tanto públicas como privadas. Aunque la Ley prohíbe fumar en estos lugares, se permite designar un área para fumadores. Ciertamente, aún la designación especial de esas áreas vulnera la salud de los no fumadores. Aunque el fumador se mueva al salón o área destinada para fumadores, el ambiente permite que se esparza el humo y llegue a no fumadores ubicados en las inmediaciones.

Los planteles de enseñanza e instalaciones recreativas concurridas en su mayoría por niños y adolescentes deben gozar de las mayores protecciones contra el mal de la nicotina y el tabaco en general. Sobre el particular, se dispone que en estos lugares no se podrán establecer áreas para fumadores. Más aún, se establece que cualquier fumador tendrá que estar a más de cien (100) pies lineales de las instalaciones para poder fumar. Toda persona que no cumpla con este marco legal se expone a las multas establecidas en la Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos (b) y (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-

Se prohíbe fumar, en todo momento, en los siguientes lugares:

  1. Salones de clases, salones de actos, bibliotecas, pasillos, comedores escolares, cafeterías y servicios sanitarios de los planteles de enseñanza; en instituciones públicas y privadas a todos los niveles de enseñanza. Esto incluye una prohibición de establecimiento de áreas o instalaciones para fumadores, así como fumar, a menos de cien (100) pies lineales de estas instalaciones educativas, con excepción de los casos en torno a universidades e instituciones de educación superior.

(n) Instalaciones recreativas públicas o privadas. Esto incluye una prohibición de establecimiento de áreas o instalaciones para fumadores, así como fumar, a menos de cien (100) pies lineales de estas instalaciones recreativas, con excepción de los casos en torno a competencias o eventos deportivos profesionales.

(t) …”

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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