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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 1 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 203

13 DE ENERO DE 2025

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54, de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de disponer que en los casos en que se verifique que contra el peticionado han sido expedidas dos o más órdenes de protección por violación a esta Ley, se anulará su licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego y se prohibirá la posibilidad de una nueva expedición futura; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que “la dignidad del ser humano es inviolable” y establece que “todos los seres humanos son iguales ante la ley”. El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.

La violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña. Se trata del maltrato físico y emocional que sufre una persona a manos de su cónyuge o excónyuge, o a manos de una persona con quien sostiene o ha sostenido una relación íntima. La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” fue creada con el propósito constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres, independientemente de su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la persona, de su familia y de los miembros de ésta y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.

En términos generales, el concepto de violencia incluye amenazas, agresiones, persecución y aislamiento, entre otras acciones similares. Estas acciones pueden ocurrir en lugares públicos y privados, y manifestarse en entornos laborales, comunitarios, familiares, de amistades, relaciones de pareja, profesores(as) y hasta por personas desconocidas. En muchas ocasiones, las personas víctimas de violencia de género desconocen que están en una situación de violencia hasta que ocurre alguna de las manifestaciones físicas y sexuales más graves. Existen manifestaciones de violencia que no son tan evidentes para la persona víctima y las demás personas en su entorno, como familiares o amistades. Por ello, se han diseñado distintas herramientas para que cualquier persona pueda identificar estas manifestaciones y evitar que las situaciones se agraven. Existen diferentes recursos que ofrece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a estos fines.

Con el tiempo hemos tomado conciencia colectiva de la emergencia de violencia de género, se ha visibilizado el problema como nunca y los reclamos que por décadas han alzado nuestras mujeres en búsqueda de la equidad, la seguridad y el respeto por su dignidad humana, por primera vez en nuestra historia se han convertido en la agenda más urgente reconocida por nuestro pueblo.

El Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54, supra, establece que “[c]uando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego incluyendo de cualquier tipo, tales como, pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado”.

En los casos de violencia doméstica se debe ser más enfático a la hora de establecer las reglas referentes a acceso a las armas.

Es por esto que, garantizando la seguridad y protecciones de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas, debemos ser menos permisivos a la hora de enfrentar reclamos de posesión y portación de armas de fuego de personas que ponen en riesgo la vida de los demás en dinámicas de violencia de género.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que disponga como sigue:

“Artículo 2.1- — Ordenes de Protección.

Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.

Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego, así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego incluyendo de cualquier tipo, tales como, pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. En los casos en que se verifique que contra el peticionado han sido expedidas dos o más órdenes de protección por violación a esta Ley, se anulará la licencia y se prohibirá la posibilidad de una nueva expedición futura. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar.

[…] ”

Sección 2.- Vigencia.

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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