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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 205

13 DE ENERO DE 2025

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para crear la “Ley de Empleo de Menores en Puerto Rico”, a los fines de establecer los requisitos, disposiciones, prohibiciones, mecanismos y responsabilidades para emplear a un menor en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer penalidades por la violación a sus términos, derogar la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, establecía la normativa respecto al empleo de menores de edad en Puerto Rico. La misma se tornó anticuada con términos, definiciones y disposiciones que no se ajustan a la realidad del Puerto Rico que vivimos.

Es por eso por lo que esta Ley, conjugando conceptos y salvaguardas que siempre han predominado en la garantía de protección a los menores con conceptos y realidades imperantes en el Siglo XXI, crea un estado de Derecho más próspero y ajustado a nuestra realidad socioeconómica, tecnológica y educativa. La misma constituye un ejercicio ponderado del poder de razón de Estado en la tutela del bienestar y la seguridad de nuestros menores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Empleo de Menores en Puerto Rico”.

Artículo 2. – Política Pública.

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proteger la salud, seguridad y bienestar de los menores en Puerto Rico, así como promover su progreso en nuestra sociedad y sistema laboral. Por tanto, ningún menor en Puerto Rico será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa a menos que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 3. – Definiciones.

Siempre que se emplee en esta Ley, los términos a continuación tendrán el significado que se expresa:

  1. Autorización de empleo – una autorización debidamente completada por el padre, madre, tutor o encargado de un menor permitiendo el empleo de este.
  2. Certificado de empleo - un certificado otorgado por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico permitiendo el empleo de un menor de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
  3. Departamento – significa el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
  4. Menor - significará cualquier niño de uno u otro sexo menor de dieciocho (18) años.
  5. Ocupación lucrativa - incluye toda obra y todo trabajo por cuenta propia o en cualquier negocio, comercio, establecimiento, empresa, corporación o entidad pública o privada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  6. Notificación de empleo – una notificación hecha por el patrono indicando al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico la contratación de un menor de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
  7. Patrono - significará cualquier persona natural o jurídica, ya sea principal o agente que emplee a un menor.
  8. Secretario – significa el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en Puerto Rico.

Artículo 4. – Empleo de un Menor.

Se le permitirá trabajar a los menores en Puerto Rico conforme a los requisitos y bajo las disposiciones de esta Ley. Ningún menor de doce (12) años será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa en Puerto Rico. Los menores entre doce (12) años y menos de catorce (14) años podrán ser empleados siempre y cuando cuenten con el certificado de empleo o permiso especial expedido por el Departamento de acuerdo con lo que más adelante se dispone en esta Ley. Asimismo, podrá ser empleado todo menor de entre catorce (14) años y menos de dieciséis (16) años que cuente con una autorización de su padre, madre, tutor o encargado junto con una Notificación de Empleo. De igual modo, podrá ser empleado en Puerto Rico todo menor entre dieciséis (16) años y menos de dieciocho (18) años con la Notificación de Empleo.

Artículo 5. – Prohibiciones de Empleo a Menores.

Ningún menor de edad será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa bajo las siguientes circunstancias:

  1. Ningún menor de doce (12) años se podrá dedicar por cuenta propia o ser empleado por un patrono en ventas ambulantes;
  2. Ningún menor de dieciséis (16) años podrá dedicarse, o ser empleado en la entrega, venta o distribución de billetes de lotería o de cuadros tradicional, lotería electrónica y juegos derivados, papeletas de hipódromos, canódromos y agencias hípicas, casinos y salas de juegos de azar;
  3. Ningún menor de dieciséis (16) años será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna tienda, restaurante o cafetería donde se detallen bebidas alcohólicas, ni en ningún hotel o casa de huéspedes.
  4. Emplearse como acróbata, gimnasta, contorsionista o alambrista o en cualquier exhibición de semejante naturaleza, o como mendigo o cantante o músico de calle;
  5. Emplearse en alguna ocupación peligrosa según establece el Artículo 15 de esta Ley.

Artículo 5. - Asistencia a la Escuela.

Los menores en Puerto Rico podrán ser empleados, fuera de horas de clase y durante las vacaciones escolares, pero no en alguna ocupación de algún modo prohibida por esta Ley o por orden o reglamento hecho de acuerdo con la misma. Estos tendrán que estar matriculados en una institución de educación pública o privada debidamente acreditada y asistir regularmente a la misma, por lo que no podrán ser empleados ni se les permitirá ni tolerará que trabajen en ninguna ocupación lucrativa ni en relación con ella durante el período de clases conforme a sus matrículas.

Todo padre, tutor, o encargado de un menor de edad, se ocupará de que dicho niño reciba instrucción en una escuela pública o particular y que asista regularmente a dicha escuela durante el período matriculado, y en los días y horas de costumbre. Los récords de asistencia escolar estarán abiertos a la inspección de los funcionarios y las personas debidamente autorizados para obligar al cumplimiento de esta Ley, pudiendo éstos inspeccionarlos o copiarlos.

Según lo determinare el Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico, será deber de los directores escolares o maestros de las escuelas públicas, privadas o particulares informar al Secretario el nombre de todo menor matriculado en la escuela que haya dejado de asistir a la misma durante una semana de clase en cualquier mes escolar, con el propósito de trabajar, y dicha notificación será enviada al Departamento inmediatamente después de la ausencia. El director regional de escuelas podrá extender una certificación excusando de asistir a la escuela regular a cualquier menor que después del examen de rigor resulte mentalmente incapacitado para asistir; disponiéndose, que, si dicho examen demuestra que sería ventajoso para el menor recibir instrucción en una clase de programa especial, dicho menor deberá asistir a dicha clase.

Todo padre, madre, tutor, guardián, encargado, u otra persona que, con intención de violar las disposiciones de esta Ley haga una declaración falsa respecto a la edad o asistencia a clase de un menor, que esté bajo su custodia, será castigado, una vez convicta, con multa de mil (1,000) dólares. Cualquier persona que induzca o intente inducir a un menor a que se ausente ilegalmente de la escuela, o que a sabiendas emplee o ampare a un menor de dieciséis (16) años ilegalmente ausente de la escuela durante las horas de clase, convicta que fuere, será castigada con multa de mil (1,000) dólares.

Ninguna de las disposiciones de esta sección serán aplicables al trabajo realizado por menores en escuelas públicas o privadas reconocidas por el Departamento de Educación de Puerto Rico, en ocupaciones, talleres, factorías o establecimientos públicos o privados, en lo que el trabajo de dichos menores constituya parte de programas escolares, como cursos de entrenamiento, orientación y preparación vocacionales, auspiciados por el Departamento de Educación de Puerto Rico y bajo la supervisión directa e instrucción de oficiales o maestros de las escuelas. Tales estudiantes estarán protegidos por las leyes del trabajo y de compensaciones a obreros, hasta donde las mismas sean aplicables y en los casos cubiertos por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, estarán sujetos a sus disposiciones y reglamentos. Nada de lo contenido en esta sección se interpretará como que el estudiante no pueda recibir remuneración durante el período de su curso vocacional.

Artículo 6. – Horario de Trabajo.

Ningún menor de edad será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa ni en relación con ésta:

  1. por más de cinco (5) días consecutivos en una sola semana;
  2. por más de cuarenta (40) horas en una semana;
  3. por más de ocho (8) horas en un solo día;
  4. por un período de más de cuatro (4) horas corridas sin tener un intervalo de por lo menos una hora para almorzar, y ningún período de menos de una hora se considerará suficiente para interrumpir un período de trabajo continuo.
  5. ningún menor entre doce (12) y menos de dieciséis (16) años se le permitirá o tolerará que trabaje antes de las siete de la mañana (7:00am) o después de las ocho de la noche (8:00pm);
  6. ningún menor entre las edades de dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años se le permitirá o tolerará que trabaje antes de las seis de la mañana (6:00am) o después de las diez de la noche (10:00pm);
  7. menores entre las edades de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años podrán ser empleados en conciertos o en espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa autorización del Secretario;
  8. en horario especial, los menores dedicados y empleados en la entrega, distribución y venta de periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad, podrán realizar dicha labor de casa en casa, en la calle o en cualquier sitio público durante las horas comprendidas entre las 5:30 a.m. y 7:30 a.m. y entre las 5:00 p.m. y 7:00 p.m. de lunes a viernes y entre las 6:00 a.m. y 7:00 p.m. los sábados, domingos y días feriados, siempre que dicha labor no interfiera con la asistencia a clases de dichos menores.

Artículo 7.- Responsabilidades del Patrono.

Será responsabilidad de todo patrono en Puerto Rico que emplee un menor:

  1. mantener fijo en un sitio visible un aviso impreso expresando el número máximo de horas que a dicho menor se le exigirá o permitirá que trabaje cada día de la semana, las horas de empezar y terminar el trabajo cada día y las horas en que empieza y termina el período concedido para las comidas;
  2. conservar en sus archivos y accesible para cualquier funcionario, inspector u otra persona autorizada para obligar o ayudar a obligar el cumplimiento de esta Ley, un certificado de empleo, permiso especial o autorización del padre según sea el caso;
  3. fijar una lista completa de todos estos menores empleados en tal ocupación en un sitio visible del local donde tales menores están empleados;
  4. notificar al Departamento el empleo de un menor, el periodo empleos y la culminación del trabajo;
  5. la presencia de un menor de dieciocho (18) años en cualquier lugar de trabajo será evidencia prima facie de que el menor está empleado.

Artículo 8. – Certificado de Empleo y Permisos Especiales.

El certificado de empleo o permiso especial que exige esta Ley para los menores entre doce (12) años y menos de catorce (14) años será expedido en triplicado por el Secretario del Departamento o por cualquier persona debidamente autorizada por este. Dicho certificado comprenderá una certificación expresiva de que todas las condiciones y requisitos necesarios para la expedición de un certificado de empleo expedido de acuerdo con esta Ley han sido cumplidas. Dicho certificado expresará el nombre, sexo, fecha de nacimiento y residencia del menor, y será firmado por la persona que lo expida. Expresará la clase de prueba sobre la edad que fue aceptada para la expedición de este; el nombre y dirección del patrono para quien el menor trabaja y la naturaleza de la ocupación específica en que el certificado para trabajar autorice el empleo del menor; además expresará el último grado escolar cursado por el niño. Ningún certificado tendrá valor nada más que para el patrono nombrado y la ocupación designada en el mismo. Llevará número, la fecha de su expedición, y la firma del menor a favor de quien se expidió, y por correo postal o electrónico será enviado al patrono por el Departamento. El Departamento llevará constancia completa en el caso de cada solicitante, de su nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento; nombre y dirección de sus padres, tutores o encargados; nombre y dirección del patrono y naturaleza de la ocupación específica para la cual desea se le expida certificación; escuela y grado de la misma a que últimamente asistió; prueba de edad y fecha de expedición o negativa del certificado, con las correspondientes razones para ella, en el último caso, junto con certificación médica de capacidad física, récord escolar, y una declaración del patrono expresando su intención de emplear el menor.

La copia original del certificado de empleo o del permiso especial será enviada por correo al patrono que va a emplear el menor; la primera copia se enviará a la oficina central del Departamento y la segunda copia permanecerá en los archivos de la oficina local donde ha sido expedido el permiso.

El oficial autorizado a expedir certificaciones de empleo puede negarse a extender un certificado a un menor si de acuerdo con su opinión hay razón para creer que los intereses del menor serán mejor servidos negando el permiso. Se llevará un récord de tales permisos denegados y las razones aducidas para ello. No se concederá un certificado de empleo para trabajar en una ocupación de las declaradas peligrosas o perjudiciales a la vida, salud, educación, seguridad o bienestar de un menor por esta Ley o por la Junta que para tal fin por las mismas se crea.

Todo patrono estará obligado a cumplir con el pago del seguro a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), conforme dispuesto en Ley.

Artículo 9.- Notificación de Empleo.

La Notificación de Empleo que exige esta Ley para los menores entre catorce (14) años y menos de dieciocho (18) años será expedida por el patrono. Dicha notificación expresará el nombre, sexo, fecha de nacimiento y residencia del menor, y será firmado por la persona que lo expida. Expresará la clase de prueba sobre la edad que fue aceptada para la expedición de este; el nombre y dirección del patrono para quien el menor trabaja y la naturaleza de la ocupación específica; además expresará el último grado escolar cursado por el niño. Llevará número de control del patrono, la fecha de su expedición, y la firma del menor empleado. Será enviado al Departamento mediante el mecanismo que este disponga. El Departamento llevará constancia completa en el caso de cada notificación, junto con certificación médica de capacidad física, récord escolar, y una declaración del patrono expresando su intención de emplear el menor. La copia original de la notificación de empleo será enviada por correo postal o electrónico al Departamento.

Artículo 10. - Documentos en apoyo de solicitud de certificado.

Los funcionarios autorizados en esta Ley para expedir certificados de empleo expedirán los mismos sólo mediante solicitud hecha personalmente por el niño que desee emplearse, acompañado de uno de sus padres, tutor o encargado y después de haber recibido, examinado, aprobado y archivado los siguientes documentos:

  1. Declaración firmada por el futuro patrono, o por una persona debidamente autorizada para hacerlo en su nombre, expresiva de que su intención es la de proporcionar empleo a dicho menor, y manifestando la naturaleza específica de la ocupación en que piensa emplearlo, el número de horas diarias y el número de días a la semana que estará dicho menor empleado, y las horas diarias de empezar y terminar su ocupación y del tiempo concedido para almorzar y el salario que habrá de devengar.
  2. Prueba de edad, según lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley.
  3. Certificado de capacidad física y mental, según lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley.
  4. Récord escolar, según lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley.

Artículo 11. - Prueba sobre edad.

La prueba de edad exigida por esta Ley será una de las siguientes, y en el orden designado:

  1. Certificación de nacimiento expedido por el registro demográfico del Departamento de Salud de Puerto Rico.
  2. Pasaporte expedido por los funcionarios de inmigración de los Estados Unidos de América, demostrativa de la edad del menor.
  3. Identificación (ID), Licencia de Aprendizaje o Licencia de Conducir expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, junto con la tarjeta del Seguro Social.

Ninguna prueba autorizada por una subdivisión posterior de la orden de prueba señalada en esta Ley será aceptada a menos que se reciba y archive prueba sustancial de que la prueba exigida en los precedentes incisos no se puede conseguir. Si se presenta prueba posterior de la clase exigida en esta sección que establezca concluyentemente la falsedad de la prueba presentada anteriormente, el Secretario cancelará el certificado y expedirá o negará uno nuevo, según la edad así establecida. La prueba de edad archivada en el Departamento será aceptable con relación a cualquier solicitud futura de certificado para trabajar, sin que sea necesario exigirla de nuevo; disponiéndose, que cada vez que el solicitante haga una nueva solicitud tendrá que establecer su capacidad física para el referido empleo, de acuerdo con lo que en esta Ley se dispone.

Todas las certificaciones de nacimiento, pasaportes, tarjetas de identificación y Seguro Social, o cualquier otra constancia documental presentada como prueba de edad, serán devueltas a los menores después que los funcionarios autorizados para expedir los certificados hayan hecho una transcripción literal de los mismos para sus archivos.

Artículo 12. - Certificado médico sobre capacidad física y mental.

La certificación de capacidad física y mental exigida por esta Ley será firmada por un médico y expresará la talla y peso del menor; que éste ha sido sometido a un completo examen por dicho médico al hacer su solicitud de un certificado para trabajar; que ha alcanzado el estado de desarrollo normal en un menor de su edad; que goza de completa salud y que está física y mentalmente capacitado para el empleo especificado en la declaración presentada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 13. - Requisitos de récord escolar.

Los récords escolares exigidos por esta Ley para la expedición de certificados de trabajo serán firmados por el director de la escuela última a que asistió el menor o por alguna persona debidamente autorizada por dicho director. Dichos récords contendrán el nombre, fecha de nacimiento, último grado cursado y dirección del menor; disponiéndose, que, en el caso de un certificado expedido para trabajar fuera de horas de clases, el récord escolar contendrá una certificación manifestando que el menor asiste regularmente a la escuela y en la opinión del director puede realizar la ocupación lucrativa sin que esto perjudique su progreso en la escuela, pero esta certificación del director no será un requisito en el caso de certificaciones de empleo expedidas para trabajar durante las vacaciones.

Artículo 14. - Historial del menor.

El historial del menor ante el tribunal no constituirá impedimento para cualquier solicitud y obtención de empleo, puesto o cargo en el servicio público o en la empresa privada. Cualquier persona natural o jurídica que descarte una solicitud de empleo, de un menor de dieciocho (18) años o no le conceda el puesto, por el único hecho de que no tuvo acceso al historial del solicitante, será sancionada con pena de multa, no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000).

Artículo 15. - Ocupaciones Peligrosas.

  1. Ningún menor de dieciocho (18) años de edad será empleado ni se le permitirá o tolerará que trabaje en una ocupación peligrosa o perjudicial a su vida, salud, educación, seguridad y bienestar, cuando dicho peligro o perjuicio sea así determinado por el Secretario en coordinación con el Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico y el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico.
  2. El Secretario preparará un reglamento donde se establezcan y determinen las ocupaciones peligrosas o perjudiciales a la vida, salud, educación, seguridad y bienestar de un menor de dieciocho (18) años de edad, bajo qué condiciones dichas ocupaciones dejan de ser peligrosas y perjudiciales a éstos, así como señalará la edad mínima que debe tener un menor de dieciocho (18) años de edad, varón o hembra, para ser empleado en las distintas ocupaciones y trabajo que se definan en el reglamento y las medidas disciplinarias o penalidades administrativas que deban tomarse contra un patrono que viole las disposiciones del reglamento. Al preparar el reglamento, el Secretario tomará en consideración los propósitos básicos de esta sección de garantizar plenamente la vida, salud, educación, seguridad y bienestar de las personas menores de dieciocho (18) años que tienen necesidad de emplearse para ganar su sustento, así como impedir, que en el ejercicio de sus actividades, los patronos empleen menores de dieciocho (18) años en ocupaciones que puedan afectar adversamente su normal desarrollo.
  3. Para la adopción del reglamento será necesario que el Secretario celebre vistas públicas que serán debidamente anunciadas. Una vez adoptado el reglamento, el mismo será sometido al Gobernador de Puerto Rico para su aprobación, y una vez aprobado por éste, tendrá fuerza de Ley. Copia de dicho reglamento será remitido a la Asamblea Legislativa en la Secretaría de ambos cuerpos legislativos. Cuando fuere necesario adoptar cualquier enmienda o modificación al reglamento aprobado de acuerdo con las disposiciones de esta sección, la modificación o enmienda será adoptada siguiendo el procedimiento aquí indicado.
  4. El Secretario estará encargado de poner en vigor las disposiciones de este artículo y del reglamento que se adoptare al efecto, pero mientras tanto, transitoriamente quedarán vigentes las disposiciones de la actual Ley hasta tanto entre en vigor el reglamento que se promulgare por el Secretario.
  5. Ninguna de las disposiciones de esta sección serán aplicables al trabajo realizado por menores en escuelas públicas o privadas en Puerto Rico bajo la supervisión directa e instrucción de oficiales o maestros de las escuelas, ni a aquellos estudiantes o graduados de cursos de adiestramiento ocupacional que ofrece o en el futuro ofreciere el Departamento de Educación u otras instituciones educativas privadas debidamente acreditadas por el Departamento de Educación en las ocupaciones así clasificadas siempre que el estudiante o graduado de dichos cursos tenga dieciséis (16) o más años de edad cumplidos, y siempre que el Secretario, en el caso de estudiantes que se adiestran en cursos vocacionales, certifique que la ocupación en que habrá de prestar servicios el menor y el sitio de trabajo reúne los requisitos establecidos por el Departamento y tiene establecidas las medidas de seguridad requeridas por dicha agencia; o que, en el caso de graduados de los cursos de adiestramiento ocupacional el Secretario determine que la industria en que habrá de prestar servicios el menor reúne los requisitos establecidos por la agencia para el empleo de menores. Por adiestramiento ocupacional se entenderá aquel tipo de educación que va dirigido a capacitar a una persona para iniciarse y progresar en una ocupación.
  6. El Secretario tendrá la responsabilidad de realizar, como mínimo, una revisión anual a las ocupaciones peligrosas para menores de dieciocho (18) años de edad. Deberá implantar y desarrollar la política pública de ampliar gradualmente las actividades laborales no peligrosas a jóvenes mayores de dieciséis (16) años, así como los cambios en el mercado y el surgimiento de nuevas ocupaciones.

Artículo 16. Penalidades.

Cualquier persona que emplee, procure emplear o permita que se emplee a un menor en violación de cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o de una orden dictada por el Departamento, o que niegue la entrada o inspección autorizadas en el Artículo 15, será culpable de delito menos grave y castigada con multa de dos mil (2,000) dólares. Por toda infracción a esta Ley o a cualquiera de las disposiciones de estos, después de haberse cometido la primera, será el patrono culpable de delito menos grave y castigado con multa de cinco mil (5,000) dólares, o en su defecto prisión por un período que no exceda de seis (6) meses de cárcel.

Disponiéndose, que toda denuncia por infracciones no podrá desestimarse alegando acumulación de falta cometida ni por defecto de forma, siempre que la falta o faltas denunciadas estén comprendidas dentro de los términos de esta Ley.

Artículo 17. – Inspección de Locales.

Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley el Secretario u otro funcionario debidamente autorizado por este, quedan por la presente autorizados para entrar en cualquier sitio, o establecimiento mencionado en esta Ley y tendrán facultad para la inspección de los certificados de empleo, permisos especiales o notificaciones de empleo archivados por el patrono y a todas las demás constancias que puedan ayudar a obligar al cumplimiento de esta Ley. Las personas autorizadas para extender los precitados certificados de empleo quedan por la presente facultadas para tomar los juramentos que sean necesarios.

Artículo 18. – Derogación.

Se deroga la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada.

Artículo 19.- Normas de interpretación.

Ninguna disposición de esta Ley se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio o contrato que se haya otorgado en virtud del estado de derecho anterior y que esté vigente al entrar en vigor esta Ley.

Artículo 20.- Clausula de separabilidad.

Todas aquellas leyes, reglas y reglamentos que estuvieran en conflicto con las disposiciones de esta Ley, deberán conforme a derecho, armonizar con el espíritu y propósito de esta Ley de manera que no se lesione la política pública aquí plasmada. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por algún tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley que hubiese sido declarada inconstitucional.

Artículo 21.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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