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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	     1ra.	Sesión
         Legislativa	 	Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 216

10 de enero de 2025

Presentado por la senadora Moran Trinidad 

Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano


LEY

Para enmendar los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley Núm. 25 de 19 de julio de 1992, según enmendada, conocida como "Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico", a los fines de eliminar la referencia específica al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); añadir la figura del psicólogo como parte del panel médico; disponer que toda solicitud respecto al privilegio de egreso que concede la Ley deberá contar con la recomendación favorable del Secretario de Justicia o su representante autorizado; disponer que cuando el solicitante haya resultado convicto de feminicidio, agresión sexual, actos lascivos, incesto, trata humana en cualquiera de sus modalidades según contemplados en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; incumplimiento de órdenes de protección, maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica"; acecho, acecho agravado o incumplimiento de órdenes de protección, según contemplado en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico; y, del delito de pornovenganza según contemplado en la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", se deberá contar con la recomendación favorable de la Procuradora de las Mujeres o su representante autorizado; y, para otros fines relacionados.




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con profundo pesar inició la mañana del pasado 21 de abril de 2024 cuando partes noticiosos daban cuenta sobre un atroz feminicidio que nos ha dejado consternados.  La víctima, una mujer de 56 años, quien yacía semidesnuda, degollada y con heridas en la cabeza.  El acusado, un hombre de 52 años previamente condenado en el 2005 a 122 años de prisión por haber cometido otro vil feminicidio, pero que fue liberado en el 2023 invocando la Ley Núm. 25 de 19 de julio de 1992, según enmendada, conocida como "Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico".  La indignación se intensificó más allá del trágico feminicidio al descubrirse que la supuesta paraplejía del acusado, que fundamentó su liberación de la cárcel al amparo de la Ley Núm. 25, supra, resultó ser completamente falsa.
Las circunstancias que rodean este horrendo crimen nos convocan a darle una mirada detenida y ponderada a la Ley Núm. 25, supra, a fin de garantizar que las disposiciones de esta se ejecuten de manera efectiva para cumplir a cabalidad con los propósitos que motivaron su promulgación.
En este contexto, es fundamental destacar la necesidad de eliminar la referencia específica al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) debido al estigma asociado a esta enfermedad. Como se sabe, la percepción social del SIDA ha evolucionado significativamente desde la aprobación de la Ley Núm. 25, supra, allá para el 1992.  Para entonces, el SIDA era considerado una enfermedad terminal, conllevando estigmatización y discriminación hacia quienes la padecían.  No obstante, al presente dicho panorama se ha transformado completamente.  Los avances médicos y científicos han logrado que el SIDA ya no represente una sentencia de muerte, sino que una condición crónica manejable para quienes viven con esta enfermedad.
Siendo ello así, nos parece que mantener la referencia específica al SIDA en la Ley Núm. 25, supra, solo perpetúa el estigma hacia quienes padecen la condición.  Por lo tanto, proponemos que se elimine dicha mención del estatuto y solo se utilice el término "enfermedad terminal", lo cual promueve un enfoque inclusivo y respetuoso hacia todos aquellos que enfrentan condiciones médicas terminales.
De otra parte, indiscutiblemente, Puerto Rico atraviesa una crisis de valores la cual se ve reflejada a diario en los altos índices de criminalidad que nos aquejan, la violencia rampante que vivimos, el desprecio por la vida humana, el discrimen, y el maltrato.  Si bien tanto los hombres como las mujeres pueden ser víctimas de esta ola de violencia, lo cierto es que las estadísticas demuestran que el porcentaje de hombres víctimas de este mal social es exiguo, mientras que un universo mucho mayor de mujeres resulta víctima/sobreviviente.
El fuerte repunte en la tasa de casos de feminicidios y casos de violencia de género en todas sus modalidades en nuestra Isla conllevó a que el 25 de enero de 2021 el Gobernador de Puerto Rico emitiera la Orden Ejecutiva Núm. 2021-013, por vía de la cual decretó un Estado de Emergencia ante el aumento vertiginoso de casos de violencia de género en nuestra jurisdicción.  Ello, a su vez, ha movido a esta Asamblea Legislativa a aprobar toda una serie de medidas a fin de erradicar, de una vez y por todas, todo vestigio de violencia de género y de todas las manifestaciones de la violencia como resultado del discrimen por razón de género que por décadas ha permeado nuestra sociedad.
En atención a dicho propósito proponemos una enmienda adicional que garantice la protección de las víctimas de todos los tipos, modalidades y manifestaciones de la violencia de género.  Así pues, en los casos donde el convicto haya sido condenado por estos delitos, será requisito contar con la recomendación favorable de la Procuradora de las Mujeres antes de autorizar el egreso de la institución correccional del convicto o interno solicitante del privilegio que provee la Ley Núm. 25, supra.
La participación de la Procuradora de las Mujeres y del personal experto que compone la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) definitivamente garantizaría que se tomen en consideración las preocupaciones y necesidades particulares de las víctimas/sobrevivientes, así como proporcionaría un filtro adicional de protección y seguridad para ellas.  Lo anterior, es esencialmente relevante habida cuenta la gravedad y sensibilidad que aparejan los delitos en cuestión, que afectan profundamente la integridad tanto física como emocional y sicológica de las víctimas/sobrevivientes.
Asimismo, nos parece indispensable que en lo que concierne a toda solicitud que se presente bajo la citada Ley Núm. 25, supra, se deba contar con la recomendación favorable del Secretario de Justicia, antes de autorizar la salida del convicto o del interno al amparo del referido estatuto. 
Predicada en la siempre importante función de evaluar periódicamente la legislación que se promulga, a los efectos de verificar que su ejecución sea acorde a la realidad y necesidades sociales para la cual se aprobó, se presenta esta medida en aras de enmendar la Ley Núm. 25, supra, para reflejar con precisión el panorama actual del SIDA y promover un enfoque más sensible hacia los convictos que enfrentan enfermedades terminales.  Además, se busca fortalecer las medidas de protección para las víctimas del crimen, sobre todo de aquellos resultantes de la violencia de género, dentro del proceso de egreso de los convictos o internos al palio de los lineamientos de esta ley.
Conforme a lo expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario e impostergable que se enmiende la Ley Núm. 25, supra, a los fines previamente argumentados de manera que se tenga un estatuto más claro y completo, en el que también la voz y los derechos de las víctimas sean debidamente considerados y que este proceso de egreso de los convictos o internos mediante pase extendido no esté susceptible de fraude.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 25 de 19 de julio de 1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1. -
Esta ley se conocerá como "Ley para el Egreso de Pacientes de [SIDA y de otra] enfermedades en su etapa terminal que están confinados en las Instituciones Penales o internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico"."
Sección 2. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 25 de 19 de julio de 1992, según enmendada, para que se lea como sigue: 
"Artículo 2. -
Toda persona hombre o mujer, adulto o menor, que esté confinado en una Institución Penal de Puerto Rico o que esté ingresado en una Institución Juvenil, a quien le haya sido diagnosticado [el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), en su etapa terminal o cualquier otra] una enfermedad en su etapa terminal será egresado de la Institución Penal o de la Institución Juvenil de que se trate, si cumple con las condiciones siguientes:
1. Que le haya sido diagnosticado que padece [la enfermedad de SIDA en su etapa terminal u otra] una enfermedad terminal, por un panel médico competente. 
2. En el caso de los confinados, la evaluación del paciente será realizada por un panel médico designado por el Secretario de Salud de entre la Facultad Médica del Programa de Servicios de Salud al Confinado del Departamento de Salud, entre los cuales habrá un infectólogo o especialista de la enfermedad de que se trate y un psicólogo. El panel contará con las pruebas de laboratorio que sean necesarias. 
3. En el caso del menor interno, la evaluación del paciente será realizada por un panel médico designado a tales efectos por el Secretario de Salud que incluirá un infectólogo [para los casos de SIDA y un], especialista de las enfermedades de que se trate y un psicólogo.
4. Que el confinado o interno voluntariamente solicitare ser egresado; o que el panel médico creado en el inciso (2) de este Artículo, solicite tal egreso como medida profiláctica de emergencia. En el caso del confinado o interno que sea adicto a drogas narcóticas que no esté rehabilitado o del paciente no adicto que no tenga un hogar donde habitar, se observará lo establecido en el inciso (5) de este Artículo. 
5. Que los familiares genuinamente quieran hacerse cargo de él o ella y dispongan de los medios y las facilidades para hacerlo, disponiéndose, que los confinados o internos que sean adictos a drogas narcóticas que no estén rehabilitados de dicha enfermedad, serán egresados a una facilidad donde puedan ser sometidos a tratamiento contra la adicción, o donde pueda ser controlado su consumo de estupefacientes, a la vez que reciban el cuidado médico que su condición de paciente terminal requiere. Pacientes no adictos, que no tengan un hogar donde regresar, podrán ser internados en albergues u otras facilidades residenciales que acepten tenerlos debidamente atendidos. 
6. Que el confinado o interno, paciente de una enfermedad en su etapa terminal haya observado buena conducta en la institución por un lapso razonable de tiempo. 
7. Que a juicio de la Administración de Corrección o de la Administración de Instituciones Juveniles no representa un peligro para la comunidad.
8. Que para toda solicitud de un convicto o interno se deberá contar con la recomendación favorable del Secretario de Justicia de Puerto Rico o su representante autorizado.
9. Que cuando el solicitante haya resultado convicto de feminicidio, agresión sexual, actos lascivos, incesto, trata humana en cualquiera de sus modalidades según contemplados en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; incumplimiento de órdenes de protección, maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica"; acecho, acecho agravado o incumplimiento de órdenes de protección, según contemplado en la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico; y, del delito de pornovenganza según contemplado en la Ley 21-2021, según enmendada, conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", se deberá contar con la recomendación favorable de la Procuradora de las Mujeres o su representante autorizado."
Sección 3. - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 25 de 19 de julio de 1992, según enmendada, para que se lea como sigue: 
"Artículo 3. -
Antes de ser egresado de la institución penal o juvenil, el confinado o joven interno deberá ser orientado en relación con su enfermedad. Sus familiares deberán ser orientados sobre las medidas de protección a tomarse para evitar contagio, [sobre todo en casos de pacientes de SIDA] de tratarse de alguna enfermedad contagiosa."
Sección 4. - Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 25 de 19 de julio de 1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6. -
Será responsabilidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en estrecha coordinación con los funcionarios médicos del Departamento de Salud y de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), en casos de adictos a drogas, elaborar las normas y procedimientos correspondientes en armonía con lo establecido en esta Ley para el egreso de los confinados y los menores internados [pacientes de S.I.D.A. o] con otras enfermedades terminales. En el caso de que el confinado o el menor internado sea[n] paciente[s] [con SIDA] de una enfermedad contagiosa en etapa terminal, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en coordinación con los programas disponibles, establecerá un protocolo para el ingreso de éste a una institución de cuidado especializada en este tipo de casos. El paciente tendrá que cumplir con los requerimientos de elegibilidad y aseguramiento dispuestos tanto en la Ley "Ryan White" o del [Plan "Mi Salud"] Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico.  
Sección 5.-Reglamentación.
Se ordena reglamentar o enmendar cualquier reglamentación vigente acorde a las disposiciones de esta Ley.
Sección 6.-Derogación.
Se deroga cualquier disposición de ley o reglamento vigente que sea incompatible, ya sea de manera expresa o implícita con cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley. 
Sección 7.-Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley y los reglamentos o normas que se adopten de conformidad con la misma prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con los primeros.
Sección 8.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.  
Sección 9.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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