GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 216
10 de enero de 2025
Presentado por la señora Moran Trinidad
Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano
LEY
Para enmendar el Artículo 1, añadir un nuevo Artículo 2-Definiciones, enmendar y renumerar el actual Artículo 2 como Artículo 3, enmendar y renumerar el Artículo 3 como Artículo 4, renumerar el Artículo 4 como Artículo 5, renumerar el Artículo 5 como Artículo 6, enmendar y renumerar el Artículo 6 como Artículo 7 y renumerar los Artículos 7 y 8 como los Artículos 8 y 9, respectivamente, de la Ley 25-1992 , según enmendada, conocida como "Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico", a los fines de eliminar la referencia específica al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); añadir la figura del psicólogo o psiquiatra con especialidad en forense como parte del panel médico; disponer que toda solicitud respecto al privilegio de egreso que concede la Ley deberá contar con la opinión escrita del Secretario de Justicia o su representante autorizado; disponer que cuando el solicitante haya resultado convicto de feminicidio, agresión sexual, actos lascivos, incesto, trata humana en cualquiera de sus modalidades según contemplados en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; incumplimiento de órdenes de protección, maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica"; acecho, acecho agravado o incumplimiento de órdenes de protección, según contemplado en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Acecho en Puerto Rico"; y del delito de pornovenganza según contemplado en la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", se deberá contar con la opinión escrita de la Procuradora de las Mujeres o su representante autorizado; enmendar el Artículo 16 del Plan Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como "Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011"; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con profundo pesar inició la mañana del pasado 21 de abril de 2024 cuando partes noticiosos daban cuenta sobre un atroz feminicidio que dejó consternada a la ciudadanía. La víctima, una mujer de 56 años, quien yacía semidesnuda, degollada y con heridas en la cabeza. El acusado, un hombre de 52 años previamente condenado en el 2005 a 122 años de prisión por haber cometido otro vil feminicidio, pero que fue liberado en el 2023 invocando la Ley Núm. 25 de 19 de julio de 1992, según enmendada, conocida como "Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico". La indignación se intensificó más allá del trágico feminicidio al descubrirse que la supuesta paraplejía del acusado, que fundamentó su liberación de la cárcel al amparo de la Ley Núm. 25, supra, resultó ser completamente falsa.
Las circunstancias que rodean este horrendo crimen nos convocan a darle una mirada detenida y ponderada a la Ley Núm. 25, supra, a fin de garantizar que las disposiciones de esta se ejecuten de manera efectiva para cumplir a cabalidad con los propósitos que motivaron su promulgación.
En este contexto, es fundamental destacar la necesidad de eliminar la referencia específica al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) debido al estigma asociado a esta enfermedad. Como se sabe, la percepción social del SIDA ha evolucionado significativamente desde la aprobación de la Ley Núm. 25, supra. Para entonces, el SIDA era considerado una enfermedad terminal, conllevando estigmatización y discriminación hacia quienes la padecían. No obstante, al presente dicho panorama se ha transformado completamente. Los avances médicos y científicos han logrado que el SIDA ya no represente una sentencia de muerte, sino una condición crónica manejable para quienes viven con esta enfermedad.
Siendo ello así, nos parece que mantener la referencia específica al SIDA en la Ley Núm. 25, supra, solo perpetúa el estigma hacia quienes padecen la condición. Por lo tanto, proponemos que se elimine dicha mención del estatuto y solo se utilice el término "enfermedad terminal", lo cual promueve un enfoque inclusivo y respetuoso hacia todos aquellos que enfrentan condiciones médicas terminales.
De otra parte, indiscutiblemente, Puerto Rico atraviesa una crisis de valores la cual se ve reflejada a diario en los altos índices de criminalidad que nos aquejan, la violencia rampante que vivimos, el desprecio por la vida humana, el discrimen, y el maltrato. Si bien tanto los hombres como las mujeres pueden ser víctimas de esta ola de violencia, lo cierto es que las estadísticas demuestran que el porcentaje de hombres víctimas de este mal social es exiguo, mientras que un universo mucho mayor de mujeres resulta víctima/sobreviviente.
El fuerte repunte en la tasa de casos de feminicidios y casos de violencia de género en todas sus modalidades en nuestra Isla conllevó a que el 25 de enero de 2021 el Gobernador de Puerto Rico emitiera la Orden Ejecutiva Núm. 2021-013, por vía de la cual decretó un Estado de Emergencia ante el aumento vertiginoso de casos de violencia de género en nuestra jurisdicción. Ello, a su vez, ha movido a esta Asamblea Legislativa a aprobar toda una serie de medidas a fin de erradicar, de una vez y por todas, todo vestigio de violencia de género y de todas las manifestaciones de la violencia como resultado del discrimen por razón de género que por décadas ha permeado nuestra sociedad.
En atención a dicho propósito proponemos una enmienda adicional que garantice la protección de las víctimas de todos los tipos, modalidades y manifestaciones de la violencia de género. Así pues, en los casos donde el convicto haya sido condenado por estos delitos, será requisito contar con la opinión escrita de la Procuradora de las Mujeres antes de autorizar el egreso de la institución correccional del convicto o interno solicitante del privilegio que provee la Ley Núm. 25, supra.
La participación de la Procuradora de las Mujeres y del personal experto que compone la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) definitivamente garantizaría que se tomen en consideración las preocupaciones y necesidades particulares de las víctimas/sobrevivientes, así como proporcionaría un filtro adicional de protección y seguridad para ellas. Lo anterior, es esencialmente relevante habida cuenta la gravedad y sensibilidad que aparejan los delitos en cuestión, que afectan profundamente la integridad, tanto física como emocional y sicológica de las víctimas/sobrevivientes.
Asimismo, nos parece indispensable que en lo que concierne a toda solicitud que se presente bajo la citada Ley Núm. 25, supra, se deba contar con la opinión escrita del Secretario de Justicia, antes de autorizar la salida del convicto o del interno al amparo del referido estatuto.
Predicada en la siempre importante función de evaluar periódicamente la legislación que se promulga, a los efectos de verificar que su ejecución sea acorde a la realidad y necesidades sociales para la cual se aprobó, se presenta esta legislación en aras de enmendar la Ley Núm. 25, supra, para reflejar con precisión el panorama actual del SIDA y promover un enfoque más sensible hacia los convictos que enfrentan enfermedades terminales en su etapa final de vida. Además, se busca fortalecer las medidas de protección para las víctimas del crimen, sobre todo de aquellos resultantes de la violencia de género, dentro del proceso de egreso de los convictos o internos al palio de los lineamientos de esta Ley.
Conforme a lo expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario e impostergable que se enmiende la Ley Núm. 25, supra, a los fines previamente argumentados, de manera que se tenga un estatuto más claro y completo en el que también la voz y los derechos de las víctimas sean debidamente considerados y que este proceso de egreso de los convictos o internos mediante pase extendido no esté susceptible de fraude. Además, es necesario enmendar el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, a los fines de aclarar que solo podrán obtener pase extendido aquellas personas con enfermedades terminales en su etapa final de vida.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Enmendar el Artículo 1 de la Ley 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley para el Egreso de Pacientes con enfermedades terminales en su etapa final de vida que están confinados en las Instituciones Penales o internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico"."
Sección 2.- Se crea un nuevo Artículo 2 de la Ley 25-1992, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2. - Definiciones:
Departamento - se refiere al Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Secretario - se refiere al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Enfermedad terminal - se refiere a aquella situación producto del padecimiento de una enfermedad progresiva e incurable en la que no existen posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico o con capacidad para retrasar su evolución, y con un pronóstico de vida inferior a seis (6) meses.
Etapa final de vida - periodo en que una persona se acerca a la muerte, caracterizado por un deterioro físico y emocional, y una reducción de la conciencia."
Sección 3. - Enmendar y renumerar el actual Artículo 2 como Artículo 3 de la Ley 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 3. -
Toda persona hombre o mujer, adulto o menor, que esté confinado en una Institución Penal de Puerto Rico o que esté ingresado en una Institución Juvenil, a quien le haya sido diagnosticado una enfermedad terminal en su etapa final de vida, será egresado de la Institución Penal o de la Institución Juvenil de que se trate, si cumple con las condiciones siguientes:
1. Que le haya sido diagnosticado que padece una enfermedad terminal en etapa final de vida por un panel médico competente; quienes presentarán una certificación médica de la enfermedad terminal, su estado final de vida y el deterioro a nivel fisiológico, a las personas responsables de tomar la determinación final del caso. Además, presentarán una evaluación de peritaje forense que será realizada por el psicólogo o psiquiatra con esa especialidad.
2. En el caso de los confinados o de un menor interno, la evaluación del paciente será realizada por un panel médico designado por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación con el asesoramiento de un médico recomendado por el Secretario del Departamento de Salud y la entidad encargada de la salud de los confinados, entre los cuales habrá un infectólogo o especialista de la enfermedad de que se trate y un psicólogo o psiquiatra con especialidad en forense. El panel contará con las pruebas que sean necesarias.
3. Que el confinado o interno voluntariamente solicitare ser egresado; o que el panel médico creado en el inciso (2) de este Artículo, solicite tal egreso como medida profiláctica de emergencia. En el caso del confinado o interno que sea adicto a drogas narcóticas que no esté rehabilitado o del paciente no adicto que no tenga un hogar donde habitar, se observará lo establecido en el inciso (4) de este Artículo.
4. Que los familiares genuinamente quieran hacerse cargo de él o ella y dispongan de los medios y las facilidades para hacerlo, disponiéndose, que los confinados o internos que sean adictos a drogas narcóticas que no estén rehabilitados de dicha enfermedad, serán egresados a una facilidad donde puedan ser sometidos a tratamiento contra la adicción, o donde pueda ser controlado su consumo de estupefacientes, a la vez que reciban el cuidado médico que su condición de paciente terminal requiere. Pacientes no adictos, que no tengan un hogar donde regresar, podrán ser internados en albergues u otras facilidades residenciales que acepten tenerlos debidamente atendidos.
5. Que el confinado o interno, paciente de una enfermedad terminal en etapa final de vida, haya observado buena conducta en la institución por un lapso razonable de tiempo.
6. Que a juicio del Departamento de Corrección y Rehabilitación no representa un peligro para la comunidad.
7. Si la persona egresada es mayor de edad y está cumpliendo sentencia por violación a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", o por los Artículos 92, 130, 131, 133, 159 y 160 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", o por el Artículo 53 de la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como "Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores", tendrá que cumplir su pase extendido utilizando un dispositivo de supervisión electrónica mediante el Sistema de Posicionamiento Global, conocido por sus siglas en inglés como GPS, o cualquier otra tecnología que cumpla con esos fines.
8. Que para toda solicitud de egreso de un convicto o interno se deberá contar con la opinión escrita del Secretario de Justicia de Puerto Rico o su representante autorizado.
9. Que cuando el solicitante haya resultado convicto de feminicidio, agresión sexual, actos lascivos, incesto, trata humana en cualquiera de sus modalidades según contemplados en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; incumplimiento de órdenes de protección, maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica"; acecho, acecho agravado o incumplimiento de órdenes de protección, según contemplado en la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Acecho en Puerto Rico"; y, del delito de pornovenganza según contemplado en la Ley 21-2021, según enmendada, conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", se deberá contar con la opinión escrita de la Procuradora de las Mujeres o su representante autorizado."
Sección 4.- Enmendar y renumerar el Artículo 3 como Artículo 4 de la Ley 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.-
Antes de ser egresado de la institución penal o juvenil, el confinado o joven interno deberá ser orientado en relación con su enfermedad. Sus familiares deberán ser orientados sobre las medidas de cuidado, protección y prevención de infecciones, salvaguardando la integridad del paciente u otras personas, de tratarse de alguna enfermedad contagiosa."
Sección 5.- Se reenumera el Artículo 4 como Artículo 5 de la Ley 25-1992, según enmendada.
Sección 6.- Se reenumera el Artículo 5 como Artículo 6 de la Ley 25-1992, según enmendada.
Sección 7.- Enmendar y renumerar el Artículo 6 como Artículo 7 de la Ley 25-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.- Será responsabilidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en estrecha coordinación con los funcionarios médicos del Departamento de Salud y de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), en casos de personas con un diagnóstico por consumo de sustancias, elaborar las normas y procedimientos correspondientes en armonía con lo establecido en esta Ley para el egreso de los confinados y los menores internados con enfermedades terminales en etapa final de vida. En el caso de que el confinado o el menor internado sea paciente de una enfermedad terminal contagiosa en etapa final de vida, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en coordinación con los programas disponibles, establecerá un protocolo para el ingreso de este a una institución de cuidado especializada en este tipo de casos. El paciente tendrá que cumplir con los requerimientos de elegibilidad y aseguramiento dispuestos tanto en la Ley "Ryan White" o del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico."
Sección 8.- Renumerar los Artículos 7 y 8 como los Artículos 8 y 9, respectivamente, de la Ley 25-1992, según enmendada.
Sección 9.- Enmendar el Artículo 16 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como "Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011", para que lea como sigue:
"Artículo 16.- Programas de Desvío
…
a) …
…
d) …
Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los miembros de la población correccional bajo la custodia del Departamento, que confronten problemas de salud por cualquier enfermedad terminal en etapa final de vida. Para que proceda esta exclusión, deberá mediar una recomendación del Departamento acompañada de una certificación médica sobre la enfermedad terminal en etapa final de vida del miembro de la población correccional, una certificación del deterioro a nivel fisiológico y una evaluación de peritaje forense realizada por un psicólogo o psiquiatra licenciados. Además, los miembros de la población correccional no deben representar peligro para la comunidad. También, será requisito una opinión escrita del Secretario de Justicia de Puerto Rico o su representante autorizado; y en aquellos casos donde el solicitante resulte convicto por feminicidio, agresión sexual, actos lascivos, incesto, trata humana en cualquiera de sus modalidades, según contemplados en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; incumplimiento de órdenes de protección, maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica"; acecho, acecho agravado o incumplimiento de órdenes de protección, según contemplado en la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Acecho en Puerto Rico"; o por el delito de pornovenganza, según contemplado en la Ley 21-2021, según enmendada, conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", se deberá contar con la opinión escrita de la Procuradora de las Mujeres o su representante autorizado.
Nada de lo dispuesto en este Artículo menoscaba el deber del Secretario de proveer y establecer programas de tratamiento y rehabilitación conforme a lo dispuesto en este Plan."
Sección 10.- Reglamentación.
Se ordena al Departamento de Corrección y Rehabilitación a reglamentar o enmendar cualquier reglamentación vigente acorde a las disposiciones de esta Ley.
Sección 11.- Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley y los reglamentos o normas que se adopten de conformidad con la misma prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con los primeros.
Sección 12.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.
Sección 13.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.