GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 218 10 de enero de 2025 Presentado por la señora Moran Trinidad Coautores el señor González López; la señora Román Rodríguez; y el señor Rosa Ramos Referido a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y PROMESA LEY Para enmendar la Sección 3030.16 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", con el propósito de establecer que todo automóvil, embarcación y equipo pesado del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Gobierno de Puerto Rico que sea vendido en subasta pública estará sujeto al pago del arbitrio establecido por esta Ley, exceptuando aquellos automóviles, embarcaciones o equipos pesados con diez (10) años o más de haber sido adquiridos por estos, los cuales no estarán sujetos al pago del referido arbitrio; proveer para que el Secretario de Hacienda establezca, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, la forma en que se aplicarán las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Hoy día, el Código de Rentas Internas de Puerto Rico dispone que estará exento del pago de los arbitrios fijados en su Subtítulo C todo artículo adquirido para uso oficial por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América. Específicamente, están exentos del pago de los arbitrios los vehículos, embarcaciones y equipos pesados adquiridos para uso oficial por los departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y municipios del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial. No obstante, todo automóvil del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Gobierno de Puerto Rico que sea vendido en subasta pública estará sujeto al pago del arbitrio establecido por el citado Subtítulo C para la tributación de vehículos usados. Ahora bien, sabemos que el uso que se le brinda a los vehículos de motor, embarcaciones y equipos pesados que son propiedad pública es uno intenso, dada la naturaleza misma con la que se opera en el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial, así como los municipios. Tanto en el Gobierno de Puerto Rico, así como en los municipios, sabemos que sus vehículos son constantemente utilizados para ofrecer servicios directos y esenciales a la ciudadanía, y para atender la construcción o mejoramiento de obra pública o para mitigar eventos de emergencias, como lo pueden ser deslizamientos de terrenos o recogidos de escombros, entre otros. Dado el uso y el desgaste natural de estos automóviles, camiones o equipos pesados, su término de tiempo de efectiva utilidad se consume rápidamente, cosa que provoca que, tanto en el Gobierno de Puerto Rico, así como en los municipios, especialmente, surjan grandes cantidades de vehículos chatarra que se convierten en dolores de cabeza para los alcaldes o jefes de agencias, puesto que las alternativas de disposición y manejo de los mismos no son amplísimas. Todo lo contrario, son procesos engorrosos e inviables económicamente. En lo que respecta a municipios, debemos señalar que el inciso (f) del Artículo 1.008 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", dispone que entre los poderes de estos se encuentra el "[v]ender, gravar y enajenar cualquiera de sus propiedades con sujeción a las disposiciones de este Código, o las leyes u ordenanzas aplicables". Por su parte, las Secciones 21 y 22 del Capítulo VII del Reglamento Núm. 8873 del 19 de diciembre de 2016, conocido como "Reglamento para la Administración Municipal de 2016", señalan las formas y maneras para disponer de la propiedad inservible, ya sea mediante venta, permuta, arrendamiento o por reciclaje. Conforme al Código Municipal de Puerto Rico, los municipios tienen la facultad de vender, gravar y enajenar cualquiera de sus propiedades. Asimismo, el "Reglamento para la Administración Municipal de 2016" establece las formas y autoriza a los municipios a disponer de la propiedad inservible, ya sea, mediante venta, permuta, arrendamiento o por reciclaje. Considerando esto, si bien es cierto que nada impide que, un ayuntamiento, el que sea, adopte una ordenanza municipal dirigida a disponer, mediante venta o reciclaje, los distintos vehículos de motor declarados como chatarra por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y, por ende, inservibles, en ocasiones, esto no le es costo efectivo al municipio. Más aún, si consideramos que cuando un municipio quiere vender en subasta pública uno de sus vehículos de motor ya inservibles, el adquirente viene obligado a pagar el arbitrio que no se cobró en un principio, toda vez que, están exentos del pago de los arbitrios los vehículos, embarcaciones y equipos pesados adquiridos para uso oficial, más no, cuando son subastados posteriormente. Expuesto lo anterior, esta legislación propone que se enmiende el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", con el propósito de establecer que todo automóvil, embarcación y equipo pesado del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Gobierno de Puerto Rico que sea vendido en subasta pública, aunque estará sujeto al pago del arbitrio establecido por el citado Código, se exceptuarán aquellos automóviles, embarcaciones o equipos pesados con diez (10) años o más de haber sido adquiridos por estos, los cuales no estarán sujetos al pago del referido arbitrio. Nos parece que la propuesta contenida en esta legislación es una contributivamente balanceada, toda vez que asegura que las agencias gubernamentales y los municipios utilicen por un mínimo de diez (10) años los vehículos y equipos que adquirieron sin pagar arbitrios, más repercute favorablemente en sus finanzas, ya que hace más atractiva la compra de los mismos en subasta pública por cualquier ciudadano interesado. Aunque esta Ley no hace más sencillo el proceso de disposición de los vehículos de motor inservibles en agencias y municipios, sí incentiva a que sea más viable venderlos, por la baja en el costo de los mismos. Finalmente, se provee para que el Secretario de Hacienda establezca, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, la forma en que se aplicarán las disposiciones de esta Ley. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3030.16 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3030.16.- Exención sobre Artículos Adquiridos por Agencias Gubernamentales. (a)… (b)… (c) Todo automóvil, embarcación y equipo pesado del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Gobierno de Puerto Rico que sea vendido en pública subasta estará sujeto al pago del arbitrio establecido por este Subtítulo para la tributación de vehículos usados, exceptuando aquellos automóviles, embarcaciones o equipos pesados con diez (10) años o más de haber sido adquiridos por estos, los cuales no estarán sujetos al pago del referido arbitrio. (d)… La agencia que subaste el vehículo deberá requerir al adquirente prueba del pago del arbitrio antes de entregarle el mismo, cuando aplique. El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, la forma en que se aplicarán las disposiciones de esta Sección." Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Artículo 3.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial. Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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