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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma	Asamblea	1 ra	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 228
11 de enero de 2025
Presentado por la señora Santiago Negrón y el señor González Costa
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Trabajo y Relaciones Laborales
LEY
Para establecer la "Ley de licencia de cuidado familiar en el empleo público"; estatuir una licencia con sueldo para personas cuidadoras de familiares de edad avanzada o con diversidad funcional; y para decretar otras disposiciones complementarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico no existen estructuras públicas suficientes para atender la necesidad apremiante de cientos de miles de personas que requieren cuidado constante para tener una vida digna. Las estadísticas muestran un aumento palpable en condiciones y diagnósticos complejos, además del consistente envejecimiento de la población. El autismo, por ejemplo, es el padecimiento con mayor crecimiento porcentual durante los pasados once años en Puerto Rico: 180%. Ésta es una comunidad para la cual, esencialmente, no hay servicios luego de cumplidos los 22 años de edad.
También se encuentra en un estado de necesidad evidente la población adulta con discapacidad intelectual (hoy denominado "trastorno del desarrollo intelectual"). La población con este diagnóstico ha aumentado significativamente (hoy, son cerca de 300,000 personas), pero la oferta de servicios de la División de Servicios a Personas Adultas con Discapacidad Intelectual del Departamento de Salud, no. De hecho, aun para quienes cualifican para una subvención gubernamental de estos servicios, los programas no son vitalicios. El Departamento de Salud subvenciona el servicio diurno o residencial de personas bajo el umbral de pobreza entre los 22 y los 59 años, por lo cual, muchas personas que necesitan del servicio pueden resultar excluidas sin que exista justificación racional -más allá de la edad cronológica- para que la agencia suspenda el financiamiento. En fin, según expuesto por la Oficina del Censo de los Estados Unidos, en Puerto Rico se han identificado más de 720,000 personas con diversidad funcional, de las cuales, cerca de 330,000 tienen alguna condición física, mental o emocional que no les permite vivir y desenvolverse de forma independiente.
El Censo más reciente, a su vez, refleja que la mediana de edad de la población total en Puerto Rico incrementó en alrededor de ocho (8) años durante la última década. Este aumento constituye una anomalía cuando se compara con el ritmo de envejecimiento reflejado en el mismo periodo en otras jurisdicciones estadounidenses y, a falta de una red apoyo social, supone una situación de desamparo anticipable para a la población envejeciente. No existen indicadores, al presente, que sugieran que esta tendencia podrá revertirse a corto plazo.
Este panorama se complica cuando consideramos que los costos de servicios privados de asistencia y cuido para envejecientes o personas con diversidad funcional son insufragables para la inmensa mayoría de las familias asalariadas y vulneradas en el país. Consiguientemente, la falta de cuidadoras estatales, así como de programas suficientes de respiro y servicios de cuido diurno bajo el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud y otras agencias, impone a la Asamblea Legislativa la necesidad de tomar medidas para aminorar la preocupante precarización constante de las familias con personas necesitadas de cuidado en Puerto Rico. Mientras no existan las estructuras necesarias, continuará exclusivamente sobre las familias la carga de atender a sus personas necesitadas. No obstante, esto último tampoco será posible si permitimos que las circunstancias empujen a las cuidadoras a abandonar el mercado laboral remunerado para cuidar a sus familiares.
En el interés de proveer mecanismos y derechos que les permitan a las cuidadoras permanecer en el servicio público y, simultáneamente, tener espacios para la atención de envejecientes y familiares con diversidad funcional, hasta que se diseñe un andamiaje gubernamental que garantice la dignidad de todas las personas que integran nuestra sociedad, se estatuye la licencia de cuidado con sueldo aquí dispuesta.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se denomina "Ley de licencia de cuidado familiar en el empleo público".
Artículo 2.- Aplicabilidad.
Las disposiciones de esta Ley aplicarán a toda agencia, instrumentalidad, oficina o dependencia adscrita a la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, la Rama Legislativa, la Rama Judicial y los municipios.
Esta Ley no requerirá de reglamentación administrativa para su implementación o para que los derechos reconocidos en ella sean exigibles; no obstante, cada rama, agencia o municipio queda autorizado a adoptar la reglamentación que resulte necesaria para llevar a consecución lo aquí decretado.
Artículo 3.- Definiciones.
"Agencia" se refiere a una instrumentalidad, oficina, dependencia o unidad de trabajo adscrita a la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, la Rama Legislativa, la Rama Judicial o los municipios. 
"Autoridad Nominadora" incluye a todo(a) jefe(a) de agencia con autoridad legal para hacer nombramientos para puestos en el Gobierno de Puerto Rico o la persona que este(a) designe.
"Empleado(a)" incluye a toda persona natural que trabaje en alguna rama, agencia, instrumentalidad, oficina, dependencia o municipio del Gobierno de Puerto Rico y que reciba compensación por sus servicios; no incluye a contratistas independientes.
"Familiar" significa un pariente o persona con la que existe un vínculo familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. A los efectos de esta Ley, la adopción crea un parentesco equivalente al consanguíneo, sin excepciones.
"Salario" incluye sueldo, jornal y toda clase de compensación, sea en dinero, especie, servicios, instalaciones o combinación de cualesquiera de ellos.
"Persona de Edad Avanzada" significa toda aquella persona que tiene sesenta (60) años o más.
"Persona con diversidad funcional" significa toda aquella persona que tiene algún impedimento físico, mental o sensorial o alguna condición crónica o trastorno o deficiencia en el desarrollo que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida.
Artículo 4.- Agencias que otorgan beneficios superiores o inferiores.
La tasa de acumulación mensual de licencia de cuidado familiar establecida en esta Ley constituirá la tasa mínima a que tendrán derecho las personas empleadas.
Las personas empleadas que, antes de entrar en vigor esta Ley, tuviesen derecho a tasas de acumulación mensual de licencia de cuidado familiar superiores a lo aquí dispuesto, continuarán disfrutando de esas tasas.
La tasa de acumulación mensual de licencia de cuidado familiar establecida en esta Ley no afectará ni menoscabará derechos adquiridos mediante un convenio colectivo, siempre que la tasa de acumulación mensual de licencia de cuidado familiar convenida sea igual o mayor a la establecida al amparo de las disposiciones de esta Ley, ni se interpretará como una limitación para la negociación, concesión y reconocimiento de tasas de acumulación superiores.
Artículo 5.- Licencia de cuidado familiar en el empleo público.
Se crea la "licencia de cuidado familiar en el empleo público" destinada al cuidado de familiares de edad avanzada o con diversidad funcional.
Toda persona empleada tendrá derecho a la acumulación de licencia de cuidado familiar al trabajar por lo menos cien (100) horas al mes.
Toda persona empleada acumulará la licencia de cuidado familiar desde la fecha de comienzo en el empleo, independientemente de que exista un periodo probatorio autorizado por ley.
La acumulación mensual mínima de licencia de cuidado familiar será de medio (0.5) día por cada mes.
El tiempo de licencia de cuidado familiar se acumulará a base del día regular de trabajo en el mes en que ocurrió la acumulación.
Para empleadas cuyos horarios fluctúan, el día regular de trabajo se determinará dividiendo el total de horas trabajadas en el mes entre el total de días trabajados.
Para las empleadas cuyos horarios de trabajo no se pueden determinar, se computará a base del horario regular u horario promedio establecido en la agencia.
El uso de la licencia de cuidado familiar se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de este beneficio.
Durante el período en el que se ejerza el derecho a la licencia de cuidado familiar, la persona empleada devengará la totalidad de su salario.
El tiempo de licencia de cuidado familiar se usará y pagará a base del día regular de trabajo al momento de usarse o pagarse el beneficio.
La persona empleada podrá hacer uso de la licencia de cuidado familiar, según acumulada, a partir de completado el primer mes en el empleo.
La persona empleada podrá hacer uso de la licencia de cuidado familiar de forma consecutiva o fraccionada.
La licencia de cuidado familiar no usada por la persona empleada durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos.
Los días de licencia de cuidado familiar acumulados, pero no utilizados, expirarán, en orden cronológico, luego de transcurridos tres (3) años sin utilizarse.
Salvo en casos de fuerza mayor, la persona empleada deberá notificar a su supervisor(a) o a la persona que éste(a) designe, la intención de hacer uso de la licencia de cuidado familiar tan pronto sea previsible que habrá de faltar al horario regular del comienzo de sus labores.
Será responsabilidad de la persona empleada demostrar o certificar, a solicitud de la agencia, la edad del familiar de edad avanzada o la condición, impedimento, trastorno o deficiencia en el desarrollo del familiar con diversidad funcional.
Ninguna agencia podrá utilizar las ausencias producto del uso de la licencia de cuidado familiar como criterio de eficiencia en el proceso de evaluación de la persona empleada, si esta es considerada para aumentos o ascensos.
Ninguna agencia podrá utilizar las ausencias producto del uso de la licencia de cuidado familiar como criterio para justificar acciones disciplinarias o despidos.
Artículo 6.- Reclamaciones de personas empleadas.
Toda persona empleada que, por hacer uso de la licencia de cuidado familiar, reciba una compensación inferior a la correspondiente, tendrá derecho a cobrar, mediante acción civil, la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, por concepto de salario, licencia o cualquier otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogados del procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en contrario.
Las reclamaciones podrán tramitarse por acción ordinaria o mediante cualquier procedimiento establecido en el ordenamiento para la reclamación de salarios disponible a los(las) empleados(as) públicos(as).
Artículo 7.- Término Prescriptivo.
La acción que pueda tener una persona empleada al amparo de esta Ley prescribirá por el transcurso de tres (3) años.
Para la prescripción de esta acción, el tiempo se contará desde que la persona empleada cesó su empleo.
El término de prescripción antes indicado se interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo por la notificación de la deuda de salario a la agencia, judicial o extrajudicialmente, por la persona empleada o su representante y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por la agencia.
Artículo 8.- Cláusula hermenéutica.
Esta Ley no se interpretará de forma que menoscabe, limite o restrinja derechos reconocidos mediante otros estatutos, reglamentos, cartas circulares o determinación judicial a las personas empleadas en el servicio público.
Artículo 9.- Cláusula de supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Artículo 10.- Cláusula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Artículo 11.- Cláusula de vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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