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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	     							         1ra.  Sesión
         Legislativa			      						      Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 233
13 de enero de 2024
 Presentado por la señora Padilla Alvelo

Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura
LEY

Para enmendar el inciso (b) del Articulo 4.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Educación de Puerto Rico" a los fines de que un aspirante a Director Escolar debe evidenciar para ser considerado para dicha posición (3) años de experiencia como maestro regular, poseer la certificación que otorga la Oficina de Certificaciones Docente del Departamento de Educación y haber recibido excelentes calificaciones en el desempeño como maestro. Que luego que el aspirante a Director Escolar ocupe la posición interrumpidamente por un termino no mayor de (2) años, se le otorgara la permanencia en dicha posición, siempre y cuando, la misma este vacante o desocupada por algún otro Director Escolar.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 85-2018, mejor conocida como la "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico" transformó el sistema educativo público con el objetivo de mejorar la calidad de la enseñanza, fortalecer la gestión escolar, y aumentar la responsabilidad administrativa en el sistema educativo. 
Los Directores escolares son lideres fundamentales en el proceso educativo, responsables de la administración eficiente, la implementación de políticas educativas, y el desarrollo de un ambiente óptimo para el aprendizaje. Según la Ley Núm. 85-2018, los directores escolares son designados como puestos de confianza, lo que genera incertidumbre su seguridad laboral, limita la continuidad administrativa y afecta el desempeño debido a la falta de estabilidad en sus puestos. 
Múltiples sectores, incluyendo a la Asociación de Directores Escolares de Puerto Rico, han expresado preocupación por el impacto negativo de esta incertidumbre en la efectividad del sistema educativo, señalando que la permanencia de los directores es esencial para garantizar la estabilidad en las escuelas públicas. 
 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
	Sección 1.- Para enmendar el inciso (b) del Articulo 4.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 4.01 - Nombramientos Especiales. 
Superintendente Regional 
…
Director de Escuela
Sin perjuicio de la posición de carrera que ya ostentan algunos directores de escuela, cuyos derechos serán respetados, los nuevos directores de escuela serán nombrados por el Superintendente Regional de conformidad con las leyes y los reglamentos aplicables. [El nombramiento del Director de Escuela será por el término de un (1) año y será renovado por un término de tres años adicionales, sujeto al resultado a las evaluaciones correspondiente y al desempeño de la escuela.] El nombramiento del Director de Escuela será de manera permanente luego de que este ocupe la posición ininterrumpidamente por un término de (2) dos años, se le otorgara la permanencia en dicha posición, Se faculta al Secretario de Educación para otorgar permanencia al Director de Escuela nombrado, que cumpla con lo dispuesto en este inciso, luego de ocupar la posición ininterrumpidamente por dos (2) años, siempre y cuando, la misma este vacante o desocupada por algún otro director escolar.	
El aspirante a Director de Escuela deberá estar cualificado, demostrar su capacidad para dirigir una escuela, contar con experiencia pedagógica y [cinco (5) años] tres (3) años cinco (5) años o más como maestro del Sistema de Educación Pública. Su expediente se evaluará a base de su rendimiento en posiciones de similar naturaleza y se considerará su currículum, evaluaciones y referencias provistas. Aquellos aspirantes que cuenten con experiencia en el área de finanzas o en el área administrativa, recibirán una puntuación adicional. 
Puestos Gerenciales
…"
	Sección 2.- Separabilidad.
	Si cualquier parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional o nulo por un tribunal competente, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la parte específica de que se trate.
 	Sección 3.- Vigencia.
	Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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