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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 235
13 de enero de 2025
Presentado por la señora Moran Trinidad
Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor

LEY

Para enmendar los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 209-2016, conocida como "Ley para la transparencia en el recibo de compra", con el propósito de aclarar sus disposiciones, incorporar nuevas definiciones y establecer las instancias en que procederá el cobro de cargos por servicio; añadir unos nuevos Artículos 5 y 6 para permitir el uso de un rótulo que certifique el cumplimiento con las leyes y reglamentos de Puerto Rico; reenumerar los artículos 6, 7, 8, 9 y 10, como los artículos 8, 9, 10, 11 y 12, respectivamente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 209-2016, conocida como "Ley para la transparencia en el recibo de compra", fue aprobada con el propósito de disipar la falta de transparencia en los recibos de compra ante la práctica de incluir cargos por servicio inexistentes o no susceptibles de corroboración.  Así, se proveyó para que el recibo de compra incluyera información sobre el establecimiento comercial, el bien o servicio objeto de la transacción comercial y otros aspectos relacionados con el pago. 
No cabe la menor duda de que en principio, la Ley 209-2016 persigue proteger al consumidor puertorriqueño, pero es necesario aclarar sus disposiciones para evitar su propósito.  De una simple lectura, la ley parece prohibir todo cargo por servicio, aunque se trate de servicios adicionales que han sido solicitados por el consumidor.  El no permitir el cobro por servicios que ha solicitado un consumidor trae como resultado el incremento de los precios que pagan todos los consumidores, incluso aquellos que no han solicitado los servicios adicionales, máxime en momentos en que enfrentamos una inflación sin precedentes.  Por ello, es necesario aclarar las disposiciones de la Ley a los fines de que se puedan cobrar cargos por los servicios adicionales que ha solicitado el consumidor y que pueden corroborarse por éste, como bien pudiese tratarse de cargos de transportación, entrega, manejo, envío, reservación de áreas, cambio de la configuración del salón, celebración de eventos que requieran la asignación de empleados adicionales, descorche y otros similares.
Por otro lado, la Asamblea Legislativa ha aprobado legislación para que los establecimientos comerciales que se dedican a venta de bienes para uso o consumo, informen a los consumidores sobre diferentes aspectos que pueden afectar la salud o bienestar del consumidor.  A consecuencia de ello, los establecimientos comerciales en Puerto Rico deben cumplir con la colocación de carteles de diversa índole para informar al consumidor que se cumple con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de permisos y certificaciones.  Generalmente se obliga al establecimiento comercial a colocar carteles en áreas prominentemente visibles y de fácil acceso visual para el consumidor, pero no se toma en consideración las características físicas de los locales, ya que en muchas ocasiones son limitadas las áreas disponibles.  Además, la cantidad de rótulos requeridos por ley o reglamento es tanta, que ya los consumidores no prestan interés a lo que se ha convertido en algo más que forma parte de la decoración de los negocios. 
Con el propósito de brindar mayor oportunidad a los comerciantes para mejorar la estética de sus establecimientos, sin sacrificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, esta Asamblea Legislativa entiende como una medida de simplificación en los procesos de cumplimiento y apoyo al comerciante, crear un rótulo único que certifique el cumplimiento de las disposiciones que obligan a los establecimientos comerciales a divulgar información relacionada con salud y bienestar, como mecanismo para garantizar la transparencia de las transacciones y fomentar la confianza del consumidor.  Por tal razón, es tiempo de que el estado presente una alternativa viable para que los establecimientos comerciales puedan cumplir cabalmente con la rotulación exigida, poniendo fin a los modelos de reglamentación fragmentados, que imponen procesos de información poco efectivos que generan un alto nivel de redundancia entre los distintos requerimientos de los departamentos o agencias, pero que a la misma vez se garantice. No obstante, el comerciante tendrá la obligación de mantener los documentos exigidos dentro del negocio, para que puedan ser inspeccionados por las autoridades correspondientes o los consumidores que así lo soliciten.
Consecuentemente, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendas las disposiciones de la Ley 209-2016, conocida como "Ley para la transparencia en el recibo de compra", a los fines de crear un justo balance entre todos los consumidores, así como entre el consumidor y el comerciante en lo que concierne a los cargos por servicios que podrán cobrarse como parte de una transacción comercial.  Igualmente, se persigue facilitar el cumplimiento con las leyes y reglamentos en materia de permisos y certificaciones, pero a la misma vez promover la confianza del consumidor y la maximización del espacio dentro de los locales comerciales.  
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 209-2016, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley para la transparencia en [el recibo de compra] las actividades comerciales."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 209-2016, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2. - Definiciones. 
a)  Cargo por servicio - cargo que cobra un establecimiento comercial por entregar un bien o brindar un servicio específico, independiente del costo básico del bien o servicio objeto de la transacción comercial.  Además, está destinado a cubrir gastos adicionales relacionados con la entrega del bien o prestación del servicio adquirido por el consumidor.  
b) Certificación de Cumplimiento con las Leyes y Reglamentos - rótulo informativo que debe ser colocado por los establecimientos comerciales dirigido a los consumidores o autoridades reguladoras, según dispuesto en esta Ley.
c) Consumidor -toda persona natural, que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final.
[a] d) Documento acreditativo - [significará el] documento escrito, recibo de compra, factura, factura proforma, estimado, justificante de la transacción comercial, prospecto de promoción o ventas, [carta de alimentos para la venta, menú de alimentos en promoción para la venta] o resguardo que expide el comerciante al consumidor de una transacción, al efectuarse el pago por cualquier medio. En el documento acreditativo debe constar legiblemente la hora y fecha de la transacción, la naturaleza del producto o servicio, la persona o entidad que recibe el pago, la cantidad del pago y el método de pago usado.
e) Entidades gubernamentales concernidas -sin que se entienda como una limitación, se refiere al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO); el Departamento de Hacienda; el Departamento de Salud; la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), así como cualquier otra entidad gubernamental que reglamente la notificación al consumidor sobre la política pública de información requerida, por cualquier ley actual o futura.
[b] f) Establecimiento comercial - cualquier persona natural o jurídica que ofrezca en venta, expendio, distribución, alquiler, permuta o traspaso cualquier tipo de bienes o servicios [que estén en el comercio de las personas] a personas que los adquieren para su uso o consumo personal, sin ánimo de reventa.
g) Lugar visiblemente prominente - sin que se entienda como una limitación, el lugar escogido por el dueño del establecimiento, donde el consumidor tenga accesible la información sobre el cumplimiento del establecimiento, para con las disposiciones de esta Ley.  Dicho lugar puede ser la entrada del establecimiento; el área de la caja registradora; los anaqueles donde ubique sus productos; el área de servicio y baños; paredes y espacios libres de propaganda, entre otros lugares accesibles.
h) Propina - cantidad de dinero que el consumidor paga en reconocimiento a un buen servicio aparte del precio básico del servicio adquirido.  Si el establecimiento comercial sugiere una cantidad de propina, ésta deberá computarse exclusivamente sobre el precio básico, sin incluir los impuestos aplicables.
i) Propina automática - cantidad de dinero incluida en el documento acreditativo para sufragar los cambios operacionales que surjan a consecuencia de servicios especiales solicitados por el consumidor.  El establecimiento comercial computará la propina automática considerando exclusivamente el precio básico, sin incluir los impuestos aplicables.
j) Rótulo - cualquier manifestación escrita, gráfica, impresa, grabada de cualquier otra forma presentada, hecha con el propósito de ofrecer información al consumidor requerida por ley o reglamento.
k) Rotulación - todo rótulo requerido por las leyes o reglamentos vigentes que obligan a los establecimientos comerciales a divulgar información en beneficio a la salud o bienestar de los consumidores, tales como, sin que esto constituya una lista taxativa:
(1)	El Registro de Comerciantes requerido por la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico" y los reglamentos adoptados en virtud de ésta.
(2)	Aviso requerido a los negocios de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas para advertir a las personas gestantes o en edad reproductiva del riesgo de que el bebé adquiera Síndrome de Alcoholismo Fetal como consecuencia del consumo de alcohol, de conformidad con la Ley 79-2008.
(3)	Permiso de Uso requerido por la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" y los reglamentos adoptados en virtud de ésta.
(4)	La licencia sanitaria requerida por la Ley 1-2013, según enmendada, conocida como "Ley de Empleos Ahora" y los reglamentos adoptados en virtud de ésta.
(5)	Certificaciones, endosos y permisos para la prevención de incendios de conformidad con la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico" y los reglamentos adoptados en virtud de ésta.
(6)	Patente Municipal requerida por la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico" y los reglamentos u ordenanzas aprobados en virtud de ésta.
(7)	Datos Nutricionales requeridos por la Ley 69-2022, conocida como "Ley para la Divulgación de Información Nutricional" y los reglamentos aprobados en virtud de éstas.
(8)	Rótulo sobre anuncios engañosos requerido por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor" y los reglamentos adoptados en virtud de ésta.
(9)	Anuncio sobre intercambio gratuito de bebida azucarada o carbonatada por agua embotellada o filtrada requerido por la Ley 256-2015, según enmendada, conocida como "Ley Para Ordenar a Los Establecimientos de Venta de Comida a Permitir Cambiar el Refresco Por Agua Sin Costo Adicional" y los reglamentos adoptados en virtud de ésta.
(10) Aviso informativo requerido por la Ley Núm. 247-2015, según enmendada, conocida como "Ley para la Promoción de Bolsas Reusables y la Reglamentación del Uso de Bolsas Plásticas en el Gobierno de Puerto Rico" y los reglamentos adoptados en virtud de ésta. 
(11) Rótulo informativo requerido por la Ley 51-2022, conocida como "Ley para prohibir el expendio y utilización de plásticos de un solo uso en todo local comercial, de venta y distribución autorizada a realizar negocios conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y los reglamentos adoptados en virtud de ésta. 
(12) Certificación de Manejo Seguro de Alimentos requerida por el Departamento de Salud.
(13) Licencia de venta de bebidas alcohólicas requerida por la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico" y los reglamentos adoptados en virtud de ésta. 
(14) Rótulos que adviertan sobre el riesgo para la salud por su contenido de nicotina y de otras sustancias y la prohibición de la venta a menores de 18 años, requeridos por la Ley Núm. 41-2016, según enmendada, conocida como "Ley para prohibir la venta de cigarrillos electrónicos o "e-cigarette" a menores de veintiún (21) años de edad" y los reglamentos adoptados en virtud de ésta."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 209-2016, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 3. - Alcance de los Cargos por Servicio. 
El documento acreditativo o recibo de compra de los establecimientos comerciales [que ofrezcan en venta, alquiler, permuta o traspaso de cualquier tipo de bienes o servicios que estén en el comercio de las personas no podrá] podrán incluir la frase "cargo por servicio", su denominación en inglés o cualquier otro renglón que sea utilizado para incluir cobros [no optativos, no opcionales y que no hayan sido] cuando éstos son expresamente autorizados o solicitados por el consumidor[, ni disposiciones sobre cobrar una cantidad de dinero por concepto de cargos por servicios, cuando dichos servicios son inexistentes o no susceptibles de ser corroborados por el consumidor] al momento de [percibir el servicio] solicitar o adquirir el bien o servicio. [En relación a esto, no pueden gravarse con cargos adicionales separados del precio los servicios básicos accesorios cuando dichos servicios son necesarios y no operacionales que se ofrecen para que el consumidor reciba el bien o servicio principal que se ofrece.] Cualquier cargo [complementario o] por servicio accesorio al bien o servicio principal objeto de una transacción comercial [que no sea optativo u opcional] deberá estar desglosado, explicado y detallado de la misma forma y tipo junto al bien o servicio principal objeto de la transacción comercial junto a su costo final para el consumidor en todo documento acreditativo dirigido al consumidor o con intención de persuadirle en su decisión de compra. Lo anterior, también será de aplicación a las transacciones comerciales en páginas cibernéticas de venta en línea. [Se prohíbe expresamente el cobro del cargo por servicio en los establecimientos comerciales dedicados a la venta de comida y/o bebidas alcohólicas, excepto cuando el servicio prestado sea requerido por el cliente.]
En lo que respecta a los establecimientos comerciales dedicados a la venta de comida o bebidas alcohólicas, se podrá cobrar cargos por servicios cuando el servicio sea solicitado por el consumidor.  Sin que se entienda como una limitación, dichos establecimientos podrán cobrar cargos por servicio relacionados con el descorche de bebidas, reservación de áreas o de todo el establecimiento, celebración de eventos, servicios para grupos de más de seis (6) personas o aquellos que requiera el cambio de la configuración del salón, menús especiales y distintos a los que se sirven en el curso habitual del negocio, y otros servicios de índole similar.  En el caso de reservación de áreas o de todo el establecimiento, celebración de eventos, servicios para grupos de más de seis (6) personas o aquellos que requiera el cambio de la configuración del salón y menús especiales, se podrá incluir propina automática para sufragar los cambios operacionales que el servicio solicitado conlleva.  En todo caso, el establecimiento comercial informará del cargo por servicio aplicable previo al comienzo de la transacción comercial y lo detallará en el documento acreditativo, conforme se establece en el párrafo anterior.
En toda transacción comercial que se incluya un cargo por servicio, éste deberá ser corroborable por el consumidor.  Queda prohibido el cobro de cargos por servicios cuando éstos sean inexistentes o no puedan corroborarse por el consumidor."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 209-2016, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 4. - [Rotulación Externa al Documento Acreditativo] Notificación de Cargos por Servicio y Consentimiento del Consumidor.  
Los establecimientos comerciales deberán colocar, a modo de notificación al consumidor para su consentimiento, [una rotulación externa y visible a la entrada de cada] un rótulo ubicado en un lugar visiblemente prominente dentro del establecimiento comercial, en el menú, o como parte de lista de los bienes y servicios disponibles, que identifique, detalle y explique cualquier cargo [complementario o] por servicio accesorio al bien o servicio principal objeto de una transacción comercial [que no sea optativo u opcional, que a su vez deberá estar desglosado, explicado y detallado de la misma forma y tipo junto al bien o servicio principal objeto de la transacción comercial]. El consentimiento y conformidad del consumidor sobre los cargos [no optativos u opcionales] por servicio se considerará otorgado cuando éste, habiendo sido informado de estos cargos, [no optativos u opcionales] previo a comenzar la transacción comercial, realiza gestiones para culminarla."
Sección 5- Se añade un nuevo Artículo 5 en la Ley 209-2016, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 5. - Certificación de Cumplimiento.
Todo establecimiento comercial dentro de los límites territoriales de Puerto Rico tendrá la obligación de colocar en un lugar visiblemente prominente la Certificación de Cumplimiento con las Leyes y Reglamentos de Puerto Rico que contendrá, en letras claras y legibles, la siguiente reseña: 
"Certificamos que este establecimiento cumple con todas las leyes y reglamentos de Puerto Rico.  Tenemos evidencia de nuestro cumplimiento, si usted así lo desea.  Si alguien se niega a mostrarle la evidencia solicitada, le exhortamos a que se comunique con el Departamento de Asuntos del Consumidor al 3-1-1 para hacer una reclamación."
El rótulo deberá tener un tamaño no menor de ocho y media (8 ½) pulgadas por once (11) pulgadas, con un tipo de letra no menor de veinte (20) puntos y podrá incluir un código QR (QR code), código de barra (bar code) o enlace de un portal cibernético que dirija al consumidor a las certificaciones o documentos que evidencian el cumplimiento con las leyes y reglamentos de Puerto Rico.  Además, dentro de todo establecimiento comercial se tendrá disponible, de manera física, las referidas certificaciones o documentos para inspección por los consumidores que no cuenten con dispositivos electrónicos o con acceso al internet, así como por los inspectores debidamente autorizados por las entidades gubernamentales que los expidan.
Las disposiciones de este Artículo tendrán el efecto de:
a. Modificar toda disposición de ley o reglamento vigente que haga referencia a rotulación de información para el consumidor que visita establecimientos comerciales a los fines exclusivos de publicar la Certificación de Cumplimiento con la Leyes y Reglamentos de Puerto Rico.  
b.	Derogar toda disposición de ley o reglamento vigente que sea contradictorio o inconsistente con las disposiciones de esta Ley."
Sección 6.- Se añade un nuevo Artículo 6 en la Ley 209-2016, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 6.-Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor Respecto a la Certificación de Cumplimiento.
El Departamento de Asuntos del Consumidor estará facultado para intervenir y multar a todo establecimiento que no exhiba la Certificación de Cumplimiento con las Leyes y Reglamentos de Puerto Rico, según provee esta Ley. El Departamento tendrá la facultad de emitir un aviso o advertencia inicial de incumplimiento al comerciante, otorgándole treinta (30) días para colocar la certificación.  Luego de dicho término, el Departamento podrá emitir una multa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor" y los reglamentos debidamente aprobados para la imposición de multas.
El Departamento estará facultado para intervenir con todo establecimiento que no tenga disponible las certificaciones o documentos de las entidades gubernamentales concernidas.  Asimismo, podrá referir el caso a la entidad gubernamental concernida para que lleve a cabo las facultades que le hayan sido otorgadas mediante ley o reglamento."
Sección 7.- Se reenumera el Artículo 5, como Artículo 7, y a su vez se enmienda, en la Ley 209-2016, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo [5] 7. - Reglamento. 
El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) aprobará un Reglamento para implantar lo dispuesto en esta Ley, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley [Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme"] 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley."
Sección 8.  - Se renumeran los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 209-2016, según enmendada, como artículos 8, 9, 10, 11 y 12, respectivamente.
Sección 9. - Reglamentación.
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y las demás entidades gubernamentales concernidas adoptarán o enmendarán sus reglamentos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley. 
Sección 10.- Disposición sobre Leyes en Conflicto.
En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto, o sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Sección 11.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la Ley, que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. 
Sección 12.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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