GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 237
INFORME POSITIVO
13 de mayo de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 237, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 237 tiene como propósito “…añadir unos nuevos incisos (t) y (u) al Artículo 8 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico”, a los fines de disponer para que la antes mencionada corporación pública, en conjunto con la Oficina de Incentivos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, fomente el establecimiento de conglomerados (“clusters”) emergentes y de alto impacto económico, según los defina mediante reglamentación el Secretario del antes mencionado Departamento; otorgarle al Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, la discreción de arrendar de forma parcial o segmentada, espacios de las edificaciones industriales que sean susceptibles a ser segregadas, a micro, pequeñas y medianas empresas (PyMEs); y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[l]as pequeñas y medianas empresas más dinámicas y competitivas surgen en espacios en los que, entre otros factores, existe un elevado grado de cooperación entre las empresa y organismos de sectores conectados entre sí, permitiendo la realización de acciones comunes al contrarrestarse los problemas derivados del reducido tamaño individual de los participantes y fomentando la innovación.
Al grupo de empresas e instituciones conexas ubicadas en una zona geográfica limitada, unidas por rasgos comunes o complementarios, en torno a una actividad o producto se le conoce con la denominación de “cluster”.
En el contexto actual de crecimiento de los países y el bienestar de su población; la palabra clave es la competitividad y los países que quieren mantenerse con buen pie en el presente siglo deben facilitar el tránsito de las tradicionales ventajas comparativas, recursos naturales, mano de obra y capital a las ventajas competitivas; basadas en los siguientes factores: recursos humanos calificados, información, innovación tecnológica, estrategias de cooperación ínter empresariales, y desarrollo de conglomerados de empresas (clusters).
Un “cluster” es un sistema al que pertenecen empresas y ramas industriales que establecen vínculos de interdependencia funcional para el desarrollo de sus procesos productivos y para la obtención de determinados productos o, dicho de otro modo, un “cluster” podría definirse como un conjunto o grupo de empresas pertenecientes a diversos sectores, ubicadas en una zona geográfica limitada, interrelacionadas mutuamente en los sentidos vertical, horizontal y colateral en torno a unos mercados, tecnologías y capitales productivos que constituyen núcleos dinámicos del sector industrial, formando un sistema interactivo en el que, con el apoyo decidido de la administración, pueden mejorar su competitividad.
En atención a lo anterior, la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera oportuno dotar a Puerto Rico de esta estrategia económica a fin de mejorar la deprimida situación socioeconómica que nos rodea.
Asimismo, se le otorga la discreción a la Compañía de Fomento Industrial de arrendar de forma parcial o segmentada, espacios de las edificaciones industriales que sean susceptibles a ser segregadas, a micro, pequeñas y medianas empresas (PyMEs). Sobre el particular, cabe destacar que una microempresa es una empresa de tamaño pequeño, que ejerce una actividad económica de forma regular, ya que cuenta con un máximo de cinco empleados. Generalmente, las microempresas están compuestas de personas de escasos ingresos. Estas iniciativas llamadas microempresas han sido generadas por emprendedores, quienes se han visto sin empleo, o con el fin de complementar los ingresos.
Las micro, pequeñas y medianas empresas (PyMEs) se definen, ya no en términos de marginalidad, sino como una alternativa productiva que permite la generación de procesos de desarrollo local que garantice efectivamente la equidad en el desarrollo económico. Estas son unidades productivas de menor escala en un sector industrial determinado. Se caracterizan por tener tecnologías que van de convencionales o artesanales a las más avanzadas o modernas. Su rentabilidad es la del sector industrial al que pertenecen y sus niveles de productividad en la mayoría de las veces son inferiores a las de su sector.
Sin embargo, como todo tipo de operación comercial o empresarial, estas organizaciones necesitan un centro desde donde puedan llevar a cabo sus funciones. Por tanto, y en consideración a que la Compañía de Fomento Industrial cuenta con un amplio inventario de estructuras que al momento están en desuso, vemos razonable instrumentar las mismas para que puedan ser utilizadas a favor de estos empresarios.
Así pues, se propone requerirle a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, en conjunto con la Oficina de Incentivos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, fomenten el establecimiento de conglomerados (“clusters”) emergentes y de alto impacto económico, y otorgarle la discreción al Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial a arrendar de forma parcial o segmentada, espacios de las edificaciones industriales que sean susceptibles a ser segregadas, a micro, pequeñas y medianas empresas.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios de la Asociación de Comercio al Detal de Puerto Rico, de la Asociación de Industriales de Puerto Rico, de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, de la Junta de Planificación de Puerto Rico y de la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Aunque se le solicitaron memoriales explicativos al Centro Unido de Detallistas y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, al momento de la redacción de este informe, no se nos habían remitido los mismos.
En un escueto comunicado de la Asociación de Comercio al Detal de Puerto Rico, estos dijeron no oponerse a la medida.
De otra parte, la Asociación de Industriales esbozó que “[u]n examen de las disposiciones propuestas en esta medida legislativa nos permite concluir que se trata de una medida muy positiva para estimular el desarrollo y fortalecimiento de empresas en Puerto Rico”. Señalaron, además, que “…desde la aprobación de la Ley Núm. 73-2008, los negocios elegibles para incentivos contributivos contemplan la necesidad del establecimiento y de fomentar conglomerados ("clusters") como parte de la estrategia de desarrollo económico de Puerto Rico. (…).”
Respecto a las disposiciones relacionadas a otorgarle al Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, la discreción de arrendar de forma parcial o segmentada, espacios de las edificaciones industriales que sean susceptibles a ser segregadas, a micro, pequeñas y medianas empresas, sugirieron uniformar la definición de PYME’s con las de otras leyes existentes. En ese sentido, el P. del S. 237 ha sido enmendado con el propósito de definirlas de la siguiente manera:
…son negocios que generan un volumen de negocio promedio de tres millones de dólares ($3,000,000.00) o menos durante los tres (3) años contributivos anteriores que preceden al Año Contributivo corriente. Para estos propósitos, y a tenor con la Sección 1061.15 del Código de Rentas Internas, el volumen de negocio será el total generado de las ventas de bienes, productos y servicios sin considerar el costo de los bienes o productos vendidos, por el negocio e incluirá el volumen de negocio del grupo controlado, según dicho término lo define la Sección 1010.04 del Código de Rentas Internas, o del grupo de entidades relacionadas, según se define dicho término bajo la Sección 1010.05 del Código de Rentas Internas. El término microempresas se entenderá como aquellas PYMES que generan un ingreso bruto menor de quinientos mil dólares anuales ($500,000.00), y posee siete (7) empleados o menos.
Cabe destacar que esta es la definición contemplada para “pequeñas y medianas empresas” en la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”.
Terminaron respaldando la aprobación del proyecto, sujeto a que se acogieran sus recomendaciones.
Por su parte, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico es e la opinión que “…esta medida pudiese representar una alternativa costo-efectiva para promover el crecimiento de sectores económicos emergentes, sin requerir grandes inversiones de capital público. El proyecto permite utilizar infraestructura existente para apoyar el emprendimiento y la generación de empleos, al tiempo que puede traducirse en ingresos recurrentes para el Estado mediante rentas, mayor actividad económica y una posible expansión de la base contributiva. De igual forma, fomenta la integración de esfuerzos interagenciales y con el sector académico, lo cual alinea con estrategias de desarrollo sostenible y eficiencia gubernamental. En ese sentido, la propuesta se enmarca en iniciativas que persiguen maximizar el valor de los activos públicos y promover una economía más resiliente y diversificada”.
Así las cosas, la Autoridad dijo no tener “…objeción a que se continue con el trámite legislativo de la medida, sujeto a los comentarios y aclaraciones sobre aspectos fiscales y programáticos del PS 237 de la Compañía de Fomento Industrial, del Departamento de Hacienda y de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), a los cuales les brindaremos deferencia de ser procedentes los mismos”.
En el caso del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, expresaron que “[p]RIDCO, es una instrumentalidad y corporación pública del Gobierno de Puerto Rico adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio ("DDEC") por virtud de la Ley Núm. 141-2018. Principalmente, PRIDCO se dedica a promover el desarrollo económico de Puerto Rico a través del sector industrial mediante el mercadeo y arrendamiento de un portfolio de bienes raíces que incluye alrededor de 1,500 propiedades ubicadas en casi todos los pueblos de Puerto Rico”.
Más adelante en su ponencia, incluyeron algunos datos históricos sobre los esfuerzos que hizo PRIDCO para fomentar los clusters en distintas regiones de Puerto Rico, de conformidad con la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, cuyas disposiciones se incorporaron en la Ley 60-2019, según enmendada, conocido como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, y el Reglamento Núm. 7734 del 9 de octubre de 2009, conocido como el “Reglamento para Clasificar a los Conglomerados ("Clusters") de alto Impacto Económico en el Sector de la Manufactura”.
Añadieron que
PRIDCO identificó ocho (8) conglomerados industriales en Puerto Rico como de alto impacto económico, lo cual sirvió como base para promulgar el Reglamento. En dicho Reglamento se define "conglomerados" como “la concentración geográfica de empresas interconectadas, suplid ores especializados, proveedores de servicios, empresas en industrias relacionadas e instituciones relacionadas, tales como universidades, agencias gubernamentales, asociaciones comerciales e industriales, que compiten, pero a la misma vez cooperan entre sí”. De igual forma, en el Reglamento se establecieron ciertos criterios para clasificar a un conglomerado del sector de la manufactura como de alto impacto económico.
Por otra parte, tras la reorganización del DDEC, y por virtud de la Ley 141-2018, según enmendada, el Área de Desarrollo de Negocios de PRIDCO, así como sus deberes, facultades y oficiales de desarrollo de negocios, pasaron al DDEC.
Luego de la reorganización del DDEC y por consiguiente de PRIDCO, en el año 2019 se aprobó el Código de Incentivos que recogió las disposiciones de la Ley Núm. 73- 2008, incluyendo las disposiciones-relacionadas a los clusters.
Expuesto lo anterior, en PRIDCO están “imposibilitados” de endosar el P. del S. 237.
La Junta de Planificación de Puerto Rico, por su lado, afirmó apoyar “…todas aquellas medidas que implementen una política pública que resulte en favor de la transparencia y agilización de los procesos de determinaciones administrativas, permisos y/o contribuyan al desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. En esta ocasión, no tenemos reparos con el Proyecto del Senado 237 y reafirmamos nuestro compromiso de cumplir con las disposiciones que se establezcan una vez este sea convertido en ley”. (Énfasis nuestro)
Finalmente, la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico determinó que “[e]l efecto fiscal del P. del S. 237 se puede segmentar en dos instancias: en primer lugar, las disposiciones referentes a facultar la identificación de conglomerados emergentes y a autorizar el arrendamiento parcial de facilidades industriales a micro, pequeñas y medianas empresas (PyMEs), por parte de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (PRIDCO) no representaría un efecto fiscal; mientras que, por otro lado, no se puede determinar el costo fiscal de los incentivos que la medida autoriza otorgar, debido a que dependen de un plan que ha de adoptarse en su día”.
Específicamente, concluyen que “[d]ado que la medida delega en el Director Ejecutivo de PRIDCO la responsabilidad de establecer, por reglamento, las disposiciones necesarias para implementar el procedimiento de solicitud, la selección de los espacios a arrendar y los cánones de arrendamiento correspondientes, la OPAL concluye que, de aprobarse la medida, sugiere un efecto fiscal el cual no se puede precisar, al momento”.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Ciertamente, permitir que pequeñas y medianas empresas se ubiquen en edificaciones existentes de PRIDCO, permite una optimización de su uso, lo cual es un factor importante al tratarse nuestra realidad geográfica, la cual tiene una extensión territorial relativamente limitada. La reutilización de edificaciones que se encuentran disponibles como parte del acervo de propiedades de la PRIDCO, permite maximizar los recursos reutilizando espacios ya existentes, minimizando el impacto en otras áreas que podrían ser preservadas y reduciendo la necesidad de nuevas construcciones, lo que redunda en una optimización gubernamental, nuevas oportunidades para los pequeños y medianos comerciantes y la conservación del ambiente. Además, y según la Junta de Planificación de Puerto Rico “…el arrendamiento de espacios en edificaciones existentes y disponibles para las empresas PYMES, podría ser un mecanismo eficaz para revitalizar zonas urbanas, en particular, aquellas afectadas por el abandono o deterioro económico en la zona”.
En cuanto a la parte referente a que PRIDCO fomente el establecimiento de conglomerados (“clusters”) emergentes y de alto impacto económico, debemos indicar que, el proyecto ha sido enmendado para que dicha gestión se haga en conjunto con la Oficina de Incentivos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y que dichos conglomerados los defina, mediante reglamentación, el Secretario del antes mencionado Departamento. Así alineamos las disposiciones introducidas a la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico”, a través de este proyecto, con las contempladas en la Ley 60-2019, según enmendada, conocido como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, y en la Ley 141-2018, conocida como “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018”.
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 237 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 237, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
_________________________
Hon. Nitza Moran Trinidad
Presidenta
Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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