ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 239 13 de enero de 2025 Presentado por la señora González Huertas Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores", a los fines de incluir en la definición de Ofensor Sexual Tipo I el delito de actos lascivos cuando sea cometido contra cualquier persona que haya alcanzado la mayoridad; cobijar a las víctimas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales como parte de la definición de Ofensor Sexual Tipo II; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Código Penal de Puerto Rico establece que "[t]oda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 130, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado" incurrirá en el delito de actos lascivos, y convicto que resultare será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Este delito tiende a despertar en el agresor los deseos sexuales al someter a otra persona a un acto indeseado buscando satisfacerse. Esta conducta punible realizada contra la integridad física y moral de cualquier ser humano, estuvo en un momento dado comprendida dentro de los delitos obligados a registrarse en el "Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores". Sin embargo, luego de varias enmiendas y en el esfuerzo de atemperar este registro al establecido en la Ley Pública Núm. 109-248 de 27 de julio de 2006, conocida como "Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006", por error o inadvertencia, se dejó fuera de toda clasificación cuando se comete contra personas que han alcanzado la mayoridad. La obligación de ingresar al Registro de Ofensores Sexuales se puede interpretar actualmente que recae exclusivamente sobre quienes lo cometan contra menores de dieciocho (18) años. En el deber continuo de revisar las leyes, esta Asamblea Legislativa enmienda el Artículo 2 de la Ley 266, supra, a los fines de añadir entre las clasificaciones de Ofensor Sexual I y Ofensor Sexual II, el delito de actos lascivos cuando sea cometido contra cualquier persona que haya alcanzado la mayoridad y contra personas con impedimentos físicos o mentales. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores", para que lea como sigue: "Artículo 2.- Definiciones: Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: … … … … … … … … … Disponiéndose, que: … … … … … … Ofensor Sexual Tipo I.- Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual: Restricción de la libertad, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendido en el Artículo 168 (e) de la Ley 149-2004, según enmendada, o según comprendido en el Artículo 155 de la Ley 146-2012, según enmendada; Restricción de libertad agravada, cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años, según comprendido en el Artículo 131(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; o cuando la víctima fuere una persona discapacitada, o que no pueda valerse por si misma aunque no esté declarada incapaz por un tribunal, o que tenga una enfermedad mental; Delito de maltrato a menores, según establecido en los Artículos 75 y 76 de la Ley 177-2003 y en los Artículos 53 y 54 de la Ley 57-2023, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual; Maltrato agravado conyugal, cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en conducta constitutiva de abuso sexual, en maltrato de un menor, según definido en la Ley 177-2003 y en la Ley 57-2023, según comprendido en el Artículo 3.2 (g) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada; Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno; espectáculos obscenos; exposiciones deshonestas cuando el acto tuviere lugar en presencia de una persona menor de dieciséis (16) años, según establecido en los Artículos 106, 113 y 114 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y en los Artículos 155 y 156 de la Ley 149-2004, según enmendada; y en los Artículos 144 y 145 de la Ley 146-2012, según enmendada; Exposiciones obscenas; proposición obscena, según tipificados en los Artículos 147 y 148 de la Ley 149-2004, según enmendada; y en el Artículo 136 de la Ley 146-2012, según enmendada; Actos lascivos cometidos contra cualquier persona que haya alcanzado la mayoridad. (viii) Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados sub-incisos (i), (ii), (iii), (iv), (v), [ó] (vi) ó (vii). Ofensor Sexual Tipo II. - Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad o con impedimentos físicos, mentales o sensoriales: Actos lascivos o impúdicos; proxenetismo o comercio de personas; delitos contra la protección de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía, comprendidos en los Artículos 105, 110(a) y (c), 111(a) y 115 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y en los Artículo 138, 139, 141, 142, 143, 144 y 145 de la Ley 146-2012, según enmendada. Actos lascivos, proxenetismo, rufianismo y comercio de personas; producción de pornografía infantil; posesión y distribución de pornografía infantil; utilización de un menor para pornografía infantil; corrupción de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor en una casa de prostitución o de comercio de sodomía, comprendidos en los Artículos 137(e), 144, 153(a), 157, 158 y 159 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004; y en los Artículo 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152 de la Ley 146-2012, según enmendada. Agresión sexual, comprendida en los Artículos 142(f), 142 (h), 142(i) de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada; y en los Artículos 130(h), y 131 de la Ley 146-2012, según enmendada. Un Ofensor Sexual Tipo I convicto anteriormente de un delito sexual y que posteriormente comete otro delito sexual o su tentativa o conspiración. Cualquier delito o su tentativa antecedente o sucesor de los mencionados en los sub-incisos (i), (ii) ó (iii). … … … … … … … … … …" Sección 2. - Sección 3. - Cláusula de separabilidad Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la Ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anulada. Para este fin las disposiciones de esta Ley son separables. Sección 3.- Vigencia Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá efecto retroactivo.
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