20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 239
14 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 239 recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 239 (en adelante, P. del S. 239), según presentado, tiene como propósito enmendar el Artículo 2 de la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”, a los fines de incluir en la definición de Ofensor Sexual Tipo I el delito de actos lascivos cuando sea cometido contra cualquier persona que haya alcanzado la mayoridad; cobijar a las víctimas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales como parte de la definición de Ofensor Sexual Tipo II.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Ley 266-2004, conocida como la "Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores", fue promulgada con el objetivo de proteger a la comunidad de Puerto Rico contra los actos de abuso sexual y abuso contra menores. Esta legislación reconoce el abuso sexual como uno de los delitos violentos más graves y una preocupación social significativa. La política pública de la ley es salvaguardar a las víctimas y a los menores, dadas las profundas huellas traumáticas que estos crímenes dejan en la personalidad, especialmente en los niños. El registro establecido por esta ley no tiene un propósito punitivo, sino que actúa como un medio para garantizar la seguridad, protección y bienestar general de los sectores más vulnerables de la sociedad, incluyendo menores de edad, adultos con impedimentos y adultos mayores. Se busca anticipar y prevenir el maltrato o abuso, y la ley se alinea con requisitos de legislación federal como la Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006.
La Ley 266-2004 establece la creación y el mantenimiento de un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores dentro del Sistema de Información de Justicia Criminal. En este registro deben inscribirse los Ofensores Sexuales Tipo I, Tipo II y Tipo III. También se exige el registro a personas convictas por delitos similares en otras jurisdicciones (federales, estatales, tribales, extranjeras o militares) que se trasladen a Puerto Rico, o aquellos que disfrutan de libertad a prueba, libertad bajo palabra o programas de rehabilitación por estos delitos.
Un aspecto importante de la Ley 266-2004 -que el P. del S. 239 busca enmendar- es la definición de Ofensor Sexual Tipo I y Tipo II. Originalmente, la ley incluía el delito de actos lascivos en el Registro sin distinguir la edad de la víctima, pero debido a enmiendas posteriores para armonizar con la ley federal Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, el delito de actos lascivos fue excluido del registro cuando la víctima era mayor de edad, al parecer por un error u omisión involuntaria. El P. del S. 239 propone corregir esta omisión al incluir expresamente en la definición de Ofensor Sexual Tipo I el delito de actos lascivos cuando sea cometido contra cualquier persona que haya alcanzado la mayoridad. Además, el P. del S. 239 busca ampliar la definición de Ofensor Sexual Tipo II para cobijar a las víctimas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales.
Las definiciones de los tipos de ofensores sexuales bajo la Ley 266 son las siguientes:
La ley impone deberes y obligaciones tanto a las agencias gubernamentales como a los ofensores. Los tribunales deben ordenar al Ministerio Público que notifique al Sistema la información del ofensor. La Policía de Puerto Rico, el Instituto de Ciencias Forenses y la Administración de Corrección deben suministrar y actualizar la información de los ofensores, incluyendo huellas dactilares, fotos y datos de ADN. La Administración de Corrección debe notificar la liberación de los ofensores con 30 días de anticipación y advertirles sobre su obligación de registrarse. Los ofensores sexuales deben registrarse y mantener su información actualizada en la Comandancia de la Policía de su jurisdicción, notificando cualquier cambio en su nombre, dirección residencial o de empleo, o estatus de estudiante dentro de un plazo de tres (3) días laborables. Se prohíbe a ciertos ofensores sexuales establecer su residencia a menos de quinientos (500) pies de escuelas o centros de cuidado de niños. La información del ofensor es compartida con el Negociado Federal de Investigaciones (FBI por sus siglas en inglés).
La información del registro está disponible al público. Se suministra a agencias del orden público, dependencias gubernamentales (incluyendo el Departamento de la Familia), y a cualquier persona, compañía u organización que lo solicite por escrito, así como a las víctimas y sus familiares, escuelas e instituciones de cuidado de niños. El Registro es accesible a través de un portal de Internet y se publica en periódicos de circulación general al menos una vez al año. Sin embargo, no se divulga públicamente la identidad de la víctima, el número de seguro social del ofensor, arrestos sin convicción, número de pasaporte o documentos de inmigración, ni direcciones de internet o nombres de usuario en redes sociales.
Cualquier persona que infrinja las disposiciones de la Ley 266-2004 incurrirá en un delito grave y podrá ser sancionada con una multa de hasta seis mil (6,000) dólares y/o pena de reclusión de dos (2) años.
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 239 recibió memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades: Departamento de la Familia.
A continuación, se expone lo expresado por estas entidades gubernamentales.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
El Departamento de la Familia expresó su respaldo a esta iniciativa legislativa. Consideran que la propuesta no solo subsana un vacío legal que afecta la protección de adultos y personas con discapacidades, sino que también refuerza el compromiso del Estado con la seguridad integral de toda su población. La agencia destaca que una de sus misiones principales es proteger a los menores de edad, a los adultos con impedimentos y a los adultos mayores, quienes son grupos sociales vulnerables. Por lo tanto, consideran que esta enmienda es fundamental para garantizar que los individuos condenados por actos lascivos, sin importar la edad de la víctima, sean debidamente registrados como ofensores sexuales, lo que amplía las protecciones para estos grupos vulnerables. Esta acción es consona con el deber del Estado de velar por la seguridad y el bienestar de toda la ciudadanía.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 239 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 239, según fue referido, también analizó la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores” y el Código Penal de Puerto Rico de 2012.
La Ley 266-2004 fue promulgada con una clara política pública de proteger a la comunidad contra los actos de abuso sexual y abuso contra menores, reconociendo estos delitos como graves y perjudiciales, especialmente para los más vulnerables. El registro que crea esta ley no tiene un propósito punitivo, sino que es un medio esencial para garantizar la seguridad, protección y bienestar general de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, incluyendo menores de edad, adultos con impedimentos y adultos mayores.
Somo de la opinión que al proponer la inclusión expresa en la definición de Ofensor Sexual Tipo I del delito de actos lascivos cuando sea cometido contra cualquier persona que haya alcanzado la mayoridad, el P. del S. 239 restituye una protección que la ley original pretendía abarcar. De igual forma, al buscar ampliar la definición de Ofensor Sexual Tipo II para cobijar a las víctimas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, el proyecto refuerza directamente el compromiso de la Ley 266 de proteger a los "adultos con impedimentos".
La Comisión de lo Jurídico coincide en que el P. del S. 239 es una pieza legislativa que alinea la Ley 266-2004 con su espíritu fundacional de protección integral. No solo corrige una laguna, sino que reafirma la responsabilidad del Estado de velar por la seguridad y el bienestar de toda su ciudadanía, especialmente de los grupos vulnerables, haciendo el registro más abarcador y, por ende, más efectivo en su objetivo preventivo.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 239 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente sometido,
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
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