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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 243
13 de enero de 2025
Presentado por la señora Soto Tolentino


Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura

LEY

Para establecer la "Ley de Justicia Laboral para los Asistentes de Servicios Especiales al Estudiante (T-1 y T-2) del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico", a los fines de promover su retención en el empleo; disponer de un salario base con un aumento escalonado a partir del año 2026 hasta devengar $13.50 por hora; establecer beneficios marginales y requisitos del puesto; proveer capacitación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Guía de Asistentes de Servicios del Departamento de Educación de Puerto Rico establece que los servicios de educación especial, ayudas suplementarias y otros se proveen para que el estudiante con discapacidad avance hacia el logro de sus metas, participe y progrese en el currículo regular, participe de actividades extracurriculares y no académicas, sea educado y participe con otros niños con y sin discapacidades. Entre las ayudas suplementarias y de apoyo se encuentran: acomodos, asistencia, modificaciones al programa de clases, apoyo al personal escolar en beneficio del estudiante y asistencia tecnológica, entre otros. 
Algunos estudiantes con discapacidades necesitan asistencia particular para participar en el ambiente del salón regular. Presentan necesidades que no pueden ser atendidas por acomodos razonables, adaptaciones al material y/o equipos de asistencia tecnológica. Todos los servicios ofrecidos son con el propósito de lograr que el estudiante progrese en las destrezas del currículo general en igualdad de condiciones y de la manera más independiente posible. Si el Comité de Programación y Ubicación, conocido como COMPU, determina que las necesidades del estudiante deben ser atendidas a través de un recurso adicional al maestro, se lleva a cabo el procedimiento para el nombramiento de un Asistente de Servicios Especiales.
Los Asistentes de Servicios Especiales al Estudiante, a quienes también se conocen como Trabajadores 1 (T-1), son aquellos funcionarios que se desempeñan atendiendo las necesidades particulares de los estudiantes a los que se le determinan tal elegibilidad. El Asistente de Servicios Especiales al Estudiante es la persona que está a cargo de colaborar con la seguridad, salud y educación del estudiante o los estudiantes asignados. El mismo colabora con el plan de trabajo que está llevando a cabo el maestro regular o el maestro de educación especial. 
Existen dos tipos de Asistentes de Servicios Especiales al Estudiante. El primero de ellos, el Asistente de Servicios al Estudiante I, requiere cuarto año de escuela superior aprobado y se utiliza para atender asistencia en organización, movilidad, cateterización, entre otros. El segundo, el Asistente de Servicios al Estudiante II, requiere especialización o estudios específicos en lenguaje de señas y se utiliza para atender la asistencia en lenguaje de señas y servicios de intérprete, entre otros.  
Actualmente, los Asistentes de Servicios al Estudiante son empleados por contrato. Sus plazas por contrato se desglosan en contratos de servicio de cuatro (4), seis (6) y siete y media (7.5) horas diarias.  Al presente, la otorgación de estatus regular en sus plazas tiene como requisito el tener contrato de personal irregular de manera consecutiva por un mínimo de 8.5 años, un desempeño satisfactorio, sin querellas o acciones disciplinarias, entre otros; asunto que contrasta con los períodos probatorios de muchos servidores públicos, incluso dentro del propio Departamento de Educación. No gozan de los beneficios marginales que le asisten a la mayoría de los servidores públicos ni de una expectativa de continuidad en su empleo a pesar de estar durante años laborando en el Departamento.  Durante los recesos académicos correspondientes a la época navideña y verano no reciben remuneración económica alguna, teniendo que recurrir la mayoría de estos a los beneficios de desempleo. Tampoco reciben bono de Navidad alguno. Mediante esta legislación se pretende hacerle justicia y mejorar las condiciones laborales de los Asistentes de Servicios al Estudiante, quienes realizan una labor encomiable en beneficio de nuestros niños de educación especial.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley de Justicia Laboral para los Asistentes de Servicios Especiales al Estudiante (T-1 y T-2) del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico".
Artículo 2.- Salario Base.
Por la presente se establece que el salario base de los Asistentes de Servicios Especiales al Estudiante (T-1 y T-2) comenzará a partir de los diez dólares con cincuenta centavos ($10.50) por hora.  A partir de enero 2026, se estará otorgando un aumento escalonado de cincuenta centavos (0.50) por hora, cada dos años, hasta alcanzar un salario base mínimo de trece dólares con cincuenta centavos ($13.50) por hora, igualando así el salario base del restante personal no docente que trabaja bajo los mismos requisitos de dicho puesto en el Departamento de Educación.  
Artículo 3.- Garantía de Derechos Adquiridos.
Las disposiciones de esta Ley no menoscabarán cualquier ajuste salarial otorgado con anterioridad a la aprobación de este estatuto.
Artículo 4.- Requisitos del Puesto.
1) Asistente de Servicio al Estudiante (T-1) - Tener cuarto año de escuela superior.  
2) Asistente de Servicio al Estudiante (T-2) - Tener cuarto año de escuela superior.  Poseer conocimiento en lenguaje de señas.
Artículo 5.- Estatus Regular de Empleo y Período Probatorio.
Al comenzar el próximo Año Escolar 2023-2024, todos aquellos asistentes de servicio al estudiante que cuenten con tres (3) años o más consecutivos de contratación pasarán a ser empleados con estatus regular dentro del Departamento de Educación.  Todos aquellos asistentes de servicio al estudiante que cuenten con dos (2) o menos años de contratación consecutiva pasarán a ser empleados con estatus probatorio dentro del Departamento de Educación.  Los asistentes con estatus probatorio cumplirán con todas las funciones y obligaciones de igual forma y manera que los empleados con estatus regular de empleo. 
Artículo 6.- Beneficios marginales.
I. Jornada laboral de cuatro (4) horas diarias-veinte (20) horas a la semana:
	A. Licencia de Vacaciones.
Los asistentes de servicio al estudiante con una jornada diaria de cuatro (4) horas que laboran un total de veinte (20) horas semanales, acumularán a razón de cuatro (4) horas por concepto de licencia de vacaciones al mes, que es el equivalente a un día de trabajo dentro de su jornada laboral parcial. A partir de su tercer año de contratación consecutivo, el asistente con una jornada laboral de veinte (20) horas semanales acumulará a razón de seis (6) horas por concepto de licencia de vacaciones al mes, que es el equivalente a un día y medio (1.5) de trabajo dentro de su jornada laboral parcial. 
B. Licencia por Enfermedad.
En lo que respecta a la licencia por enfermedad, los asistentes de servicio al estudiante con una jornada diaria de cuatro (4) horas que laboran un total de veinte (20) horas semanales, acumularán a razón de dos (2) horas al mes, que es el equivalente a medio (1/2) día de trabajo dentro de su jornada laboral parcial.  A partir de su tercer año de contratación consecutivo, el asistente con una jornada laboral de veinte (20) horas semanales acumulará a razón de tres (3) horas por concepto de licencia por enfermedad al mes. 
C. Receso Navideño, Receso de Verano y Bono de Navidad.
En cuanto al receso navideño, podrán disfrutar del mismo devengando el salario equivalente a su jornada laboral parcial de cuatro (4) horas diarias para un total de veinte (20) horas semanales; este no será descontado de licencia alguna. En cuanto al receso de verano, tendrán derecho al pago de este cuyo monto será descontado del balance correspondiente a su licencia de vacaciones; así como tendrán derecho a la totalidad del pago por concepto del bono de Navidad que otorga el Departamento de Educación a sus empleados con iguales requisitos de contratación.  
II. Jornada laboral de seis (6) y siete y media (7.5) horas diarias-treinta (30) y treinta y medio (37.5) horas a la semana:
	A. Licencia de Vacaciones, Licencia por Enfermedad y Bono de Navidad.
En el caso de los asistentes de servicio al estudiante cuya jornada laboral sea de seis (6) ó siete y media (7.5) horas diarias, acumularán licencia de vacaciones y licencia por enfermedad de la misma forma y manera que lo dispuesto para el resto del personal regular dentro del servicio público, de conformidad con la ley, así como recibirán el bono de Navidad a tenor con la reglamentación vigente.  
Todos los asistentes de servicio al estudiante, independientemente de que su jornada laboral sea una de cuatro (4), seis (6) y siete y media (7.5) horas, comenzarán a acumular horas por concepto de licencia de vacaciones y licencia de enfermedad en y desde su primer año de contratación, de conformidad con las disposiciones de esta ley. Asimismo, serán elegibles para recibir el bono de Navidad a tenor con la reglamentación vigente independientemente de su estatus regular o probatorio de empleo. 
	B. Receso de Navidad y Receso de Verano.
En el caso de los asistentes de servicio al estudiante cuya jornada laboral sea de seis (6) ó siete y media (7.5) horas diarias y ostenten estatus regular de empleo, en cuanto al receso de Navidad y receso de verano, le aplicarán las mismas disposiciones que al resto del personal docente del Departamento de Educación. 
III. Días feriados, Eventos Atmosféricos y otras cancelaciones de servicio al estudiantado:
Todos los asistentes de servicio al estudiante, independientemente de las horas correspondientes a su jornada laboral contratada, así como su estatus regular o probatorio de empleo, tendrán derecho al pago de días feriados y al pago por cancelaciones de servicios al estudiante, ya sea por el transcurso de algún evento atmosférico o situación de fuerza mayor que impida el ofrecimiento de servicios.  Ninguno de estos pagos se harán cargo a alguna de las licencias previamente dispuestas.  
Artículo 7.- Participación en Programas de Tutoría o de Servicios al Estudiantado en Horario Extendido.
Los asistentes de servicio al estudiante tendrán igual oportunidad de participación en reclutamiento para el ofrecimiento de sus servicios en programas de tutoría o de servicios al estudiantado en horario extendido. 
Artículo 8.- Sistema de Registro de Asistencia Digital.
Los asistentes de servicio al estudiante, independientemente de su estatus de empleo, ya sea regular o probatorio, tendrán acceso a registrar sus asistencias en forma digital con el objetivo de facilitar el trámite de las asistencias, la aprobación de estas así como el poder verificar el balance de sus licencias.
Artículo 9.- Capacitación.
El Departamento de Educación, en colaboración con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), tendrá la obligación de proveer toda la capacitación necesaria a los asistentes de servicios especiales al estudiante, en, pero sin limitarse, a cursos de manejo de crisis y manejo adecuado del estudiantado con diversidad funcional, entre otras materias.
Artículo 10.- Responsabilidad de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Educación y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.
El director ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el secretario del Departamento de Educación y el director ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico tendrán el deber ministerial de identificar, separar y garantizar anualmente los fondos necesarios para la consecución de lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley.  Disponiéndose que, la otorgación de los beneficios que conlleva la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley estará sujeta a la disponibilidad de fondos para sufragar los mismos, según certifiquen la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Educación y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Educación y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico deberán ser proactivas en la identificación de los fondos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.  Durante el periodo de análisis del presupuesto para cada año fiscal, deberán realizar las gestiones necesarias para certificar la disponibilidad de los fondos necesarios hasta que se logre dar cumplimiento con lo aquí dispuesto.
Artículo 11.- Separabilidad.
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia. 
Artículo 12.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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