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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								         1ra. Sesión
            Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 214

13 DE ENERO DE 2025

Presentado el representante Pérez Ortiz

Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor

LEY

Para enmendar los Artículos 10, 11 y 15  de la Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley para Regular el Negocio de Áreas para el Estacionamiento Público de Vehículos de Motor a los fines de atemperar las disposiciones de Petición de Reconsideración  y Solicitud de Revisión Judicial, a las disposiciones de la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico de 2017"; reconocer que los operadores de este tipo de negocio aceptaran la licencia del conductor y licencia del vehículo en su formato digital a través de la aplicación de teléfono del CESCO ; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El negocio de las áreas de estacionamiento público en Puerto Rico desempeña un rol vital en el diario vivir de los ciudadanos y en el desarrollo económico de la isla. Estas áreas no solo permiten una gestión eficiente del tráfico vehicular, sino que también ofrecen un espacio seguro y ordenado para salvaguardar los vehículos de motor, una propiedad de alto valor para sus dueños. Sin embargo, la naturaleza y dinámica de estas operaciones han evolucionado significativamente desde la aprobación de la Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973, conocida como la "Ley para Regular el Negocio de Áreas para el Estacionamiento Público de Vehículos de Motor."

La Ley Núm. 120-1973, en su forma original, fue diseñada para atender la necesidad de regular un sector crítico, garantizando tarifas justas, condiciones de seguridad adecuadas y la protección de los derechos de los usuarios frente a posibles daños o perjuicios sufridos en estas instalaciones. No obstante, los cambios tecnológicos, las prácticas modernas de administración pública y la transformación de los servicios gubernamentales requieren que esta legislación sea enmendada para atender nuevas realidades y mejorar su efectividad.

Primero, resulta indispensable atemperar las disposiciones de esta Ley a las estipulaciones establecidas en la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico," Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. Esto garantizará que los procesos de revisión y reconsideración administrativa sigan los principios de transparencia, eficiencia y acceso a la justicia que promueve la Ley Procedimiento Administrativo Uniforme. Asimismo, estas enmiendas alinearán los mecanismos de apelación y revisión judicial con las normas procesales actuales, eliminando inconsistencias que puedan generar confusión o afecten derechos de los operadores y ciudadanos.

Por otro lado, el uso de herramientas tecnológicas ha revolucionado la gestión pública. La Ley Núm. 141 de 30 de septiembre de 2020, que establece el "CESCO Digital," ha permitido a los ciudadanos acceder de manera rápida y conveniente a información sobre sus vehículos, multas y licencias. En este contexto, resulta imperativo actualizar las disposiciones de la Ley Núm. 120-1973 para integrar el uso de aplicaciones tecnológicas que optimicen las operaciones en las áreas de estacionamiento público. Por ejemplo, el requisito actual de presentar un boleto físico o una licencia de conducir podría complementarse con la validación digital mediante CESCO Digital, lo que reducirá riesgos de fraude, mejorará la seguridad y facilitará el proceso para los usuarios.

El propósito de estas enmiendas es proteger el interés público, promoviendo operaciones modernas, transparentes y tecnológicamente avanzadas en las áreas de estacionamiento público. Con ello, buscamos responder a los retos y oportunidades de un sector que impacta diariamente la calidad de vida de los puertorriqueños. Este proyecto de ley refleja nuestro compromiso con el desarrollo sostenible, la seguridad pública y la eficiencia administrativa.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda Artículo 10 de la Ley Núm. 120-1973, según enmendada, conocida como "Ley para Regular el Negocio de Áreas para el Estacionamiento Público de Vehículos de Motor"", para que lea como sigue: 
"Artículo 10. - Petición de Reconsideración. (23 L.P.R.A. § 814) 
Dentro de los [diez (10)] veinte (20) días siguientes a la promulgación de cualquier reglamento, u orden fijando e imponiendo tarifas o normas mínimas de seguridad o denegando o suspendiendo una licencia, o [de una] desde el archivo en autos de la notificación de la resolución u orden parcial imponiendo alguna responsabilidad o penalidad, cualquier persona sujeta directamente a las disposiciones de dicho reglamento, orden o resolución, podrá radicar una petición de reconsideración, especificando sus objeciones a cualquiera de dichas disposiciones. "  
Sección 2. - Se enmienda Artículo 11 de la Ley Núm. 120-1973, según enmendada, conocida como "Ley para Regular el Negocio de Áreas para el Estacionamiento Público de Vehículos de Motor"", para que lea como sigue: 
"Artículo 11. - Revisión Judicial. (23 L.P.R.A. § 815)  
(a) [Cualquier persona que se considere agraviada por una orden o resolución final del Secretario podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha orden o resolución, solicitar revisión ante cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico.] Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia.  Dicha revisión se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho. Podrán acumularse en una misma acción varios recursos de revisión cuando las cuestiones levantadas en ellos sean similares. [Una copia de la solicitud de revisión será radicada inmediatamente con el Secretario.] La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. La radicación de la solicitud de revisión en tales casos no surtirá el efecto de suspender la orden o resolución final del Secretario, a menos que así lo ordene el Tribunal, previa la prestación de fianza. 
(b) [El Secretario elevará ante el Tribunal Superior los autos originales del caso dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la radicación de la copia de la solicitud de revisión con el Secretario. Igualmente preparará y certificará como correcta la transcripción del récord taquigráfico del caso, el cual será elevado ante el Tribunal a solicitud de parte interesada, previo el pago de los derechos correspondientes y en la forma y dentro del término que lo ordene el Tribunal. La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior podrá solicitar la revisión de la misma, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días de haberse notificado dicha sentencia. El Tribunal Supremo podrá proceder a la revisión si considera la petición meritoria.] Los procesos de apelación y términos aplicables, que no se mencionan en esta Ley, serán regidos las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", y las disposiciones aplicables de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009." 
Sección 3. - Se enmienda Artículo 15 de la Ley Núm. 120-1973, según enmendada, conocida como "Ley para Regular el Negocio de Áreas para el Estacionamiento Público de Vehículos de Motor"", para que lea como sigue: 
"Artículo 15. - (23 L.P.R.A. § 818a) Todo operador estará obligado a exigir a cualquier persona que intente remover un vehículo de un área de estacionamiento público la licencia del vehículo y su licencia de conducir si ésta no puede presentar el boleto de entrada al área de estacionamiento público.  
Para los fines de la aplicación de este artículo, el operador deberá aceptar como válidas las licencias de vehículo y de conducir presentadas mediante la aplicación digital del CESCO. Sin embargo, no se aceptará una simple fotografía de dichas licencias tomada desde la aplicación, ya que se requiere el acceso directo a la plataforma digital para garantizar su autenticidad. "
Sección 4.  Se ordena al Departamento de Asuntos del Consumidor o las agencias pertinentes a tomar todas las medidas necesarias para implementar esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse adoptar la reglamentación pertinente. 
Sección 5.-

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