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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								           1ra. Sesión
           Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 217

13 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Pérez Ortiz 

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 1203 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, para aumentar de cuatro (4) a cinco (5) años el plazo de prescripción para las acciones personales que no tienen señalado un término especial de prescripción; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La prescripción extintiva de acciones es un principio esencial en el derecho que busca regular el tiempo durante el cual un acreedor puede ejercer su derecho ante un tribunal, estableciendo así un equilibrio necesario para la estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones legales. Este concepto no solo protege a los deudores de reclamaciones perpetuas, sino que también fomenta la diligencia de los acreedores, obligándolos a actuar dentro de un plazo razonable. Con la aprobación de la Ley 55-2022, el Gobierno de Puerto Rico adoptó un Código Civil moderno, adaptado a las necesidades jurídicas actuales y alineado con las tendencias internacionales. 

El Código Civil de 2020, en su Artículo 1203, establece que las acciones personales de cualquier tipo prescriben en un término de cuatro (4) años, a menos que la ley disponga un plazo diferente. (Art. 1202 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9495). Nuestro Tribunal Supremo ha dejado claro en múltiples ocasiones que la prescripción extintiva no es una simple formalidad procesal, sino una figura jurídica de derecho sustantivo, dirigida por los principios del Código Civil. Véase, Fraguada v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012); COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 805 (2010).

La finalidad de la prescripción es clara: extinguir los derechos que no han sido reclamados dentro de un plazo prudente, promoviendo así la certeza y previsibilidad en el tráfico jurídico. Al limitar el tiempo en que se pueden presentar acciones legales, se fomenta la celeridad en la resolución de disputas y se evita la inseguridad que produce la incertidumbre prolongada sobre posibles reclamaciones. En Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137, 144 (2001), el Tribunal Supremo señaló que la prescripción no solo castiga la inercia de los acreedores, sino que también estimula el ejercicio rápido y eficiente de las acciones legales, asegurando que los reclamos se presenten cuando la evidencia aún está fresca y accesible. 

Esto permite un mejor manejo de los hechos, reduciendo los problemas inherentes al paso del tiempo, tales como la pérdida de documentos, la imprecisión de los testimonios y la dificultad para localizar testigos clave. Íd., págs. 143-144. De este modo, la prescripción extintiva actúa como una herramienta de justicia que garantiza que las reclamaciones se ejerzan en un contexto de responsabilidad y claridad.

El Código Civil también contempla mecanismos que permiten la interrupción de los términos prescriptivos, lo cual refleja un enfoque balanceado entre los derechos del acreedor y las garantías del deudor. Según el Artículo 1197 del Código Civil (31 LPRA sec. 9489), la prescripción se puede interrumpir de diversas formas: mediante la presentación de una demanda judicial o reclamación administrativa, a través de una reclamación extrajudicial por parte del acreedor, o por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Esta flexibilidad busca evitar que los derechos queden desprotegidos por meros tecnicismos, asegurando que tanto acreedores como deudores tengan oportunidad de participar activamente en la defensa de sus intereses.

En la evolución de los términos prescriptivos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la tendencia global de reducir dichos plazos para reflejar mejor las exigencias contemporáneas. En Campos v. Cía. Fom. Ind., supra, pág. 144, se cita con aprobación la crítica hacia los plazos extensivos, como el del antiguo Código Civil español, que establecía términos prescriptivos de hasta quince (15) años, considerados excesivos e inadecuados para las demandas de la vida moderna. Los códigos más recientes han optado por términos más cortos y razonables que facilitan un balance justo entre el derecho de los acreedores a proteger sus reclamaciones y la necesidad de seguridad para los deudores. Esta adaptación busca, en última instancia, responder a una sociedad en constante cambio, donde las transacciones y relaciones legales requieren agilidad y certeza.

Siguiendo este enfoque, España enmendó su artículo 1964 del Código Civil, reduciendo de quince (15) a cinco (5) años el plazo de prescripción para las acciones personales sin un término especial. Esta modificación refleja un compromiso con la justicia y la eficiencia, equilibrando la protección de los derechos de los acreedores con la necesidad de evitar que los deudores enfrenten reclamaciones indefinidas que puedan surgir después de largos períodos de tiempo. En Puerto Rico, aunque el Código Civil de 2020 establece un término de cuatro (4) años para las acciones personales, es pertinente considerar un ajuste hacia un término de cinco (5) años, alineándolo con la evolución normativa observada en otras jurisdicciones. Tal ajuste permitiría un equilibrio más adecuado entre el derecho del acreedor a preservar su reclamación y el derecho del deudor a una defensa justa y oportuna.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera oportuno extender el término prescriptivo de las acciones personales sin plazo especial de cuatro (4) a cinco (5) años. Esta medida busca establecer un balance justo entre los intereses de ambas partes, permitiendo que tanto acreedores como deudores puedan preparar sus casos adecuadamente y salvaguardar sus derechos de manera equitativa en un marco temporal razonable.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1203 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 1203.- Acciones personales
Las acciones personales de todo tipo prescriben a los [cuatro (4)] cinco (5) años, salvo cuando la ley fija un plazo distinto…"
Sección 2.

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