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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 218

INFORME POSITIVO

10 de marzo de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Nuestras Comisiones de Gobierno y de Reorganización, Eficiencia y Diligencia previo estudio y consideración, recomiendan a este Honorable Cuerpo la aprobación del P. del C. 218, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 218 tiene como propósito enmendar el inciso (f) de la Ley Núm. 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, con el propósito de que todas las agencias, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno del Gobierno de Puerto Rico, estén obligados a enviar, en un término de sesenta (60) días, al Instituto de Estadísticas toda publicación de informe estadístico que produzcan, con el fin de que se incorporen al Inventario de Estadísticas de Puerto Rico.

INTRODUCCIÓN

Según expresa la Exposición de Motivos de la medida:

La Ley Núm. 209 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico" (3 L.P.R.A. § 971), establece la creación del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico con el fin de promover la recopilación y difusión de estadísticas completas, confiables y accesibles para toda la ciudadanía. Esta ley establece que el Instituto sea la entidad encargada de garantizar que los datos sean completos, precisos, confiables, y de fácil y rápido acceso para toda la ciudadanía. De esta manera, el Instituto de Estadísticas se convierte en un pilar fundamental para mantener informados a los ciudadanos con información estadística robusta, que refleje la realidad de Puerto Rico de manera clara y objetiva.

El derecho de acceso a la información en manos del Estado es un derecho constitucional fundamental en Puerto Rico. Este derecho es indispensable para promover la transparencia gubernamental, permitir la participación ciudadana informada y asegurar la rendición de cuentas. Cualquier limitación a este derecho debe ser objeto de un escrutinio estricto, conforme a los principios del estado de derecho vigente. En este contexto, una base estadística actualizada, precisa y accesible es esencial no solo para la elaboración de políticas públicas bien fundamentadas, sino también para facilitar el proceso de fiscalización por parte de la sociedad y las instituciones encargadas.

Un sistema de recopilación de datos eficiente y coordinado permite a las agencias gubernamentales compartir información de manera efectiva, evitando la duplicación de funciones y esfuerzos. Esta coordinación es crucial para la toma de decisiones informadas y la implementación de políticas públicas que respondan verdaderamente a las necesidades del pueblo de Puerto Rico. El poder ejecutivo ha reconocido la importancia de esta colaboración mediante la Orden Ejecutiva 2013-06, la cual establece directrices para mejorar la recopilación y el uso de estadísticas en la Isla.

A pesar de los avances, todavía persisten serias deficiencias en la recopilación, actualización y publicación de estadísticas en Puerto Rico, especialmente en áreas sensibles como el maltrato infantil. En este sentido, la Resolución de la Cámara 457 ordenó a la Comisión de Bienestar Social y para la Erradicación de la Pobreza de la Cámara de Representantes realizar una investigación sobre los métodos utilizados por agencias de la rama ejecutiva, como el Departamento de Salud y el Departamento de la Familia, para recopilar y actualizar estadísticas relacionadas con el maltrato infantil. Esta investigación reveló preocupantes carencias en los procesos de actualización y en la confiabilidad de las estadísticas recopiladas, además de la falta de un sistema coordinado para el manejo de datos.

El informe final de dicha investigación, aprobado por la Cámara de Representantes el 15 de enero de 2014, destaca que no todas las agencias involucradas en la atención de casos de maltrato infantil publican las estadísticas correspondientes a sus intervenciones. También señala que la Ley 209-2003 no establece un vínculo obligatorio para que las agencias gubernamentales publiquen sus estadísticas a través del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. El informe recomienda que el mandato de la Orden Ejecutiva 2013-06 se eleve a rango de ley para atender esta situación y garantizar una mayor transparencia y acceso a la información.

Ante estas circunstancias, resulta imprescindible que la Asamblea Legislativa tome acción para subsanar estas deficiencias y fortalecer el sistema de recopilación de estadísticas en Puerto Rico. Por ello, se aprueba esta Ley que obliga a todas las agencias, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a enviar al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, cualquier informe estadístico que produzcan. Esta medida garantizará que toda la información estadística relevante sea incorporada al Inventario de Estadísticas de Puerto Rico, asegurando así un acceso universal, transparente y centralizado a los datos necesarios para la toma de decisiones fundamentadas.

Con esta legislación, reafirmamos nuestro compromiso con la transparencia y el acceso a la información, elementos fundamentales para la democracia y el desarrollo social y económico de nuestro pueblo. A través de un sistema estadístico sólido y confiable, facilitamos la elaboración de políticas públicas efectivas y la evaluación continua de su impacto, promoviendo así un gobierno más eficiente, transparente y responsable ante el pueblo de Puerto Rico.

MEMORIALES O PONENCIAS RECIBIDAS

  1. Memoriales Explicativos
  2. Instituto de Estadísticas de Puerto Rico

El 12 de febrero de 2025 el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico (IEPR) presentó un Memorial Explicativo, según le fue solicitado por esta Comisión de Reorganización Eficiencia y Diligencia (CRED). Según expresó, el IEPR apoya que se enmiende el inciso (f) del Artículo 5 de la Ley Núm. 209-2003, para exigir la entrega de los productos estadísticos publicados por las entidades gubernamentales dentro de un plazo determinado. Sin embargo, recomendó que: (1) se utilizare el término “producto estadístico” en lugar de “informe estadístico” toda vez que el primero era más abarcador que el segundo, y el primero es el término utilizado en la mencionada Ley; (2) que el término dispuesto en la Ley sea de treinta (30) días, en lugar de sesenta (60) días; y, (3) que ante el incumplimiento de la entrega del producto estadístico en el término de treinta (30) días, se imponga una multa de hasta cinco mil dólares ($5,000.00) por cada treinta (30) días calendario que persista el incumplimiento, por cada incidente o violación de la disposición legal propuesta.

  1. Puerto Rico Innovation and Technology Services (PRITS)

El 28 de febrero de 2025 la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) presentó un Memorial Explicativo, conforme le fuera solicitado por la Comisión de Gobierno, mediante el cual expuso que la Ley Núm. 209-2003, ya establece un término de treinta (30) días para enviar el informe de estadísticas al Instituto de Estadísticas. Ante ello, sugiere que los Artículos 5 y 13 de la referida Ley Núm. 209 sean armonizados. Por su parte, sugieren que se establezca un mecanismo para la transmisión de datos en tiempo real o dentro de un término menor cuando los datos sean generados de manera electrónica.

  1. Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL)

La Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL) presentó un Memorial, conforme le fuera solicitado por la Comisión de Gobierno, en el cual destacó que la aprobación de la medida objeto de esta discusión, no conlleva ningún impacto fiscal.

VISTA PÚBLICA

Esta Comisión decidió no realizar Vistas Públicas, toda vez que la información proporcionada por la entidad de la información estadística resultó suficiente para ponderar el alcance del proyecto de ley, aprovechando y utilizando así los recursos del Gobierno de Puerto Rico, y en particular la Asamblea Legislativa, de la manera más eficiente y costo-efectiva posible.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Evaluado el texto de la enmienda propuesta, el propósito de esta, y el Memorial Explicativo presentado por el IEPR, concluimos lo siguiente:

Entendemos apropiada la recomendación del IEPR para intercambiar el término “producto estadístico” en lugar de “informe estadístico”, tras analizar el contenido de la propia ley. Tal como expresó el IEPR en su Memorial Explicativo[1] y surge del texto de la Ley núm. 209-2003, supra, el término utilizado en las definiciones de la Ley es el de “producto estadístico”, el cual se define del siguiente modo:

[. . . .]

“Producto Estadístico” – significa el conjunto de resultados cuantitativos que se obtienen de un proceso sistemático de capacitación, acopio o recopilación, tratamiento, análisis y divulgación de los datos primarios obtenidos de diversas personas naturales y jurídicas, sobre hechos relevantes para el estudio de fenómenos de carácter económico, social, demográfico, ambiental y de otra naturaleza; “

[. . . .][2]

Vemos que el término se utiliza a través de toda la ley,[3] de modo que sería apropiado para mantener la coherencia tras la enmienda convertirse en ley e integrarse a la pieza legislativa de referencia. Sin embargo, como veremos más adelante, resulta innecesario realizar la enmienda propuesta por el IEPR, dado que el texto propuesto está comprendido en el Artículo 13 de la Ley 209-2007, supra, lo que nos haría prescindir del texto de enmienda propuesto.

Referente a la imposición de un término de sesenta (60) días, el IEPR indica que el Art. 13 de la Ley núm. 209-2007, supra, ya atiende ese asunto, estableciendo un término de treinta (30) días. Particularmente, el segundo párrafo del Art. 13, dispone que:

[. . . .]

Disponiéndose que todos los organismos gubernamentales enviarán al Instituto la información aquí requerida dentro de un término de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la misma. El incumplimiento con el término aquí establecido conllevará la imposición de multas administrativas de hasta un máximo de mil (1,000) dólares, por cada violación a esta disposición. Estas multas administrativas no aplicarán a ningún funcionario de la Rama Legislativa ni de la Rama Judicial. (Negrillas añadidas).

[. . . .][4]

Por tanto, teniendo la Ley ya un término dispuesto en el texto del Art. 13, entendemos que resulta redundante establecer en el Art. 5(f) de la ley un término para que las agencias e instrumentalidades provean la información. Incrementar el término dispuesto en la Ley Núm. 209-2003, supra, responde a una realidad existente en el Gobierno, en donde la falta de personal dificulta la preparación de los varios requerimientos de información provenientes de varios frentes, incluyendo los datos estadísticos.

Finalmente, y considerando el texto del Artículo 13 antes citado, el IEPR propone enmendarlo para (1) incrementar la cuantía a la cual puede ascender la multa de mil dólares ($1,000.00) a cinco mil dólares ($5,000.00), e (2) incrementar la frecuencia por la cual puede imponerse dicha multa de una vez por ocurrencia a una vez, cada treinta (30) días, por ocurrencia. Aunque podemos entender que la sugerencia busca crear un disuasivo más fuerte al incumplimiento, ello escaba al alcance de la propuesta original de la medida, por lo que entendemos que no es el momento de atender el asunto, particularmente cuando existe un remedio, y el impacto fiscal sería entre agencias de Gobierno.

De otra parte, PRTIS sugiere que se armonicen los términos dispuestos establecidos en la Ley Núm. 209, por lo que respetando la intención legislativa que motivó la presentación de este proyecto de ley, determinamos eliminar el término dispuesto en el Art. 5 de referida Ley Núm. 209, y ampliar el establecido en el Art. 13. Es decir, la intención legislativa que persigue esta medida es concederle un término mayor a las agencias para que puedan enviar el informe de estadísticas al Instituto.

Asimismo, contando con el beneficio de la posición de OPAL concluimos que la aprobación de esta medida no representará un gasto adicional, ni impactará las arcas de las agencias y entidades públicas que estén compelidos a cumplir con el término de sesenta (60) días para enviar sus informes estadísticos al Instituto de Estadísticas.

ACTA DE CERTIFICACIÓN

Se acompaña la correspondiente Acta de Certificación Positiva con el presente Informe Positivo en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos (e) y (g) de la Sección 12.21 del Reglamento de la Cámara de Representantes.

CONCLUSIÓN

Las Comisiones de Gobierno y de Reorganización, Eficiencia y Diligencia de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico consideran favorable la aprobación de esta ley que aumenta el término a sesenta (60) días para que los organismos gubernamentales envíen los informes estadísticos al Instituto de Estadísticas. Por los fundamentos antes expuestos, someten el presente Informe Positivo en el que recomendamos a este Honorable Cuerpo la aprobación del P. de la C. 218 con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Víctor L. Parés-Otero

Presidente

Comisión de Gobierno

Hon. Ángel A. Morey Noble

Presidente

Comisión de Reorganización Eficiencia y Diligencia

  1. Véase Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, Memorial Explicativo, Sec. IV, pág. 4-5.

  2. Art. 2(i) de la Ley núm. 203-2007, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 971(i).

  3. Véase Art. 2 incisos (b) y (k), Art. 4, inciso (r) Art. 13, Art. 14, Art. 17 inciso 3 de la Ley 203-2007, secs. 971(b) y (k), 974(r), 981a, 981b, 982a.

  4. Art. 13, párr. 2, de la Ley Núm. 203-2007, supra, 3 LPRA sec. 981a

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